CE-47001-23-31-000-2008-00013-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2008-00013-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia está sujeta a que la infracción normativa sea manifiesta / ACTO PARTICULAR - El que declara la responsabilidad fiscal La medida de suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En este caso, no obstante que el actor en la demanda y el Tribunal en la providencia apelada admiten que la acción instaurada es de simple nulidad, no puede la Sala dejar pasar por alto la circunstancia de que se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, a través del cual se le declaró, junto con otras personas, fiscalmente responsable por la suma de $3.932’698.205,oo, de tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual el a quo, en el momento de dictar sentencia, deberá establecer si se cumplieron o no los presupuestos de procedibilidad de la misma. Al circunscribirse la Sala a la solicitud de la medida precautoria, basta señalar que de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulnerados no emerge la manifiesta infracción a que se alude en la demanda y, por el contrario, se evidencia la necesidad de acometer un estudio de fondo, no sólo de los antecedentes administrativos allegados al expediente, sino de las pruebas que habrán de recaudarse en el proceso, todo lo cual por ser propio de la sentencia que dirima la controversia descarta la prosperidad de la medida de suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00013-01
Actor: HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES
Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTA MARTA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de abril de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, adicionó el auto admisorio de la demanda de 15 de febrero de 2008, para denegar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Fallo núm. 011 de 31 de julio de 2006, por medio del cual la Contraloría Distrital de Santa Marta dispuso declarar responsables fiscales a los señores, Hugo Gnecco Arregoces, Irina Granados Avedaño y Pedro Ortiz Carrillo. Para solicitar la medida precautoria adujo, en síntesis, lo siguiente: Que fue electo Alcalde Mayor del Distrito Turístico, cultural e Histórico de Santa Marta, en las elecciones del año 2000. Afirmó que fue objeto de persecuciones políticas por parte del paramilitarismo y
sin que se iniciara instrucción disciplinaria, fue separado de su cargo por la Procuraduría General de la Nación, hasta la terminación de su período constitucional. Señaló que su adversario político y reemplazo como Alcalde, fue el líder de la elección del Contralor Distrital de Santa Marta quien lo declaró responsable fiscal dentro del expediente núm. 011-2004 de la Contraloría Distrital de dicha ciudad. Agregó, que ante los hechos decidió vivir en Maracaibo-Venezuela, donde recibió por parte de alias “Jorge 40” en el año 2005, amenazas contra su vida, por lo que posteriormente recibió dos disparos en el cerebro. Consideró que la entidad demandada no ha tenido en cuenta su situación y aún así ha violando su derecho de defensa y ha procedido a imponerle la sanción fiscal objeto de la solicitud de suspensión provisional. Sostuvo que se ha violado su debido proceso, porque no ha tenido la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, pues ha estado privado de la libertad y hospitalizado desde julio de 2005, sin recibir notificación personal del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 25 de abril de 2008, adicionó el auto admisorio de la demanda contenido en el auto de 15 de febrero de 2008 y negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. Estimó que el actor no desarrolló adecuadamente la solicitud de suspensión provisional, al no sustentar de forma motiva del porqué el acto acusado es violatorio de una norma superior.
Indicó que al observar la presunta violación del debido proceso, tal y como lo reconoció el demandante, él estuvo ausente del país hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que ya se había dictado el acto demandado, y que por tal razón había sido representado por un apoderado de oficio.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El demandante apeló la providencia del Tribunal y reiteró los argumentos presentados en la demanda. Consideró que cumplió el requisito expuesto en el numeral 1 del artículo 152 C.C.A., porque presentó en escrito separado la solicitud de suspensión provisional; mencionó que con los documentos públicos, que gozan de presunción de legalidad que fueron aportados en la demanda, se observa con claridad el irrespeto flagrante de la Contraloría Distrital de Santa Marta. Señaló que el diccionario de la Real Academia, define la palabra manifiesta: como simple y fácil, que debe asimilarse de esta manera. Agregó que adelantar un proceso administrativo a sus espaldas y representado por un estudiante universitario, viola su debido proceso, a sabiendas que nunca se desconoció su ubicación. Consideró que el procedimiento adelantado por la Contraloría Distrital que finalizó con el Fallo núm. 011 de 31 de julio de 2006, muestra la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La medida de suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 1521 del C.C.A.
En este caso, no obstante que el actor en la demanda (folios 1 y 525) y el Tribunal en la providencia apelada (folio 545), admiten que la acción instaurada es de simple nulidad, no puede la Sala dejar pasar por alto la circunstancia de que se está en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, a través del cual se le declaró, junto con otras personas, fiscalmente responsable por la suma de $3.932’698.205,oo, de tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual el a quo, en el momento de dictar sentencia, deberá establecer si se cumplieron o no los presupuestos de procedibilidad de la misma. Al circunscribirse la Sala a la solicitud de la medida precautoria, basta señalar que de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulnerados no emerge la manifiesta infracción a que se alude en la demanda y, por el contrario, se evidencia la necesidad de acometer un estudio de fondo, no sólo de los antecedentes administrativos allegados al expediente, sino de las pruebas que habrán de recaudarse en el proceso, todo lo cual por ser propio de la sentencia que dirima la controversia descarta la prosperidad de la medida de suspensión provisional solicitada. Consecuente con lo anterior debe confirmarse el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 1 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales
Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado.
Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa