CE-47001-23-31-000-2008-00116-01(18043)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2008-00116-01(18043)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO – Requisitos / TARIFA DE ALUMBRADO PUBLICO – Se reprodujo en el acto suspendido Considera la Sala del caso hacer nuevamente la verificación de los presupuestos del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión del acto por reproducción. Del artículo 158 se extraen los siguientes presupuestos para que se decrete la medida: Que exista un acto anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Que se expida otro acto que, en esencia, conserve las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. Que el nuevo acto lo dicte el mismo funcionario que expidió el anulado o suspendido. Que se solicite la suspensión provisional del nuevo acto y se allegue copia del mismo. Que al momento de solicitar la suspensión por reproducción aún sean aplicables los fundamentos legales que sirvieron para la anulación o suspensión de los actos reproducidos. En el presente caso se observan cumplidos, a primera vista, los requisitos de los numerales 1, 3 y 4, si se tiene en cuenta que está en curso un proceso de simple nulidad contra los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 de septiembre de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, cuyos efectos fueron suspendidos provisionalmente mediante auto de 3 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que posteriormente en sentencia de 22 de julio de 2009, objeto de apelación ante esta Corporación, se estuvo a lo resuelto en las
sentencias de 11 de marzo (exp. 2006-00878) y de 27 de mayo de 2009 (exp. 2005-00876) dictadas por el mismo Tribunal. Además, que la misma corporación demandada, es decir, el Concejo Municipal de Zona Bananera, expidió el Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009, que en el numeral 9.2.4 del artículo 9 fija la tarifa que deben pagar las empresas mineras o carboneras por el impuesto de alumbrado público. El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del referido acto por reproducción de los suspendidos y aportó copia del mismo. Una vez explicado lo anterior, procede estudiar si se cumplen también los requisitos enunciados en los numerales 2 y 5. Frente a la reproducción en esencia que prohíbe el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, es necesario hacer una comparación para verificar tal reproducción, tal como se hizo en el auto que se repone.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
158
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2009 (14 DE MAYO) CONCEJO
MUNICIPAL DE ZONA BANANERA - NUMERAL 9.2.4 DEL ARTÍCULO 9
SUSPENDIDO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00116-01(18043)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA (MAGDALENA) AUTO Reposiciónsuspensión provisional del artículo 9 parcial del Acuerdo 008 de
2009 Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Concejo Municipal de Zona Bananera (Magdalena) contra el auto de 6 de mayo de 2010, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 expedido por el citado Concejo. EL AUTO RECURRIDO La Sala al analizar la medida provisoria solicitada, con fundamento en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, realizó una confrontación entre el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 expedido por el citado Concejo Municipal de Zona Bananera y los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 de septiembre de 2006 proferidos por el mencionado Concejo Municipal, las cuales fueron suspendidas provisionalmente y anuladas posteriormente en primera instancia. De tal comparación se advirtió, en esencia, una reproducción parcial del contenido de los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 de septiembre de 2006, toda vez que el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008
de 14 de mayo de 2009 fija una tarifa por el impuesto de alumbrado público a cargo de las empresas mineras o carboneras que transporten carbón mineral y/o natural dentro del municipio. Observó que los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para suspender las referidas normas en primera instancia no han desaparecido y al estar frente a una reproducción parcial de las mismas se impone la suspensión del numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 y el posterior estudio de legalidad en la sentencia que se dicte en segunda instancia. EL RECURSO La apoderada del Municipio de Zona Bananera interpone recurso de reposición en los siguientes términos: En primer lugar, sostiene que de la confrontación de la norma que se solicita suspender y los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 de septiembre de 2006, suspendidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se observa una reproducción en esencia de su contenido, por lo que no se cumplen los presupuestos para que proceda la suspensión contemplada en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, los cuales enuncia así: “a. La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b. La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c. Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d. Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o
suspensión.” En ese mismo sentido trascribe apartes de la sentencia de 1º de julio de 2008 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Asegura que el literal b. en este caso no se cumple, dado que el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 de manera alguna conserva la esencia de los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003 y 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004, como lo muestra el siguiente cuadro: Artículo 6º parágrafo 2º Artículo 2º parágrafo 2º Numeral 9.2.4 del del Acuerdo No. 011 del Acuerdo No. 005 artículo 9º del Acuerdo del 29 de agosto de del 19 de agosto de No. 008 del 14 de mayo 2003 2004 de 2009 Empresas con Empresas con EMPRESAS MINERAS actividades de actividades de O CARBONERAS minería a cielo minería a cielo abierto (carbón natural y/o abierto, que utilicen que utilicen en el mineral): Las de manera Municipio empresas que utilizan permanente en el instalaciones o el territorio de la municipio infraestructuras para jurisdicción del instalaciones e el almacenamiento, Municipio de Zona infraestructura para el tratamiento, Bananera para el almacenamiento, mantenimiento o transporte del carbón tratamiento, transporte de sus Mineral y /o natural, mantenimiento y productos, 70 pagarán una tarifa transporte de sus SMMLV. mensual equivalente a productos, 30 SMMLV setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(70 smlmv) Advierte de la anterior confrontación, que no se presenta una reproducción en esencia, pues para ello, según jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario que “(…) el contenido material de la norma, el fundamento legal y sus efectos, sean los mismos en la norma que se reproduce …1”, lo cual, a su juicio, no ocurre en este caso. Explica que en los Acuerdos del 2003 y 2004 se establecen unas tarifas cuyos destinatarios son las empresas dedicadas a la minería a cielo abierto que utilicen en el Municipio de Zona Bananera instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento, mantenimiento o transporte de sus productos. En cambio el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 2009 fija una tarifa para las empresas mineras y/o carboneras que transporten, a través del territorio jurisdiccional de Zona Bananera, carbón mineral y/o natural. Destaca que no es lo mismo tener instalaciones o infraestructura para el transporte, que realizar la actividad de transportar. Lo primero implica tener lo 1 El recurrente da como referencia el radicado No. 11001-03-27-000-2000-1151-01 (11629) necesario para desarrollar la actividad, es decir, vehículos, estaciones o puestos de servicios, talleres, etc, sin que obligatoriamente se esté realizando la misma. Por su parte, TRANSPORTAR, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es llevar a alguien o a algo de un lugar a otro. En este caso, la acción de transportar es el verbo rector que diferencia el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 de los elementos descriptivos
contenidos en los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003 y 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004. Agrega además que la palabra transportar tiene connotaciones diferentes pues en el primer Acuerdo (008) tiene el carácter de principal al regir toda la oración, pero en los otros Acuerdos (011 y 005) es accesorio si se tiene en cuenta que lo relevante son las instalaciones o la infraestructura tenidas en la jurisdicción del municipio. De otro lado, destaca que el transporte del carbón no está contemplado dentro de la prohibición establecida en los artículos 231 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) y 27 de la Ley 141 de 1994, fundamento jurídico del Tribunal Administrativo del Magdalena para decretar la medida cautelar. Entender lo contrario desconocería el principio de prohibición de la analogía en materia prohibitiva y sancionatoria, según el cual no deben aplicarse criterios extensivos a situaciones no reguladas por la norma que establece una prohibición o una sanción. Por lo anterior, considera que la regulación contenida en los actos confrontados es diferente, por lo que no se configura la alegada reproducción de los Acuerdos suspendidos por el a quo. Asimismo, trascribe variada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de la autonomía tributaria de las entidades territoriales para concluir que el Concejo de Zona Bananera observó las reglas constitucionales o legales necesarias para regular el impuesto de alumbrado público y respetó los límites prescritos por las normas superiores. Anota además, que los Concejos Municipales poseen absoluta competencia para
regular los elementos del tributo a partir de los fundamentos básicos dados por el legislador, tales como que el impuesto sea autorizado por la ley y determine el hecho generador. Para el caso del impuesto al alumbrado público se cumplen a cabalidad esos requisitos, dado que está autorizado desde 1913 y su hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público. De otra parte, sostiene que los fundamentos legales de la anulación desaparecieron con la reciente jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencias de 9 de julio de 2009, exp. 16544 y de 6 de agosto del mismo año, Exp. 16315, que se refiere a la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para fijar los diferentes elementos de la obligación tributaria. Con fundamento en lo antes señalado solicita revocar el auto de 6 de mayo de 2010 y en su lugar negar la suspensión provisional del numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera. OPOSICIÓN La parte actora se opone al recurso de reposición interpuesto por el municipio demandado con los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que no existe diferencia entre las normas suspendidas y aquella cuya suspensión se solicitó, ya que se está gravando el transporte a través del territorio del municipio, bien sea usando su infraestructura o pasando a través del mismo. Por lo que considera que la definición dada en el artículo 9.2.4 del Acuerdo No. 008 de 2009 conserva en esencia los mismos lineamientos de las disposiciones suspendidas, pues su finalidad fue la de gravar el transporte de
minerales por el territorio del municipio. En segundo lugar, advierte que la prohibición del artículo 231 del Código de Minas aplica para el transporte de carbón. Analiza brevemente la citada norma, entre otras, para insistir en que las actividades de exploración y explotación mineras no pueden ser gravadas con ningún tributo territorial. Asimismo, explica que la actividad de explotación “abarca un conjunto de operaciones mucho más amplio e incluye todos aquellos actos necesarios para que los minerales estén en condiciones de venta y exportación. Así, el acopio, entendido como la acción de reunir los minerales extraídos del suelo o subsuelo se cumple tanto en la mina propiamente dicha, como en el puerto donde finalmente se juntan para efectos de la exportación. De esta forma, el acopio incluye el transporte de los minerales de un extremo a otro, esto es, del sitio de su extracción al puerto desde donde se exporta.” Concluye que el transporte y el acopio son actividades necesarias para que una empresa desarrolle la explotación de aquellos minerales extraídos del subsuelo, por lo que integran las actividades sobre las cuales no se pueden establecer tributos territoriales. Finalmente, asegura que los fundamentos legales de la suspensión de las normas reproducidas no han desaparecido, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que los actos acusados desconocen la exención al gravamen que establecen los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 de la Ley 685 de 2001. Esas normas aún son aplicables por lo que no le asiste razón a la parte demandada. Por lo anterior, solicita que se desestime el recurso de reposición y en
consecuencia se confirme la suspensión del Acuerdo No. 008 de 2009. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no repondrá el auto recurrido por cuanto estima que las razones allí expuestas para acceder a la medida provisional de suspender los efectos del numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009, por reproducción de los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003 y 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004, se mantienen, como se expone a continuación. El Municipio de Zona Bananera en el recurso de reposición sostiene que, en el presente caso: i) no se presenta una reproducción en esencia del contenido de las referidas normas, ii) que el contenido del artículo cuya suspensión se pide es diferente al de los suspendidos y que iii) los fundamentos legales de la anulación desaparecieron. Considera la Sala del caso hacer nuevamente la verificación de los presupuestos del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión del acto por reproducción. La norma en cita señala: “ART. 158 .—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34.Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido
con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior” Del artículo trascrito se extraen los siguientes presupuestos para que se decrete la medida2:
1. Que exista un acto anulado3 o suspendido4 por la Jurisdicción Contencioso
Administrativo.
2. Que se expida otro acto que, en esencia, conserve las mismas disposiciones anuladas o suspendidas.
3. Que el nuevo acto lo dicte el mismo funcionario que expidió el anulado o suspendido.
4. Que se solicite la suspensión provisional del nuevo acto y se allegue copia del mismo.
5. Que al momento de solicitar la suspensión por reproducción aún sean aplicables los fundamentos legales que sirvieron para la anulación o
suspensión de los actos reproducidos. En el presente caso se observan cumplidos, a primera vista, los requisitos de los numerales 1, 3 y 4, si se tiene en cuenta que está en curso un proceso de simple nulidad contra los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 2 Sobre el tema ver, entre otros, los autos de: 28 de octubre de 1994, Exp. 3090, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; 22 de agosto de 1996, Exp. 3996, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa; 20 de marzo de 1997, Exp. 4311, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez; 21 de agosto de 1998, Exp. 9047, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; 27 de abril de 2001, Exp. 11629, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 5 de mayo de 2005, Exp. 15073, M.P. Dra. Ligia López Díaz; 27 de abril de 2006, Exp. 8747, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade y de 10 de junio de 2010, Exp. 17993, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 El proceso ya finalizó. 4 El proceso está en curso. de septiembre de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, cuyos efectos fueron suspendidos provisionalmente mediante auto de 3 de octubre
de 20085 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que posteriormente en sentencia de 22 de julio de 2009, objeto de apelación ante esta Corporación, se estuvo a lo resuelto en las sentencias de 11 de marzo (exp. 2006-00878) y de 27 de mayo de 2009 (exp. 2005-00876) dictadas por el mismo Tribunal. Además, que la misma corporación demandada, es decir, el Concejo Municipal de Zona Bananera, expidió el Acuerdo 008 de 14 de mayo de 20096, que en el numeral 9.2.4 del artículo 9 fija la tarifa que deben pagar las empresas mineras o carboneras por el impuesto de alumbrado público. El actor solicitó7 la suspensión provisional de los efectos del referido acto por reproducción de los suspendidos y aportó copia del mismo8. Una vez explicado lo anterior, procede estudiar si se cumplen también los requisitos enunciados en los numerales 2 y 5. Frente a la reproducción en esencia que prohíbe el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, es necesario hacer una comparación para verificar tal reproducción, tal como se hizo en el auto que se repone. Téngase en cuenta que las normas suspendidas imponen una tarifa de alumbrado público a las empresas con actividades de minería a cielo abierto, que utilicen en el municipio de Zona Bananera instalaciones e infraestructura para el almacenamiento, tratamiento, mantenimiento y transporte de sus productos. Por su parte, el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 impone igualmente una tarifa de alumbrado público a las empresas mineras o carboneras que utilizan el territorio de la jurisdicción del Municipio para el
transporte de carbón mineral y/o natural. Las normas suspendidas y la que se solicita suspender por reproducirlas, se divide su contenido literal con el fin de identificar las diferencias: Artículos 6º [parágrafo 2º] del Numeral 9.2.4 del artículo 9º del Acuerdo No. 011 del 29 de agosto Acuerdo No. 008 del 14 de mayo de de 2003 y 2º [parágrafo 2º] del 2009 Acuerdo No. 005 del 19 de agosto de 2004 Empresas con actividades de minería EMPRESAS MINERAS O a cielo abierto CARBONERAS (carbón natural y/o mineral) que utilicen en el Municipio que utilizan el territorio de la instalaciones o infraestructuras jurisdicción del Municipio de Zona Bananera para el almacenamiento, tratamiento, para el transporte del carbón mantenimiento o transporte de sus Mineral y /o natural, productos 5 En la misma providencia se suspendió el inciso 1 del artículo 7 del Acuerdo 012 de 7 de septiembre de 2006, en el aparte que dispone: “y para las empresas de actividades especiales se determinara (sic) en salarios mínimos legales mensuales.” (Fls. 37-45) 6 Por el cual se precisan los sujetos pasivos, las bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuesto al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al Alcalde Municipal. 7 Fls. 159-162 8 Fls. 164-178 70 SMMLV pagarán una tarifa mensual equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(70 smlmv) Se advierte de lo anterior que ambas normas se refieren a las empresas mineras, aquellas cuyas actividades están dirigidas a la exploración y explotación de minerales. Se observa que el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 menciona además a las empresas carboneras, pero es claro que éstas se incluyen dentro de las mineras, dado que se dedican a la exploración y explotación de uno de los minerales, como lo es el carbón9. En lo referente a lo dispuesto en el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009: “Las empresas que utilizan el territorio de la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera para el transporte del carbón mineral y/o natural (…)”, debe decirse que la norma conserva lo dispuesto en los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003 y 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004, pues el hecho de utilizar el territorio del municipio para transportar carbón implica que debe usar su infraestructura vial, al pasar por las carreteras que forman parte de la jurisdicción del ente territorial, elemento que está incluido en las normas suspendidas cuando dicen utilicen en el Municipio instalaciones o infraestructuras. Entiende la Sala que la palabra infraestructura, en este caso, se refiere a aquéllas estructuras, vías y demás rutas que están construidas en el municipio. Frente al transporte de carbón mineral y/o natural se tiene que las normas suspendidas prevén, entre otras actividades, el transporte de sus productos, refiriéndose de manera general a ello, por lo que debe tenerse como incluido el
carbón. Es decir, que el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 conservó la actividad del transporte contenida en las normas suspendidas sin que el hecho de ser más específico, en cuanto al producto a transportar, desvirtúe la reproducción. En relación con la tarifa se observa que es la misma, de ser diferente de todas maneras se configuraría la reproducción de la norma. De lo antes expuesto se concluye que, si bien es cierto, no existe identidad literal entre el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009 y los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003 y 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004, considera la Sala que la primera norma conserva parcialmente lo dispuesto en los apartes suspendidos y anulados en primera instancia, lo cual no le quita el carácter de esencial a la reproducción, pues de su contenido se advierte la imposición del impuesto de alumbrado público a las empresas mineras que transportan en el municipio carbón, como lo hacían los apartes suspendidos, es ésta la característica más importante que permanece en el numeral cuya suspensión se solicita. En este punto, la Sala resalta que de la lectura del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo no se infiere, de manera alguna, que deba existir una 9 Roca sedimentaria, de color negro a negro pardo, de fácil combustión, que contiene más del 50% en peso y más del 70% en volumen de material carbonoso incluida la humedad inherente. Formada a partir de la compactación y el endurecimiento por calor y presión, de restos de plantas
químicamente alteradas. (Definición tomada de la página web del Instituto Colombiano de Geología y Minería, www.ingeominas.gov.co) igualdad literal, pues lo que se exige es que se conserven en esencia10 las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, es decir, la característica más importante, como ocurre en este caso. Se reitera en este punto que la esencia de las normas suspendidas es la imposición de un gravamen a cargo de las empresas mineras, lo cual conserva el numeral 9.2.4 del artículo 9 del Acuerdo 008 de 14 de mayo de 2009. Finalmente, la Sala debe referirse a la alegada desaparición de los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo para suspender los efectos de los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 de septiembre de 2006. Al respecto, se reitera lo dicho en el auto recurrido pues el sustento legal para suspenderlos, aún existe, al estar vigente el artículo 231 del Código de Minas (L. 685/01), por el cual se prohíbe gravar con impuestos departamentales y municipales la exploración y explotación de minerales. Considera el apoderado del municipio demandado que el fundamento jurídico desapareció con la reciente jurisprudencia de esta Sección, sentencias de 9 de julio de 2009 (exp. 16544) y de 6 de agosto del mismo año (exp. 16315). Esos pronunciamientos hacen alusión a la facultad impositiva que tienen las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales en relación con el impuesto de teléfonos y de alumbrado público, respectivamente, pero no se refieren a la exención de que gozan las empresas mineras, según el artículo 231 del Código de Minas, por lo que no puede entenderse o inferirse su desaparición. Con lo anterior es clara para la Sala la reproducción parcial de los artículos 6 [par. 2º] del Acuerdo 011 de 29 de agosto de 2003, 2 [par.2º] del Acuerdo 005 de 19 de agosto de 2004 y 7 [par. 1º] del Acuerdo 12 de 7 de septiembre de 2006 expedidos por el Concejo Municipal de Zona Bananera, por lo que se mantendrá la medida cautelar decretada al no ser de recibo los argumentos de la parte recurrente en este caso, los cuales no lograron desvirtuar la reproducción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : No reponer el auto de 6 de mayo de 2010. Una vez notificada la presente providencia, regrese el expediente para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 10 El diccionario de la Real Academia Española define la palabra esencia así: 1. f. Aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas. 2. f. Lo más importante y característico de una cosa., entre otras definiciones.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidenta de la Sección