CE-47001-23-31-000-2008-00019-01(17526)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2008-00019-01(17526)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos Ejecutoriada la decisión anulatoria de los Acuerdos 11 de 2003 y 5 de 2004 del Concejo Municipal de Zona Bananera, surte el efecto jurídico previsto en el inciso primero del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que impide pronunciamiento adicional, pues declarada la nulidad de tales Acuerdos tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por lo anterior, se revocaran los numerales 1° y 2° de la sentencia aquí apelada y, en su lugar, frente a las pretensiones de nulidad del “parágrafo 2 del artículo 6° del Acuerdo 11 del 2003”, de los apartes “demás personas que de conformidad con el presente Acuerdo desarrollen actividades económicas en la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera” del artículo 1° y “para las empresas de actividades especiales se determinará en salarios mínimos legales mensuales” del primer inciso del artículo 2 y del “parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 005 de 2004, ambos del Concejo Municipal de Zona Bananera y las pretensiones que en subsidio formuló el demandante, se ordenará estarse a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 30 de septiembre de 2009 mencionada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2003 (29 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 6 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 1 (Anulado) /
ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 2 (Anulado) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 6 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 7 (No anulado) SENTENCIA – Requisitos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación. Vulneración / DEMANDA – Marco de decisión del juez El Código Contencioso Administrativo preceptúa que la sentencia debe motivarse. Que en ella se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Y la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la
controversia en el proceso. En materia contenciosa, la demanda constituye el marco en el que el juez debe pronunciarse para decidir la controversia. Las normas violadas y el concepto de violación constituyen el objeto de análisis al momento de proferir la sentencia. Confrontadas la pretensión y la parte resolutiva de la sentencia, se advierte que le asiste razón al municipio recurrente, pues no existe congruencia dado que el juzgador fue más allá de lo pedido. Además, revisado el texto de los artículos respectivos, transcritos al inicio de esta providencia, se observa que las partes no demandadas tienen sentido y contenido, es decir, son independientes, por ende subsistirían aunque los apartes demandados fueran retirados del ordenamiento legal, sin que pueda predicarse que conforman un todo inseparable que obligue, en caso de ilegalidad, a retirarlo en su totalidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2003 (29 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 6 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 1 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 2 (Anulado) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 6 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 7 (No
anulado) FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES – Es directa / ELEMENTOS DEL TRIBUTO – Los pueden establecer dentro de los límites del legislador los entes territoriales / TRIBUTOS – Su creación es exclusiva del legislador / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Consagración legal. Facultad de los entes territoriales Conforme al artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política se confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, “directamente”, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta norma armoniza con el artículo 278-3 ib que faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, si bien, deben hacerlo “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Al tenor de estas disposiciones constitucionales la potestad impositiva de los entes territoriales no es derivada, sino directa, aunque el legislativo puede fijarle límites al autorizar la creación de los tributos en las respectivas jurisdicciones territoriales. En conclusión, el legislador tiene competencia para fijar parámetros a las Asambleas y Concejos, pero no para habilitarlas a efectos de establecer impuestos, pues la potestad impositiva de las entidades territoriales deriva directamente de la Constitución. La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad
de previa autorización de la Asamblea Departamental”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2002, luego de determinar la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97/13, estableció que las atribuciones que esta Ley confiere se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución. el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y lo facultó para determinar los elementos del tributo. Atribuciones que, luego, mediante la Ley 84 de 1915 extendió a los demás municipios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 278-3 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE
1915
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2003 (29 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 6 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 1 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 2 (Anulado) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 6 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 7 (No anulado)
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Definición municipio de la Zona
Bananera / DERECHO COLECTIVO – Lo es el servicio de alumbrado público / ENTES TERRITORIALES – Facultad para crear el impuesto de alumbrado público Con fundamento en la sentencia C-504/04, el municipio definió el gravamen como el impuesto que se cobra para atender los costos y gastos de la prestación del servicio de alumbrado público, y lo concerniente al sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. El servicio de alumbrado público fue definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el artículo 1° de la Resolución 043 de 1995, como el “servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Definición que junto con la contenida en el Decreto 2424 de 2006 tuvo en cuenta esta Corporación para señalar que “que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. La ley 97 de 1913 autorizó a los
municipios para crear, en sus jurisdicciones, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Así, el legislador determinó el hecho imponible o presupuesto económico de la obligación tributaria, que no es otro que el servicio de alumbrado público definido, como se indicó en la Resolución 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2003 (29 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 6 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 1 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 2 (Anulado) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 6 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 7 (No anulado) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Hecho generador / USUARIO POTENCIAL – Definición / SUJETO PASIVO – Lo es el usuario potencial /
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Cuantificación / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Tiene que expresarse en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable En cuanto al hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria,
esta Sala precisó que para este impuesto lo “es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”. En la misma providencia se define usuario potencial a “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”. En cuanto el sujeto pasivo, de la lectura del artículo 6° se evidencia que la expresión “y a los que le sea cobrado el impuesto de la forma en que determine este acuerdo”, cuya nulidad se solicita, no contraría el ordenamiento legal, toda vez que, como se indicó el hecho generador del impuesto es el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, así si se cobra el tributo conforme a la ley, se entiende que es cobrado a quien legalmente está obligado a pagarlo, en este entendido el aparte cuestionado no desconoce los principios de igualdad, equidad, generalidad y progresividad de los tributos invocados por el actor. La base gravable o elemento que permite cuantificar el hecho gravado, corresponde a la magnitud de aquél expresado en valores monetarios que debe ser determinada por procedimientos especiales en cada caso. La frase “y las actividades que desarrolla las sociedades legales o de hecho de derecho público o privado” contenida en el parágrafo 2° del artículo 6° del Acuerdo 12/06 que define la base gravable del tributo, no es un elemento que permita cuantificar el impuesto, ni medir
la capacidad económica del sujeto pasivo. Es un hecho económico incluido en esta disposición pero que da origen a la obligación tributaria, por ende está ampliando el hecho generador que como se precisó “es el ser usuario potencial receptor de ese servicio” y no otro, por lo que procede declarar su nulidad por desconocer el principio de legalidad. La tarifa o elemento de medición de la base gravable, o si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijó o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Asimismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. Tratándose del impuesto de alumbrado público, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2003 (29 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 6 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 1 (Anulado) / ACUERDO 5 DE 2004 (19 de agosto) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 2 (Anulado) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 6 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 12 DE 2006 ( 7 de septiembre) CONCEJO ZONA BANANERA – ARTICULO 7 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio del dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2008-000-19-01(17526)
Actor: JOSE AIMER RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA - MAGDALENA
FALLO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual resolvió:
1. Declarar la Nulidad del parágrafo segundo del artículo sexto del acuerdo 011 de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Zona
Bananera.
2. Declara[r] la Nulidad del artículo primero y artículo segundo del acuerdo 005 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Zona
Bananera.
3. Declarar la Nulidad del artículo sexto y artículo séptimo del acuerdo 12 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Zona
Bananera. ANTECEDENTES El Concejo municipal de Zona Bananera, con fundamento en los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, 1° literal d) de la Ley 97 de 1913 y la Resolución CREG 043 de 1995, profirió el Acuerdo 11 del 2003 por el cual estableció la “tasa” de alumbrado público en esa jurisdicción1. Acto en el que definió el tributo,
el sujeto activo, el sujeto pasivo (arts. 2°, 3° y 4°), la forma de recuperar el costo del servicio (art. 5°), las tarifas y su reajuste (art. 6° y 7°), las apropiaciones presupuestales (art. 10) y otros aspectos. Luego, por Acuerdo 005 de 2004 modificó los artículos 4°, 6° y 10 del acto anterior. Incluyó como sujetos pasivos del tributo a las “demás personas que de conformidad con el presente Acuerdo desarrollen actividades económicas en la jurisdicción del municipio”. Fijó la tarifa para los sectores residencial, industrial, comercial y oficial en un porcentaje sobre el valor bruto del consumo de energía2 y, para unos usuarios determinados les señaló la tarifa en salarios mínimos legales mensuales. Además, redefinió lo relacionado con las apropiaciones presupuestales. Posteriormente, por Acuerdo 12 de 2006, la misma autoridad modificó los dos actos anteriores. Precisó que tales Acuerdos regulan el “impuesto de alumbrado público”. Definió el tributo y sus elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa3. LA DEMANDA JOSÉ AIMER RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la nulidad parcial de los mencionados Acuerdos. A continuación se transcribe el texto completo de los artículos demandados. Se subrayan los apartes cuya nulidad corresponde a la pretensión principal y en negrilla los de la pretensión subsidiaria.
