CE-47001-23-31-000-2008-00033-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2008-00033-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FACULTAD DEL IMPORTADOR DE PRESENTAR GARANTIA O PERMITIR LA
APREHENSION DE LA MERCANCIA ANTES QUE SE DETERMINE SU DECOMISO A folio 62 del cuaderno principal reposa la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales, cuyo objeto es: “Garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso, según acta de aprehensión N° 151-COMEX de fecha 17 de febrero de 2005 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 233 del Decreto 2685 modificado por el artículo 4° del decreto 4431 de 2004… .”. De tal manera que basta que el acto administrativo que dispone el decomiso adquiera firmeza, para que la Administración pueda, en caso de que no se ponga a su disposición la mercancía, ordenar la efectividad de la garantía, sin que deba esperar la decisión judicial respecto del acto de decomiso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO - ARTICULO 233 / DECRETO 2685
DE 1999 / DECRETO 4431 DE 2004 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, Rad. 2006-00325, MP. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad: 01372, MP. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 11 de mayo de 2006, Rad. 01659, MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00033-01
Actor: DRUMMOND LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad DRUMMOMD LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Administración Local de Aduanas de Santa Marta, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución núm. 19 064 0670 0001 de 23 de junio de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por medio de la cual declaró el incumplimiento de su obligación de poner a disposición la mercancía a que se refiere el acta de aprehensión núm. 0151 COMEX de 17 de febrero de 2005, y se ordenó afectar la
póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 01-DL001780, certificado DL002569, expedida por la Compañía Aseguradora de FianzasCONFIANZA S.A.- el 3 de marzo de 2005, por valor de $1.083’893.794.oo. - La nulidad de la Resolución núm. 00736 de 23 de mayo de 2007, expedida por la misma dependencia, por medio de la cual confirmó el acto anterior, en respuesta al recurso de reposición que interpuso. - La nulidad de la Resolución núm. 01075 de 2 de agosto de 2007, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Santa Marta, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. Como consecuencia de las nulidades decretadas solicita: Se decida que no es procedente declarar el incumplimiento de la obligación amparada con la garantía ni hacer efectiva la mencionada póliza. Se condene a la entidad a pagar, por concepto de daño emergente, el monto de las sumas amparadas con la garantía, en caso de haber pagado la suma amparada, y el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Se ordene a la demandada, a título de lucro cesante, pagar los intereses comerciales de la suma a que se condene por daño emergente, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución. Se condene a pagar, por concepto de daño emergente, el valor causado y pagado por concepto de la expedición de la póliza expedida, y por lucro cesante, los
intereses corrientes causados desde que se realizó su pago, hasta que se haga efectiva su devolución. Se condene en costas a la Nación. I.2La parte actora señaló los siguientes hechos: Relató que compró en Alemania una mercancía consistente en dos secadoras centrífugas, para la operación de la fase II de la Planta generadora de Energía, mercancía que fue embarcada el 2 de febrero de 2005, en Amberes, Bélgica; que el transporte de la mercancía fue contratado a KUEHNE NAGEL (AG 6 CO) KG, domiciliada en Hamburgo, sociedad que realiza sus operaciones en Colombia a través de KUEHNE NAGEL S.A., constituida bajo las Leyes de Colombia como Agente de Carga Internacional. Explicó que el transporte de la mercancía se realizó en los términos internacionales FCL/FCL (FULL CONTAINER LOAD), según los cuales la carga “NO ES CONSOLIDADA”; que en el B/L MASTER (HAM 5033950) se incluyó una descripción genérica de la mercancía, y figuró como consignataria la sociedad
KUEHNE NAGEL S.A.
