CE-47001-23-31-000-2008-00196-01(18216)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2008-00196-01(18216)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INTERPOSICION DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOExcepción contra el mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho. Finalidad. Suspende el proceso de cobro coactivo y se acredita con el auto admisorio de la demanda / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe debe declarar probada si para la fecha en que se resuelve la reposición contra el acto que niega las excepciones está demostrada la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la excepción está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que si bien para la fecha en que fueron resueltas las excepciones (resolución 001 del 8 de abril de 2008), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante en contra de las
liquidaciones oficiales objeto de cobro, no había sido admitida, lo cierto es que cuando el municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reposición (resolución 001 del 18 de junio de 2008), pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda ya había sido admitida. Sin embargo, no lo hizo. No cabe duda, entonces, de que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Zona Bananera negó las excepciones propuestas por Drummond contra el mandamiento de pago que se libró en su contra para el cobro coactivo de unas obligaciones contenidas en unas liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto anuló los actos acusados y la modificó para declarar probada, junto con la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la de falta de ejecutoria del título ejecutivo, además de ordenar la terminación del proceso de cobro. Señaló que si bien cuando se resolvieron las excepciones la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales objeto de cobro aún no se había admitido, ello sí había ocurrido para la fecha en que se
decidió el recurso de reposición contra el acto que las negó, situación de la que oportunamente se informó al municipio ejecutante, de modo que para ese momento tal entidad pudo rectificar su posición, pero no lo hizo. Declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, dado que las liquidaciones oficiales constitutivas del mismo perdieron fuerza ejecutoria en razón de su anulación en el proceso judicial. Negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la actora, toda vez que consideró que no se demostraron, en la medida en que el embargo preventivo de dineros de sus cuentas corrientes fue legítimo y se levantó una vez el municipio tuvo conocimiento de la admisión de la demanda contra los títulos ejecutivos y previa prestación de la respectiva garantía. También negó la condena en costas al considerarla improcedente. EXCEPCION DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO - Se configuró ante la pérdida de fuerza ejecutoria de las liquidaciones oficiales objeto de cobro, derivada de la firmeza de la sentencia que las anuló en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Adicionalmente, la Sala advierte que en ese proceso ya se profirió fallo definitivo, en el que el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Magdalena declaró la nulidad, entre otras, de las liquidaciones oficiales […], actos estos que fueron objeto de cobro por parte del Municipio de Zona Bananera en el mandamiento de pago librado en contra de la actora. Y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que no estaba obligada al pago del
impuesto de alumbrado público liquidado en ellos. De esa manera, si se tiene en cuenta que las liquidaciones oficiales que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago 285-12 del 19 de noviembre de 2007 fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 16 de abril de 2012, sentencia que quedó ejecutoriada en virtud de que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el municipio de Zona Bananera, las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición, razón adicional para confirmar la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados que dispuso el a quo, por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERAL 3
CONDENA EN COSTAS - Presupuestos El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Dicho de otro modo, es potestativo del juez condenar en costas a la parte que resulte vencida en los procesos -con excepción de las acciones públicasconforme con una valoración de la conducta
asumida por las partes durante el desarrollo del proceso, de tal modo que sólo en caso de temeridad, mala fe, abuso del derecho a litigar, etc, pueda imponerse esa obligación, sin que se requiera solicitud de parte e independientemente de quien haya interpuesto la acción o el recurso. En el caso particular, la Sala advierte que la conducta asumida por el municipio demandado dentro de la actuación administrativa, se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6º de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones. Además, no existe prueba alguna de que el municipio haya actuado temerariamente o de mala fe. Por lo tanto, no procede la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
171
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de abril de 2006, Exp. 14670, M.P. Ligia
López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216)
Actor: DRUMMOND LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Zona Bananera, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena,
del 3 de febrero de 2010, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 001 del 8 de abril del 2008, por medio de la cual el Municipio de la Zona Bananera resolvió las excepciones presentadas por DRUMMOND, contra el mandamiento ejecutivo de pago número 006-12-2007 (Resolución No. 285-12) del 19 de noviembre del 2007, y de la Resolución No. 001 del 18 de junio de 2008, por medio de la cual el Municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reposición interpuesto por DRUMMOND contra la Resolución No. 001 del 8 de abril de 2008. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho declárese probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por DRUMMOND contra el mandamiento ejecutivo de pago número 006-12-2007 (Resolución No. 285-12) del 19 de noviembre de 2007. Declárese que DRUMMOND no adeuda ninguna de las sumas liquidadas cobradas por el Municipio de Zona Bananera a través del Mandamiento de Pago No. 285-12 del 19 de noviembre de 2007 y las Resoluciones 001 del 8 de abril de 2008 y 001 el 18 de junio de 2008. Declárese que DRUMMOND no adeuda sumas de dinero alguna por concepto de costas dentro de la actuación administrativa que se le adelantó en su contra. TERCERO.- Sin costas para las partes.”