1 Fls. 92 a 95. 2 Fls. 96 a 99. 3 Fls. 100 a 102. Acuerdo N°011 (Agosto 29 de 2003) Por el cual se establece la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio Zona Bananera y se dictan otras disposiciones Tasa de Alumbrado Público Artículo 1. […]. Artículo 6. Tarifa. La Tarifa de la tasa de Alumbrado Público consistirá en un valor mensual uniforme que se cobrará a cada sujeto pasivo durante cada mes. Para el cálculo de la tarifa se tendrán en cuenta el número de suscriptores del servicio de energía eléctrica del Municipio y su capacidad de pago. De igual manera, los predios no incorporados como suscriptores al servicio de energía eléctrica. Para determinar las tarifas se aplicará la siguiente tabla: Sector Residencial Estrato Valor a cobrar $/mes 1 $ 1.000 2 $ 1.500 3 $ 6.000 4 $12.000 Sectores Industrial, Comercial y Oficial Valor a cobrar $/mes Industrial regulado Industrial no regulado Nivel 1 $ 50.000 Nivel 1 $ 50.000 Nivel 2 $100.000 Nivel 2 $100.000 Nivel 3 $150.000 Nivel 3 $150.000 Comercial regulado Comercial no regulado Nivel 1 $ 10.000 $ 50.000 Nivel 2 $ 20.000 $100.000 Nivel 3 Nivel 4 Oficial Regulado Oficial no regulado Nivel 1 $ 50.000 Nivel 1 $ 50.000
Nivel 2 $100.000 $100.000 Nivel 3 Nivel 4 Parágrafo 1. Los propietarios de predios no suscriptores del servicio de energía eléctrica pagarán una tarifa de alumbrado público que será facturada en la liquidación del Impuesto Predial Unificado y será equivalente al 15% de este impuesto. Parágrafo 2. Las tarifas del alumbrado público para los siguientes usuarios se establecerá así: Empresas de servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas, equivalente a 10 salarios MMLV. Empresas financieras sujetas a control de la Superintendencia Bancaria, 2 salarios MMLV. Peajes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 5 salarios MMLV. Empresas con actividades de minería a cielo abierto, que utilicen de manera permanente en el municipio instalaciones e infraestructura para el almacenamiento, tratamiento, mantenimiento y transporte de sus productos, 30 SMMLV. Empresas con servicios sujetas al control de la Aeronáutica Civil, 5 salarios MMLV. Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos o que utilicen la jurisdicción del municipio para la conducción de sus productos, 30 salarios MMLV . Empresas de mantenimiento ferroviario, 10 salarios MMLV . Parágrafo 3. Aquellos usuarios que llegaren a quedar comprendidos en más de una categoría, se les aplicará la tasa más alta. Artículo 7. […]. Acuerdo N°005 (Agosto 19 de 2004)
Por medio del cual se modifica el Acuerdo N°011 de agosto 29 de 2003 que estableció la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio de Zona Bananera. Artículo 1. El artículo 4° del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003, quedará así: “Sujeto Pasivo. Serán sujetos pasivos de la Tasa de Alumbrado Público el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica, los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica y demás personas que de conformidad con el presente Acuerdo desarrollen actividades económicas en la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera. Artículo 2. El artículo 6° del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003 quedará así: La tarifa de la tasa de alumbrado público consistirá en valor mensual que se cobrará a cada sujeto pasivo calculado por un porcentaje sobre el valor bruto del consumo de energía teniendo en cuenta su estrato o nivel de suscriptores del servicio de energía eléctrica, para los contribuyentes no incorporados como suscriptores de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica se tomará como base un porcentaje de la liquidación del impuesto predial unificado y para las empresas de actividades especiales se determinará en salarios mínimos legales mensuales. Para tales efectos se aplicará la siguiente tabla: Sector Residencial Estrato Valor a cobrar $/mes 1 4% sobre el valor bruto del consumo 2 5% sobre el valor bruto del consumo 3 6% sobre el valor bruto del consumo 4 7% sobre el valor bruto del
consumo Sectores Industrial, comercial y Oficial Valor a cobrar %mes Industrial regulado Industrial no regulado 5% sobre el valor bruto del 7% sobre el valor bruto del consumo consumo Comercial regulado Comercial no regulado 4% sobre el valor bruto del 5% sobre el valor bruto del consumo consumo Oficial regulado Oficial no regulado 10% sobre el valor bruto del 12% sobre el valor bruto del consumo consumo Parágrafo 1. Se suprimió. Parágrafo 2. Las tarifas de alumbrado público para los siguientes usuarios se establecerá así: Empresas de servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas, equivalente a 15 salarios mínimos mensual legal vigente – SMMLV-. Subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal igual o superior a 2 mva, 10 SMMLV. Líneas de transmisión de energía eléctrica igual o superior a los 34Kw, 20 SMMLV. Empresas de telecomunicaciones que utilicen en la jurisdicción de l municipio infraestructura o sistema para la prestación de sus servicios, 10 SMMLV Empresas con actividades de minería a cielo abierto que utilicen en el municipio instalaciones e infraestructuras para el almacenamiento, tratamiento, mantenimiento y transporte de sus productos, 70 SMMLV. Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados, o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de sistemas en la jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, 70 SMMLV . Empresas para la operación y mantenimiento de transporte ferroviario, 10 SMMLV.