Que el B/L MASTER y el B/L HIJO, amparan exactamente la misma mercancía, es decir, las dos secadoras centrífugas, porque, como se señaló, se trata de una carga no consolidada. Que el buque arribó al Puerto de Santa Marta el 11 de febrero de 2005 a las 23:00 horas y al día siguiente, dentro de los términos establecidos en los incisos 4° y 6° del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, la naviera (el transportador) radicó el B/L
MASTER ante la autoridad aduanera. Señaló que mediante Acta de Aprehensión núm. 151-COMEX, la Administración Local procedió a decomisar las dos secadoras centrífugas, bajo la errónea interpretación de que se trataba de una mercancía consolidada y, por tanto, el Agente de Carga estaba obligado a presentar dentro del plazo legal, el B/L HIJO, invocando la supuesta ocurrencia de la causal de aprehensión consagrada en el artículo 502, numeral 1.3, del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la carga consolidada. Que junto con el documento de objeción de la aprehensión, acompañó la póliza, cuyo objeto era “garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso”, lo cual fue aceptado por la autoridad aduanera, de manera que la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía, dependía de la legalidad de la orden de decomiso administrativo de la misma. Manifestó que el 5 de agosto de 2005 se le notificó la Resolución núm. 884 de 22 de julio de 2005, ordenando el decomiso a favor de la Nación de las mercancías relacionadas en el DIIAM núm. 5819000004, desconociendo las disposiciones legales sobre la materia y por fuera de los términos consagrados para el efecto, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, que consagra expresamente la legislación aduanera; además de que el acto quedó viciado de nulidad absoluta. Por lo anterior, presentó recurso de reconsideración y en
respuesta se confirmó dicha Resolución, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, pero no se subsanaron los vicios legales. Explicó que no procedió a poner a disposición de la aduana la mercancía, sino que en forma oportuna acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitando la nulidad absoluta de las Resoluciones núms. 884 de 22 de julio de 2005, por medio de la cual se ordenó el decomiso, y 19-077-01-00075 de 4 de noviembre de 2005, que confirmó la decisión. Observó que no obstante haber estado admitida la demanda el 23 de junio de 2006, la Administración expidió los actos acusados en el presente proceso, que declararon y confirmaron el incumplimiento de poner a disposición la mercancía y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A.-, pese a que en los recursos que presentó solicitó su revocatoria o la suspensión de la actuación administrativa, hasta tanto se pronunciara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en forma definitiva mediante sentencia respecto de la validez de los actos que ordenaron el decomiso, por presentarse el fenómeno de la prejudicialidad. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Administración de Aduanas de Santa Marta expidió la Resolución núm. 19-064670-0001 el 23 de junio de 2006, cuando ya había sido admitida la demanda contra los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía, mediante Auto de 28 de marzo de 2006. Consideró que es claro que la efectividad de la garantía encuentra su fundamento directo en la declaración de decomiso y, por tanto, de no ser válida ésta no procede tal efectividad, es decir, que de declararse la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso, no existiría fundamento legal ni fáctico para proceder a la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento; y solo si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo confirma los actos que resolvieron el decomiso, podrá válidamente la Administración de Aduana hacer efectiva la póliza. Que la DIAN fundamentó su decisión de hacer efectiva la garantía por supuesto incumplimiento de no poner a disposición la mercancía, en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, lo cual constituye una indebida motivación de los actos acusados, porque la violación a esta disposición no es sancionable con la efectividad de la garantía.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Administración Local de Aduanas Nacionales de Santa Marta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la posición fijada por el apoderado en su demanda, en cuanto considera que la Administración debió esperar la definición de esta Jurisdicción para ordenar hacer efectiva la póliza, no es de recibo, en razón de la independencia administrativa que regula uno y otro proceso, al cual solo le basta
la ejecutoria de uno para el inicio del otro. Explicó que el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4° del Decreto 4431 de 2004, se refiere a la exigencia de constituir una garantía por el valor de la mercancía en caso de que la autoridad aduanera autorice la entrega de las mercancías aprehendidas mientras se define su situación jurídica, con el objeto de respaldar en debida forma la obligación de ponerla a su disposición, si se determina su decomiso. Que el acto de decomiso quedó en firme, por lo que de conformidad con el artículo 64 del C.C.A., esta circunstancia es suficiente para que la Administración pueda ejecutar de inmediato la actuación tendiente a su cumplimiento. Respecto de la violación de la Ley por indebida interpretación y aplicación del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, expuso que ello constituye una simple referencia alegada por la sociedad actora, pero no el fundamento de la decisión que desató el recurso de apelación en la vía gubernativa.