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1El Municipio de Zona Bananera (Magdalena), mediante liquidaciones oficiales,
liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Drummond Ltd., por los años 2005, 2006 y enero a octubre de 2007. 2El 19 de noviembre de 2007, el Municipio de Zona Bananera libró mandamiento de pago número 006-12-2007 (Resolución 285-12) en contra de la sociedad actora, respecto de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales antes señaladas. 3Contra el mandamiento de pago, la sociedad demandante propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de título ejecutivo e incompetencia para proferir el mandamiento de pago. 4Mediante la Resolución 001 del 8 de abril de 2008, el Alcalde del Municipio de Zona Bananera resolvió confirmar el cobro de las obligaciones contenidas en las liquidaciones del impuesto de los meses noviembre y diciembre de 2006, y enero a octubre de 2007; y no continuar con el proceso coactivo respecto del impuesto del año 2005 y enero a octubre de 2006. 5Mediante la Resolución 001 del 18 de junio de 2008, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución 001 del 8 de abril de 2008, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus partes a (sic) resolución No. 001 del 8 de abril de 2008, mediante la cual se resolvió (sic) los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de liquidación del impuesto relacionados en la misma. ARTÍCULO SEGUNDO.- No continuar el proceso coactivo sobre las liquidaciones en
las cuales se presentó el recurso de reconsideración por parte del accionante y la administración no procedió a contestarlas en forma oportuna o habiendo dado contestación, la misma no se notifico (sic) dentro del término de ley, presentándose el silencio administrativo positivo, las cuales corresponden a los períodos de 2005 hasta enero de 2007.” ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Drummond Ltd., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. 001 del 8 de abril de 2008, por medio de la cual el Municipio de Zona Bananera resolvió las excepciones presentadas por DRUMMOND, contra el mandamiento ejecutivo de pago número 006-12-2007 (Resolución No. 285-12) del 19 de noviembre de 2007, y
2. La Resolución No. 001 del 18 de junio de 2008, por medio de la cual el Municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reposición interpuesto por DRUMMOND contra la Resolución No. 001 del 8 de abril de 2008.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se declaren probadas las excepciones presentadas por DRUMMOND contra el mandamiento ejecutivo de pago número 006-12-2007 (Resolución No. 285-12) del 19 de noviembre de 2007.
C. Que se declare que DRUMMOND no adeuda ninguna de las sumas liquidadas y cobradas por el Municipio de Zona Bananera a través del Mandamiento de Pago No. 285-12 del 19 de noviembre de 2007 y las Resoluciones 001 del 18 de abril de 2008
y 001 del 18 de junio de 2008.
D. Que como consecuencia de la nulidad de los actos, se condene al Municipio de Zona Bananera al pago de la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($20.807.528) a título de indemnización de perjuicios materiales directos, ocasionados por el Municipio de Zona Bananera a
DRUMMOND.