Empresas de servicios aéreos sujetas al control de la Aeronáutica Civil, 5 SMMLV. Artículo 3. […]. Acuerdo N°12 (Septiembre 7 de 2006) Por medio del cual se modifican los títulos de los Acuerdos N°011 de 2003 y 005 de 2004 y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y el parágrafo 3 del Acuerdo municipal 011 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 005 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1° […]. Artículo 6°. El artículo 4° del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003, modificado por el Artículo 1° del Acuerdo 005 de Agosto 19 de 2004 quedará así: Sujeto Pasivo: Son sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público, todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que sea o no usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica, los propietarios, o poseedores o tenedores a cualquier títulos (sic) de predios no incorporado (sic) como suscriptores o usuarios del servicio de energía eléctrica en el Municipio Zona Bananera, que se benefician directa o indirectamente del servicio de Alumbrado Público y a los que le sea cobrado el impuesto de la forma en que determine este acuerdo. Parágrafo 1°: Hecho Generador: (…) Parágrafo 2°. Base gravable: La base gravable del impuesto de alumbrado público se determinará sobre el consumo de energía eléctrica en las áreas urbanas y rurales que tengan los suscriptores o
usuarios del servicio de energía eléctrica, considerados como usuarios regulados o no del servicio de energía ecléctica (sic), así como los usuarios de otro tipo de energía, y/o sobre todos los bienes inmueble (sic), y las actividades que desarrolla las sociedades legales o de hecho de derecho público o privado, así como todos los propietarios o poseedores o tenedores a cualquier título de predios o bienes inmuebles urbanos o rurales no incorporados como suscriptores o usuarios del servicio del energía eléctrica, en los segmentos residenciales, industriales, comerciales, hoteleros y oficiales. Artículo 7°: El artículo 6° del Acuerdo 011 de agosto 29 de 2003, modificado por el acuerdo 005 de agosto 19 de 2004, quedará así: La tarifa del impuesto de alumbrado público consistirá en valor mensual que se cobrará a cada sujeto pasivo calculado por un porcentaje sobre el valor bruto del consumo de energía teniendo en cuenta su extracto (sic) o nivel de suscriptores del servicio de energía eléctrica, para los contribuyentes no incorporados como suscriptores de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se tomara (sic) como base un porcentaje de la liquidación del puesto (sic) predial unificado y para las empresas de actividades especiales se determinará en salarios mínimos legales mensuales. Para tales efectos se aplicará la siguiente tabla: Sector Residencial Estrato Valor a cobrar $/mes 1 4% sobre el valor bruto del consumo 2 5% sobre el valor bruto del consumo 3 6% sobre el valor bruto del consumo 4 7% sobre el valor bruto del
consumo Sectores Industrial, comercial y Oficial Valor a cobrar %mes Industrial regulado Industrial no regulado 5% sobre el valor bruto del 7% sobre el valor bruto del consumo consumo Comercial regulado Comercial no regulado 4% sobre el valor bruto del 5% sobre el valor bruto del consumo consumo Oficial regulado Oficial no regulado 10% sobre el valor bruto del 12% sobre el valor bruto del consumo consumo Parágrafo 1. El Parágrafo 2 del Artículo 6° continua (sic) vigente. Artículo 8°. […]. Invocó como violados los artículos 13, 95 num. 9°, 338 y 363 de la Constitución Política, “169 num. 2” (sic) de la Ley 97 de 1913, 1° lit a) de la Ley 84 de 1915, 32 num. 7° de la Ley 136 de 1994, 16 del Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Las normas demandadas, al señalar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas explotadoras, comercializadoras y transportadoras de petróleo y sus derivados, incluido el gas, por el sólo hecho de almacenar o pasar sus productos por la jurisdicción de ese municipio, violan los artículos 16 del Decreto Ley 1056 de 1953, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994 que prohíben a las entidades territoriales
establecer gravamen alguno a la explotación de los recursos naturales no renovables. Normas vigentes y declaradas exequibles por la Corte Constitucional.