I.5TERCERO INTERESADO.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA S.A.-, mediante escrito que obra a folio 87 del cuaderno principal, manifiesta que se adhiere a la demanda en todos los hechos, declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico y/o concepto de violación y disposiciones relacionadas como violadas. Además, solicita que se declare que no le adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 01DL001780, derivada de los actos administrativos acusados en este
proceso. Adujo que la Administración de Aduanas de Santa Marta ha debido suspender la actuación de la efectividad de la garantía, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decidiera la demanda contra los actos que ordenaron el decomiso. Que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, porque debió ser vinculada al proceso desde el momento en que se ordenó el decomiso de la mercancía, pues desde ese momento surgió para ella la posibilidad del siniestro y la eventualidad de asumir el pago de la garantía, circunstancia que se debe tener en cuenta para declarar la nulidad de los actos acusados; que la DIAN solo le notificó la Resolución núm. 0001 de 23 de junio de 2006, que declaró incumplida la obligación de poner a disposición de la Aduana la mercancía decomisada. Expresó, además, que la Resolución que ordena el decomiso fue extemporánea, de conformidad con el segundo inciso del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 4431 de 30 de diciembre de 2004, porque la Administración tenía 30 días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía, a partir del día siguiente al de la radicación de la objeción a la aprehensión, y en el evento de que se decrete la práctica de pruebas, los términos se empiezan a contar a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. Que en el presente caso el término venció el 15 de julio de 2005 y la Resolución
núm. 884, fue expedida el 22 de julio de 2005, luego se configuró el silencio administrativo positivo, por lo que, consecuentemente, debe ordenarse la devolución de la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión de la mercancía.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. En resumen, manifestó, que una vez se encuentre la Resolución de decomiso en firme, la mercancía pasa a ser propiedad de la Nación, y en este sentido le asiste la obligación al administrado de ponerla a disposición de la respectiva autoridad aduanera, de tal suerte que si no lo hace la Administración debe hacer efectiva la póliza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999; que en este caso se decomisó una mercancía que no fue puesta a disposición de la Aduana, por lo que se ordenó la efectividad de la póliza. Cita jurisprudencia de esta Corporación en la cual la Sección Primera ha reiterado que son dos las actuaciones que pueden surtirse cuando es aprehendida una mercancía extranjera por la DIAN: una, encaminada a definir su situación jurídica, en la que se puede ordenar su decomiso cuando ha sido entregada con garantía al importador, y otra, la que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordena hacer efectiva la póliza contentiva de dicha garantía, como es la del acto acusado en este proceso. Consideró que la prejudicialidad que alega la actora, es una medida que se aplica en dos procesos judiciales distintos, cuando la decisión que se tome en un
proceso tenga incidencia en la decisión que se ha de tomar en el otro; que, por lo tanto, en este caso no se configuraron los elementos de aquélla. En relación con el cargo de nulidad que adujo la actora por violación del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, anotó que en esta oportunidad no es pertinente estudiar su legalidad, por cuanto él se refiere al decomiso que se estudia en otro proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante, resalta que el objeto de la litis corresponde a la solicitud de nulidad de los actos administrativos que ordenan la efectividad de una póliza que se constituyó dentro de un proceso administrativo, que dispuso el decomiso de una mercancía, luego la efectividad de la póliza solo es procedente si el Consejo de Estado considera ajustada a derecho la orden de decomiso, mediante la confirmación de la sentencia apelada. Fundamenta la apelación en la indebida aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena interpretó erróneamente su numeral 2°, al considerar que la Administración de Aduanas de Santa Marta sí podía expedir el acto mediante el cual se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, cuando ya había sido admitida la demanda de nulidad contra los actos que ordenaron el decomiso, desconociendo que se encontraba pendiente el respectivo fallo. Que, por lo anterior, la Administración debió suspender su actuación de declarar incumplida la obligación de entrega de la mercancía y de hacer efectiva la garantía, pues no se puede desconocer la relación de causalidad existente entre la
orden de decomiso de los bienes y la póliza que se constituye para garantizarle a la Aduana la entrega de los bienes en caso de que la orden de decomiso sea legal, lo cual solo se podrá determinar cuando se tenga la sentencia definitiva que ponga fin al proceso en que se debate la legalidad o ilegalidad del decomiso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En este caso la controversia se circunscribe a determinar si la Administración puede hacer efectiva la póliza otorgada como garantía en reemplazo de la aprehensión, por no poner a disposición una mercancía, cuando en el proceso administrativo se declare su decomiso, sin que previamente no se haya definido judicialmente la legalidad del acto de decomiso.