Así mismo, en la cuantía que determine el Tribunal, solicito que se condene al municipio de Zona Bananera al pago de la indemnización por el costo de oportunidad del dinero que sufrió la Compañía, como consecuencia de la retención arbitraria del dinero de propiedad de DRUMMOND. 1
E. Que se declare que no son de cargo de DRUMMOND las costas en que haya incurrido el Municipio de Zona Bananera con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
F. Que se declare que es de cargo del Municipio de Zona Bananera, el valor de las costas en las cuales ha incurrido DRUMMOND con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 171 del CCA y lo que sobre el particular establece el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acerca de que en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que al mismo se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o
negadas en la sentencia”
G. Que como consecuencia de la nulidad de los actos, se le ordene al Municipio de Zona Bananera la restitución de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($131.343) que fueron transferidos por el Banco de Crédito al Municipio y que aún no han sido restituidos al patrimonio de la Compañía.2” La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 29 y 209 inciso 1º, de la Constitución Política Artículos 2º y 35 del Código Contencioso Administrativo Artículos 565 y 823 del Estatuto Tributario Artículo 1º literal d) de la Ley 97 de 1913 Artículo 2º del Acuerdo 11 del 29 de agosto de 2003 Artículo 6º del Acuerdo 12 del 7 de septiembre de 2006, proferido por el Concejo del Municipio de Zona Bananera 1 Este literal fue corregido mediante escrito del 29 de enero de 2009. Folio 230 c.p. 2 Este literal fue adicionado mediante escrito del 29 de enero de 2009. Folio 230 c.p.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante pidió que se tuvieran como probadas las siguientes excepciones que propuso contra el mandamiento de pago que se libró en su contra para obtener el cobro de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero a octubre del año 2007: Falta de ejecutoria del título ejecutivo. Numeral 3º del artículo 831 del
Estatuto Tributario Puso de presente que, conforme con el artículo 828 del E.T., los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando se hayan decidido definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan iniciado contra los mismos, entre otros. Indicó que el día 26 de marzo de 2008 demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las liquidaciones del impuesto de alumbrado público que profirió el municipio, por el año gravable 2005, así como la Resolución 285-5 del 19 de noviembre de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración contra las mismas. A su juicio, las liquidaciones oficiales del impuesto, por el año 2005, no adquirieron ejecutoria, al haber sido demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Añadió que estas liquidaciones oficiales, que le fueron notificadas y confirmadas en vía gubernativa, no son claras ni actualmente exigibles. Adujo que el hecho de haber demandado las liquidaciones oficiales da lugar a suspender inmediatamente el proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra, y que la reanudación de ese proceso de cobro solo procedería cuando se niegue la nulidad de las liquidaciones oficiales mediante sentencia definitiva. Interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario Dijo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del E.T., la excepción denominada “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso
de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” se configura con la sola interposición de la demanda, independientemente de si fue o no admitida. Indicó que al haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 285-5 del 19 de noviembre de 2007 y las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público que profirió el municipio entre enero de 2005 y octubre de 2007, el municipio debió declarar probada la excepción. Dijo haber acreditado la anterior circunstancia con la copia de la constancia de radicación de la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. Falta de título ejecutivo. Numeral 7º del artículo 831 del E.T. Dijo que la excepción de falta de título ejecutivo se encuentra ligada con la excepción anterior, pues como lo indica el numeral 2º del artículo 828 del E.T., sólo prestan mérito ejecutivo aquellas liquidaciones oficiales que se encuentran ejecutoriadas. Aseveró que como las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los años 2005 a octubre de 2007 no se encuentran ejecutoriadas, no existe título ejecutivo alguno que soporte el mandamiento de pago que fue librado en su contra. En relación con la exigibilidad de las obligaciones, adujo que el entonces Alcalde del Municipio de Zona Bananera no podía iniciar el proceso de cobro coactivo de las obligaciones tributarias liquidadas oficialmente por concepto del impuesto de alumbrado público de los años 2005 a enero de 2007, como consecuencia de la existencia y reconocimiento del silencio administrativo positivo que se produjo en
favor de Drummond, al no haberse resuelto los recursos de reconsideración que interpuso contra las mismas. Adicionalmente, formuló las siguientes causales de nulidad: Indebida notificación del mandamiento de pago, de la resolución que resolvió las excepciones presentadas y de la resolución que resolvió el recurso de reposición: La demandante dijo que de conformidad con el artículo 826 del E.T., el mandamiento de pago se notifica por correo, si el deudor no comparece dentro de los 10 días siguientes al envío del aviso de citación. Explicó que el Municipio de Zona Bananera envió el aviso de citación pero nunca envió el texto del mismo a DRUMMOND, una vez pasados los 10 días previstos en el artículo 826 ibídem. Que, de esa manera, al momento de presentar la demanda, la sociedad no conocía el mandamiento de pago, y que sólo se entendió notificada por conducta concluyente el día 31 de marzo de 2008, cuando propuso las excepciones contra este. Adujo que las resoluciones 001 del 8 de abril y 001 del 18 de junio de 2008, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no fueron notificadas en la forma establecida en el artículo 565 del E.T., de manera que son nulas por indebida notificación. Falta de motivación de los actos administrativos demandados: Dijo que el municipio no motivó los actos administrativos demandados, como lo ordena el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que el municipio se limitó a transcribir en las resoluciones demandadas un concepto de la CREG, único motivo que el municipio adujo para confrontar la
ilegalidad del impuesto de alumbrado público que liquidó y cobró a la sociedad. Frente a las excepciones, agregó que el municipio sólo adujo la extemporaneidad en la presentación del escrito que contenía la mismas, pero ignoró que el mandamiento de pago había sido notificado por conducta concluyente el día en que fueron propuestas las excepciones, esto es, el 31 de marzo de 2008. Aseveró que el municipio confundió el proceso de liquidación oficial con el proceso de cobro coactivo, pues en la resolución 001 del 18 de junio de 2008, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución 001 del 8 de abril de 2008, se afirmó que los recursos de reconsideración “se dilucidaron en la resolución que ahora se recurre”, y en el artículo primero de la parte resolutiva “decide confirmar en todas sus partes la resolución No. 001 del 8 de abril de 2008, mediante la cual se resolvió (sic) los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de liquidación del impuesto relacionados en la misma.” Insistió en la motivación indebida de los actos demandados, pues a pesar de que en el curso de la vía gubernativa probó la procedencia de al menos tres excepciones contra el mandamiento de pago, el municipio demandado insistió en continuar con el proceso de cobro sin justificación alguna, y embargó las cuentas bancarias de Drummond aun cuando se puso en conocimiento del municipio, la demanda que había interpuesto contra las liquidaciones oficiales, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Agregó que el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció en dos oportunidades sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales
se adoptó y reguló el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Zona Bananera, y que sirvieron de fundamento a las liquidaciones oficiales cuyo cobro hizo el municipio. Que, en esa medida, los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de falsa motivación, pues el municipio pretendió el cobro del impuesto sin tener en cuenta que los actos administrativos que fundamentaron los títulos ejecutivos (liquidaciones oficiales), en los relacionados con la tarifa del impuesto de alumbrado público, habían sido declarados nulos por el Tribunal. Nulidad de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso y de defensa: Dijo que por la falta de motivación de los actos demandados, se violó el derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad. Además, dijo que también se violaron estos derechos por el procedimiento irregular que adelantó el municipio demandado al decretar y practicar las medidas cautelares, y al haber ordenado el embargo de sumas de dinero que excedían el monto de la obligación cuyo cobro pretendía, sin haber escuchado las razones de oposición que la empresa adujo en su momento. Dijo que la falsa motivación de las liquidaciones oficiales, que fueron objeto de cobro coactivo, implica, per se, la violación del derecho al debido proceso y de defensa de Drummond. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de normas superiores: Alegó la violación de los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política por el hecho de que el municipio hubiera cobrado el impuesto de alumbrado público a Drummond, sin existir los presupuestos para el efecto.
También, porque el municipio libró medidas cautelares sobre actos administrativos que no estaban ejecutoriados, lo que impidió la normal operación de la sociedad, puesto que se afectó su flujo de caja en virtud del embargo de ciertas sumas de dinero en cuantía tres veces mayor al impuesto cobrado. Dijo que también se violaron los artículos 2 y 35 del Código Contencioso Administrativo, al cobrar a la sociedad un impuesto improcedente. También, porque los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta las pruebas e informes disponibles en su momento, y porque no se le dio la oportunidad a la sociedad de exponer sus argumentos. Adujo la violación de los artículos 565 y 823 del E.T., porque la administración no tuvo en cuenta el procedimiento administrativo de cobro coactivo al momento de notificar el mandamiento de pago y los actos administrativos demandados, y al tomar como ejecutoriados ciertos actos administrativos que se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que se violó el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que ordena a los municipios y distritos remitirse al procedimiento tributario nacional en relación con los procesos que se surtan sobre los impuestos administrados por ellos. Que, para el caso, el municipio demandado obvió la aplicación del procedimiento tributario con el infundado argumento de que el impuesto de alumbrado público tiene un procedimiento especial y, al parecer, prevalente. Dijo que se violó el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y los acuerdos 11 del 29 de agosto de 2003 y 12 del 7 de septiembre de 2006, proferidos por el Concejo
Municipal de Zona Bananera, pues el municipio le cobró a Drummond el impuesto de alumbrado público, a pesar de no ser sujeto pasivo del mismo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Zona Bananera contestó la demanda en los siguientes términos: Que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque realiza las actividades intermediarias de manejo y transporte de carbón en el municipio de Zona Bananera, cuestión que se sujeta a lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2003. Que la demandante confundió la ejecutividad del acto administrativo con la ejecutoriedad del mismo, pues el primero se refiere a la validez del acto, en tanto que el segundo es la facultad de la administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial. Que en el caso de Drummond, la ejecutoriedad de las liquidaciones oficiales que fueron objeto de cobro está condicionada al cumplimiento del requisito descrito en el numeral 4º del artículo 829 del E.T. Que cumplida tal condición, las liquidaciones oficiales son exigibles, “pero esto no quiere decir que sólo en ese momento es que adquirían su ejecutividad, ya que esta se perfeccionó con la notificación al demandante.” Después de transcribir cierto concepto de la DIAN, afirmó que a la fecha de presentación de las excepciones (31 de marzo de 2008), la demanda que instauró la parte actora contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo (liquidaciones oficiales) no había sido admitida (11 de abril de 2008). Resaltó que
el acto administrativo acusado que resolvió las excepciones fue proferido el 8 de abril de 2008, es decir, tres días antes de que fuera admitida la demanda. Que las causales de nulidad que invocó la demandante debieron haber sido propuestas en la vía gubernativa como medio exceptivo o en el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que resolvió las excepciones; lo que no hizo la demandante. Dijo que no existe la alegada falta de motivación de los actos demandados, porque los fundamentos de derechos que éstos tuvieron en cuenta no han sido objeto de decisión final; es decir, las demandas que interpuso la parte actora contra los acuerdos en que se fundamentaron las liquidaciones oficiales objeto de cobro coactivo no han sido decididas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El municipio propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda, porque la demandante no pidió la nulidad de los actos de creación y de determinación del impuesto. Agregó que los actos demandados, junto con los no demandados componen un acto administrativo complejo. Inexistencia de violación de la ley o de la Constitución, pues el impuesto de alumbrado público que se liquidó a cargo de la demandante se ajustó a lo preceptuado en la ley y a los acuerdos municipales. Que mientras los acuerdos que crearon y fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Zona Bananera estén vigentes, las pretensiones de la demandante son improcedentes, pues la liquidaciones oficiales que sirvieron de título ejecutivo se sujetaron a lo señalado en esos acuerdos. Caducidad de la acción, la que pidió que fuera verificada.
Trámite de proceso diferente al que correspondía, porque la demandante debió iniciar demanda de acción de nulidad simple contra el acto administrativo que autoriza el cobro del impuesto y fija las tarifas y sujetos procesales. Esto, porque la demandante persigue la nulidad del acto que determinó el sujeto pasivo del tributo. Imposibilidad de alegar hechos nuevos, que no fueron puestos en conocimiento del municipio, y respecto de los que no tuvo oportunidad de emitir decisión al respecto. Indicó que es reprochable la forma como la demandante planteó cuestiones que ya fueron decididas, en especial la relacionada con los embargos practicados por el municipio, cuando el municipio le concedió la posibilidad de desembargo. Añadió que esta discusión, al igual que la relacionada con la indemnización de perjuicios, carecía de racionalidad y objetivo jurídico, pues el municipio estaba frente al cumplimiento de un deber legal. LA SENTENCIA APELADA La decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena se fundamentó en las siguientes consideraciones: Que el municipio demandado incurrió en la causal de nulidad por falsa motivación, por no haber declarado probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la parte actora contra el mandamiento de pago. Advirtió que la resolución 285-5 del 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Municipio de Zona Bananera resolvió el recurso de reconsideración que interpuso la demandante contra las liquidaciones oficiales objeto de cobro, fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena el día 26 de marzo de 2008. Que la demanda fue admitida el día 11 de abril de 2008. Puso de presente que la demandante, el día 21 de abril de 2008, puso en conocimiento del municipio que ante el Tribunal Admin
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