2. Los actos acusados violan los principios constitucionales de igualdad, equidad, generalidad y progresividad de los tributos al establecer un tratamiento discriminatorio a estas empresas que desarrollan determinadas actividades económicas o utilizan cualquier tipo de infraestructura o sistema en ese Municipio.
A estos sujetos pasivos se les señala una base gravable distinta, pues no son usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica, ni son beneficiarios directos o indirectos del servicio de alumbrado público, ni propietarios, poseedores o tenedores de predios ubicados en esa jurisdicción, es decir, no se tiene en cuenta si realizan el hecho generador del tributo. Además, sin justificación alguna se les fija la tarifa en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que oscila entre 5 y 70, distinta a la establecida para los sectores residencial, industrial, comercial y oficial en los que se liquida el impuesto de alumbrado público a una tarifa porcentual del 5% al 12% sobre el valor bruto del consumo de energía eléctrica. Son incompatibles la base de cálculo establecida en los acuerdos para la determinación del tributo y la naturaleza del impuesto sobre el servicio de alumbrado, pues tratándose de este gravamen el hecho generador es el mismo servicio, por lo tanto, la base gravable y la tarifa para su cuantificación no deben tomar parámetros que no guardan relación con el servicio de alumbrado público, como ocurre para estas empresas, pues al hacerlo la autoridad territorial desborda
la ley que lo autorizó. El valor del tributo cobrado a las empresas mencionadas, que sin explicación fueron extraídos del tratamiento general otorgado a los usuarios industriales y comerciales, es exagerado e indebido y de manera alguna corresponde a la recuperación del costo. LA OPOSICIÓN El municipio de Zona Bananera al contestar la demanda propuso las excepciones de inepta demanda, legalidad del tributo, caducidad de la acción e “indebida acción”. En su criterio, el actor pretende la protección de un interés particular, el de las empresas dedicadas a la explotación, comercialización y transporte de petróleo o sus derivados, por lo que equivocó la acción y dejó vencer el término legal para instaurar la adecuada; además, sostuvo que los actos demandados se ajustan a la legalidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Conforme al artículo 338 de la Constitución Política, el Congreso es el titular del poder tributario originario y los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales solo pueden adoptar, en su jurisdicción, los gravámenes que han sido autorizados por el legislador. Dentro del marco genérico establecido en la ley, corresponde al Concejo Municipal, precisar los sujetos pasivos, hecho generador, base gravable y tarifas del impuesto, así como regular su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender este servicio. Es potestad de los Municipios cobrar a sus habitantes el servicio de alumbrado público, incluida la expansión y el mantenimiento, y puede hacerlo directamente o por intermedio de empresas de servicios públicos.
Los acuerdos acusados no violan el derecho a la igualdad, ni el principio de equidad tributaria, pues no puede pretenderse que se dé a las empresas transportadoras, comercializadoras y explotadoras del petróleo y sus derivados, tratamiento de contribuyentes de bajos ingresos. Los Acuerdos demandados no imponen gravamen alguno al petróleo, solo regulan para ese Municipio el impuesto de alumbrado público creado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena no encontró probadas las excepciones propuestas por el demandado y declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo sexto del acuerdo 011 de 2003, del artículo primero y artículo segundo del acuerdo 005 de 2004 y del artículo sexto y artículo séptimo del acuerdo 12 de 2006, con apoyo en lo siguiente: Los actos demandados tienen su génesis en la facultad otorgada a los Concejos Distritales y Municipales en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. La Corte Constitucional declaró exequibl
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