En orden a lo anterior, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 233 del Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4° del Decreto 4431 de 2004, dispone: “Artículo 233. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante. La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. … .” (Se resalta fuera de texto) Del texto transcrito, colige la Sala que el importador, de manera voluntaria, puede optar por presentar la garantía para evitar la aprehensión de su mercancía por parte de la autoridad Administrativa. El objeto de dicha garantía es respaldar la obligación de ponerla a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso. Ello quiere decir, que si la
Administración decide su decomiso, y el interesado no pone a disposición la mercancía, se cumple la condición para que se pueda hacer efectiva la garantía. A folio 62 del cuaderno principal reposa la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales, expedida por la aseguradora CONFIANZA S.A., cuyo tomador es la sociedad DRUMMOND LTDA., a favor del asegurado-beneficiario, La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, cuyo objeto es: “Garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso, según acta de aprehensión N° 151-COMEX de fecha 17 de febrero de 2005 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 233 del Decreto 2685 modificado por el artículo 4° del decreto 4431 de 2004… .” (resalta la Sala) La prejudicialidad que alega la actora no es procedente, pues el artículo 64 del C.C.A., prevé: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. De tal manera que basta que el acto administrativo que dispone el decomiso adquiera firmeza, para que la Administración pueda, en caso de que no se ponga a su disposición la mercancía, ordenar la efectividad de la garantía, sin que deba
esperar la decisión judicial respecto del acto de decomiso. Es de anotar que en este proceso no se está estudiando la legalidad de los actos que definieron la situación jurídica de la mercancía y ordenaron su decomiso, pues éste no es el objeto de la litis. Además, esta Sección mediante fallo de 30 de mayo de 2013, (Expediente núm. 2006-00325-01, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), confirmó la sentencia de 22 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda de declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 00884 de 22 de julio de 2005 y 19-077-01-00075 de 4 de noviembre de 2005, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 151 COMEX de 17 de febrero de 2005, y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reconsideración. En esta oportunidad, la Sala prohíja las sentencias traídas a colación por el a quo, en las cuales la Sección se pronunció en los siguientes términos: Sentencia de 30 de marzo de 2006 (Expediente núm. 01372, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade): “Una vez en firme la resolución de decomiso, la mercancía pasa a ser de propiedad de la nación, y el importador debe ponerla inmediatamente a disposición de la autoridad. La garantía ampara, por tanto, el riesgo de incumplimiento de esta obligación, que
debe ser honrada por el importador inmediatamente después de la fecha de ejecutoria de la resolución de decomiso”. (Resalta la Sala fuera de texto) Sentencia de 11 de mayo de 2006 (Expediente núm. 01659, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta): “… la Sala ha dejado en claro reiteradamente que ‘dos son las actuaciones que pueden surtirse cuando es aprehendida una mercancía extranjera por la DIAN: Una es la encaminada a definir su situación jurídica, lo cual puede darse en el sentido de declararla de contrabando y ordenar su decomiso, con su consecuente orden de poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ha sido entregada con garantía al importador; y otra, es la que declara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordena hacer efectiva la póliza contentiva de dicha garantía, como es la del acto aquí impugnado’. En estas circunstancias el a quo no tenía por qué ocuparse de la resolución que definió la situación jurídica y ordenó el decomiso, ni de los demás actos que se profirieron en el respectivo procedimiento administrativo, ya que ello sería pretermitir el debido proceso en la medida en que no son objeto de la demanda, sino de la que declaró la ocurrencia del incumplimiento (el siniestro) y ordenó hacer efectiva la póliza …”. (Resalta la sala fuera de texto) Consecuente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda.
TIÉNESE al doctor JULIO CÉSAR RUIZ MUÑOZ, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 21 a 26 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente