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CE-47001-23-31-000-2008-00210-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2008-00210-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS – Declaración del incumplimiento de la obligación En ese sentido, la Sala considera que para hacer efectivas las garantías constituidas en reemplazo de la aprehensión, se debe aplicar el procedimiento señalado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, toda vez que la definición de la situación jurídica de la mercancía se efectúa en un proceso previo a la obligación de poner a disposición la mercancía. En otros términos, si se requiere hacer efectiva la garantía, deberá aplicarse el procedimiento señalado en la indicada norma para hacer efectivas las garantías cuyo pago no esté condicionado a un procedimiento administrativo previo. “Lo anterior pone de manifiesto que la actuación administrativa concerniente a declarar el incumplimiento de una obligación garantizada mediante póliza de compañía de seguros es consecuencial o posterior a la actuación administrativa que se surte para resolver la situación jurídica de la mercancía. Es decir, que solamente se puede declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías si las autoridades aduaneras al resolver la situación jurídica de una mercancía ordenan su decomiso y el administrado no pone a disposición de aquella la misma para que se materialice dicha medida.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4431 DE 2004 – ARTICULO 4 / RESOLUCION 1249 DE 2005 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 530 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 531 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 233.

NOTA DE RELATORIA: Obligación garantizada mediante póliza de compañía,

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2007, Rad. 2001-00980, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00210-01

Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

La sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE SANTA MARTA, con el objeto de que se acceda a las siguientes 1.1. Declaraciones. PRIMERA.- Que se anulen las siguientes resoluciones:

a) Resolución 01303 de 11 de septiembre de 2007, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta, mediante la cual se declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó hacer efectiva una garantía por valor de $208.252.515. b) Resolución 00034 de 11 de enero de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta, que confirmó la resolución anterior. c) Resolución 000562 de 23 de mayo de 2008, proferida por el jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta, mediante la cual, al resolver el recurso subsidiario de apelación, se confirmó la Resolución 1303 de 11 de septiembre de 2012. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se establezca que ni la demandante ni la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA están obligadas a cancelar suma alguna por concepto de la aprehensión que se discute, a la cuales se refieren los hechos de esta demanda. En el evento que se llegare a pagar, se solicita ordenar la devolución de lo pagado junto con sus intereses y corrección monetaria. TERCERA.- Como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reembolsar a Occidental de Colombia Inc. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como gastos judiciales, honorarios

de abogado, etc. CUARTA.- Se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por Occidental de Colombia Inc. como consecuencia del error de clasificación arancelaria contenido en la Declaración de Importación 07256270051172 de 1° de noviembre de 2005. 1. 2. Los hechos de la demanda. Son, en resumen, los siguientes1: Con documento de transporte AST5476HOSM001 de 11 de octubre de 2005, y manifiesto de carga 192005100000608 de 19 de octubre de 2005, se realizó la introducción a territorio nacional de mercancías de propiedad de la demandante. Dichas mercancías fueron nacionalizadas por ALMAVIVA, autorizada por la actora para realizar trámites aduaneros, mediante las correspondientes declaraciones de importación, las cuales se encontraban soportadas, entre otros documentos, en la factura y lista de empaque EGLHOPH005A2081. En la Declaración de Importación identificada con número 07256270051172 de 1° de noviembre de 2005, se incurrió en un error en la designación de la mercancía, aun cuando dicho error no afectó la individualización y/o singularización de la misma, pues en la citada Declaración de Importación se registraron los datos que identifican y singularizan la mercancía, tales como capacidad, seriales, motor, voltaje, etc. y que se encuentra identificada en sus documentos soportes, como se demuestra en el cuadro que se plasma en el escrito de demanda. Como consecuencia del mencionado error, se incurrió en un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros ($9.054.458). 1 Folios 5 a 9 ibídem.

Mediante Acta 1854 de 10 de noviembre de 2005, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta procedió a la aprehensión de la mercancía, aduciendo que se había incurrido en la causal contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Con documento de 12 de diciembre de 2006, se radicó la objeción contra la aprehensión, suscrita conjuntamente por ALMAVIVA y la demandante, y el 21 de diciembre de 2006 se presentó la póliza DL002582, certificado 01-DL003786 de 16 de diciembre de 2005, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA en reemplazo de la aprehensión, por un valor asegurado de $208.252.515,86. Posteriormente, mediante el expediente DM050501772, la entidad demandada adelantó una actuación en la que se propuso el decomiso de la mercancía, omitiendo aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, olvidando ordenar la efectividad de la póliza y la consecuente notificación a la compañía de Seguros Confianza S.A., como lo ordena el artículo 531 del mencionado decreto. La legalidad de los actos administrativos generados dentro del citado expediente son objeto de discusión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el expediente con radicación 2006-01102, que conoce el Tribunal Administrativo del Magdalena, como consta en la copia del auto admisorio de la

demanda que se allega. Aun cuando el decomiso no le fue notificado a la mencionada compañía de seguros, y el mismo se encuentra en discusión, la División de Liquidación de la DIAN de Santa Marta, mediante Resolución 01303 de 11 de septiembre de 2007, que constituye el primero de los actos acusados, declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza DL002582, certificado 01DL03786 de 16 de diciembre de 2005, cuya vigencia iba del 29 de noviembre de 2005 al 28 de febrero de 2007. Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados en forma desfavorable mediante los actos administrativos cuya nulidad también se solicita. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación. La sociedad actora propone 11 cargos en contra de los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, los cuales se resumen así:2

1.- PREJUDICIALIDAD.

Expone que mediante los actos demandados, la DIAN pretende hacer efectiva una garantía cuyo objeto es “GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE PONER LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE DETERMINE SU DECOMISO”, pero que, en este caso, las resoluciones mediante las cuales se ordenó el decomiso de la mercancía no están en firme debido a que son objeto de discusión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo la radicación que se indicó en los hechos de la demanda. Sostiene que como quiera que aún no existe decomiso, la DIAN está en la

obligación de suspender o abstenerse de iniciar cualquier proceso de ejecución de la garantía que se discute, e indica que la existencia de otro proceso del cual dependa la posibilidad de hacer efectiva dicha garantía, hace que en este caso se configure el fenómeno de la prejudicialidad. Indica que lo expuesto está acorde con lo expresado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 30 de julio de 1992 (Exp: 0222), con ponencia del Consejero Amado Gutiérrez Velásquez, apartes del cual transcribe. Recuerda que los proceso de cobro por jurisdicción coactiva se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, como lo estatuye el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual en los procesos de cobro y ejecución (incluso el de garantías) adelantados por la DIAN también debe darse aplicación a la prejudicialidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

2.- FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTILO EJECUTIVO QUE PERMITA LA

EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.

Manifiesta que en este proceso se discute la procedencia de la efectividad de la referida póliza, pero resulta que ella no puede hacerse efectiva, toda vez que la obligación que se dice incumplida no está en firme, en razón a que el artículo 282 del Estatuto Tributario (en adelante ET) establece que prestan mérito ejecutivo “Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la 2 Folios 10 a 27 ibídem.

Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas”, de lo cual deduce que sólo puede ser objeto de cobro la póliza en aquellos casos en que se encuentren en firme los actos de la Administración que declaran el decomiso de la mercancía, y como quiera que en el presente caso tales actos no están en firme, debido a que son objeto de discusión, no hay título para efectuar el cobro. Aduce que la efectividad de las garantías sólo se puede iniciar válidamente después de que queden ejecutoriados los actos que la dispongan, como lo establece el artículo 828, numeral 4 del ET, y el artículo 829 ibídem señala que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando, entre otros, las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, de lo cual se deriva que en el presente caso se interpuso una demanda en que se cuestiona el acto que es fundamento de la efectividad de la garantía, pero como dicha demanda no ha sido fallada, la resolución en cuestión no está ejecutoriada y, por lo tanto, no se puede cobrar por jurisdicción coactiva.

3.- ERRADO PROCEDIMIENTO ADELANTADO POR LA DIAN PARA HACER

EFECTIVA LA GARANTÍA.

Señala que aun cuando la DIAN de Santa Marta no debió haber propuesto el decomiso de la mercancía, iniciado el procedimiento tendiente a definirlo, debió haber dado aplicación al artículo 531 del Resolución 4240 de 2000, en el que se establece que la oportunidad procesal para ordenar la efectividad de una garantía, tratándose de un decomiso, es el acto que decide el fondo del decomiso, acto que,

también lo dice la norma, deberá notificarse a la compañía de seguros, entre otros. En ese orden, expresa que no obstante lo indicado en la citada norma, la DIAN decidió no aplicar el mencionado procedimiento y no ordenó la efectividad de la póliza en el acto mismo del decomiso, al tiempo que tampoco notificó a la compañía de seguros sobre tal hecho, lo cual produjo una violación al debido proceso que genera la nulidad del acto e imposibilita el cobro de la garantía de que trata el presente proceso.

4.- FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA.

Asegura que en la vía gubernativa, la DIAN incurrió en una serie de errores de procedimiento que generan la nulidad del decomiso de las mercancías, toda vez que inició un procedimiento equivocado al proponer el decomiso en lugar de una liquidación oficial de corrección; pasó por alto que no existe una causal de aprehensión; no aplicó el procedimiento definido en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000; contabilizó erradamente el plazo para interponer los recursos; no notificó a la compañía de seguros y aplicó erróneamente la legislación aduanera con fin de sostener un decomiso que en derecho no existe, todo lo cual impide ejecutar la póliza, siendo claro que a la compañía de seguros se le negó el derecho de contradicción, por lo cual le resulta inoponible. Añade que la falta de dicha notificación hace que no se entienda configurado el siniestro, pues en la cláusula cuarta de la póliza que aprobó la DIAN y cuya

efectividad se discute como condición para la concreción del siniestro, se dice que se debe notificar del mismo a la compañía de seguros. 5.- LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES EXCEPCIÓN VÁLIDA DENTRO DEL

PROCESO DE COBRO O EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.

Plantea que si el artículo 831, numeral 5 del ET determina que contra el mandamiento de pago procede como excepción “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, y que la consecuencia de que se declare probada una excepción es la de ordenar la terminación del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado, conforme lo señala el artículo 833 ibídem, de ello se deriva que como en el presente caso la demanda fue presentada y admitida, “ese despacho debe revocar la resolución que ordenó la efectividad de una garantía, por tratarse de un acto que se encuentra en discusión.”

6.- FALSA MOTIVACIÓN – AUSENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL DE LA

APREHENSIÓN – IMPROCEDENCIA DEL DECOMISO.

Argumenta que dado que la Administración de Aduanas de Santa Marta como fundamento de la aprehensión se amparó en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, resaltando que la aprehensión procede por tratarse de mercancía no declarada, esto es, que no se encuentra amparada por una

declaración de importación, resulta que en el presente asunto la mercancía sí se encuentra descrita en la declaración de importación con autoadhesivo núm. 0725627005117-2 de 1° de noviembre de 2005, al tiempo que recuerda que las causales de aprehensión son taxativas y no extensivas, como erradamente se dio por la Aduana de Santa Marta. Sostiene que en el presente caso, a lo sumo, se presenta un error que es susceptible de ser corregido mediante la presentación de una declaración de legalización sin sanción, al amparo de lo establecido en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Dice que en este caso se trata de un error de clasificación arancelaria, y como tal debió haber sido tratado por la DIAN.

7.- FALSA MOTIVACIÓN – IMPROCEDENCIA DEL DECOMISO.

Manifiesta que en este asunto la DIAN interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 476, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999, al tiempo que dejó de aplicar los artículos 6°, 29 y 84 de la Constitución Política y los artículos 523 del mismo decreto citado y 438 y subsiguientes de la Resolución 4240 de 2000. Dice disentir de la decisión adoptada por la DIAN en la citada acta de aprehensión, pues en su criterio el trámite procedente era el de la Liquidación Oficial de Corrección y no el de aprehensión y decomiso de la mercancía, pues la mercancía está identificada con los números de serie y descripción que la identifica, y el error en que incurrió fue en la subpartida arancelaria.

8.- “NULIDAD DEL PROCESO DE LOS ACTOS QUE PROCURAN LA

EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA”.

En él se aduce que en la medida en que la DIAN no notificó los actos de decomiso a la compañía de seguros, lo que le impidió hacer uso de su derecho de defensa, se incurrió en una causal de nulidad que se pide subsanar mediante la declaratoria de nulidad de los mismos, en aplicación del numeral 9 del artículo 140 del Código

de Procedimiento Civil. 9.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 513 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

Indica que la DIAN aprehendió las mercancías porque consideró que no estaban de acuerdo con la clasificación arancelaria y tributos liquidados en la nacionalización, y por ello aplicó el procedimiento de decomiso descrito en los artículo 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y dejó de aplicar la normativa del artículo 513 ibídem. Es decir, añade, que ante un error de clasificación arancelaria, la DIAN estaba en la obligación de formular una Liquidación Oficial de Corrección en la cual propusiera al usuario una clasificación arancelaria y un pago de tributos aduaneros, permitiéndole el derecho de defensa. Aduce que en este caso no se aplicó el debido proceso, porque la Administración dejó de valorar las razones y el material probatorio aportado por el importador, que demostraba la legalidad de la mercancía decomisada.

10.- APLICACIÓN ANALÓGICA O EXTENSIVA DE LAS NORMAS.

Considera que la DIAN desconoció el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, pues en esta caso adujo sin razón que la aprehensión se fundamenta en el hecho de

que la mercancía no fue declarada, pero no tuvo en cuenta que la descripción anotada en la declaración de importación corresponde a la encontrada y consignada en el acta de aprehensión. Por lo tanto, sostiene que la aplicación extensiva que ha hecho la DIAN al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al pretender decomisar mercancías por un simple error de clasificación arancelaria, resulta contraria a derecho.

11.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA.

Plantea que el principio de justicia, consagrado en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, fue desconocido por la DIAN, pues sin ninguna consideración a la justicia condenó a una inocente que nada tuvo que ver con la introducción ilegal de mercancías al país y que, por el contrario, se sometió al trámite y exigencias de la Administración de Aduanas de Santa Marta.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la demandada compareció oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la misma manifiesta, en síntesis, lo siguiente3: En relación en el cargo de “prejudicialidad”, manifiesta que los actos demandados se encuentran en firme, conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Por lo que concierne al cargo de “falta de ejecutoria del título ejecutivo que permite la efectividad de la garantía”, señala que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales, la presunción de legalidad del acto, siempre que no haya sudo desvirtuada, y su

firmeza, que se obtiene, conforme al artículo 61 del C.C.A., cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o los interpuestos se hayan decidido o no se interponen recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. A continuación cita el artículo 829 del ET, que trata lo referente a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, en cuyo numeral 4 determina que éstos se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. En relación con el tercer cargo de la demanda, referido al “errado procedimiento adelantado por la DIAN para hacer efectiva la garantía”, se limita a hacer un transcripción parcial del Acta de Aprehensión N° 1854 de 120 de noviembre de 2005, en lo concerniente a la explicación de la causal que se invocó por parte de la DIAN. Sobre los cargos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13, plantea que ellos no están llamados a prosperar, por cuanto el proceso administrativo aduanero de incumplimiento de una obligación y efectividad de la garantía, está dado por el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con los artículos 44, 45 y 51 del C.C.A., los cuales son totalmente opuestos al reglado en la definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas, que se encuentra contemplado en el Capítulo XIV, artículo 504 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999, que para el

caso particular fue totalmente calificado en todas sus etapas procesales, tal como 3 Folios 330 a 335 ib. consta en los actos administrativos obrantes a folios 3 a 10, 13 a 16 y 19 a 23 del expediente, los cuales fueron notificados al importador como único responsable y propietario de la mercancía aprehendida, bajo los parámetros establecidos en el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999. Sostiene que no se viola ninguna norma superior, y menos los artículos 6°, 29 y 84 del Carta Política, habida cuenta DE que la Administración no está desconociendo los procedimientos en forma caprichosa ni se le exige al contribuyente más de aquello que la misma ley señala, sino el cumplimiento de las normas jurídicas. En cuanto a la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, anota que el contribuyente tuvo conocimiento de todas y cada una de las etapas procesales que dieron lugar a la aprehensión de la mercancía y, en tal virtud, respondió y debatió los argumentos expuestos en los actos acusados al igual que se le concedieron los recursos en la vía gubernativa, lo cual también descarta la falta de motivación de dichos actos.

3. LA COADYUVANCIA.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, en calidad de tercero interviniente, concurrió al proceso para adherirse a los hechos, declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico y/o concepto de violación y disposiciones relacionadas como violadas en la demanda4. En el correspondiente escrito, reitera en lo sustancial los cargos formulados en la

demanda, y manifiesta que en el presente caso se incurrió en violación del debido proceso, considerando que la DIAN sólo notificó a la compañía aseguradora la Resolución 1303 de septiembre 11 de 2007, con la que declaró incumplida la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía decomisada, ordenando la efectividad de la póliza, violándose así su derecho de defensa, al no ordenar vincularla desde el momento en que se ordenó el decomiso.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA 4 Folios 416 a 430 ib.

Mediante la sentencia apelada, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación5: Inicialmente, el Tribunal realiza una pormenorizada descripción de todo el proceso de importación de la mercancía realizada por la demandante, haciendo especial referencia al Acta de Aprehensión núm. 1854 de 10 de noviembre de 2005; a la objeción a la misma; a la constitución de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 01 DL002582 de 16 de diciembre de 2005 tomada por Occidental de Colombia Inc. ante la Aseguradora de Fianzas CONFIANZA por un valor asegurado de $208.252.515,86 y a su aprobación; a la apertura a pruebas del proceso administrativo aduanero que se siguió contra la actora; al Auto 00002 de 218 de diciembre de 2005 que dispuso la entrega de la mercancía en virtud de haberse constituido la garantía en reemplazo de la aprehensión; a la Resolución

00097 de 19 de abril de 2006, que ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación; al recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior citada resolución y a su rechazo, al igual que al rechazo de la solicitud de revocatoria directa de la misma. Luego de ello, refiere que de todo lo anterior, y ante el incumplimiento de la demandante de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en virtud de terminar la actuación administrativa en resolución de decomiso, el Jefe de la División de Liquidación, mediante Resolución 1303 de 11 de septiembre de 2007, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado y dispuso hacer efectiva la garantía otorgada, concediendo los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por Resoluciones 00034 y 000562 de 11 de enero y 23 de mayo de 2008, respectivamente, que constituyen los actos demandados. A continuación, anota que en relación con los cargos 6, 7, 9, 10 y 11 de la demanda, la sustentación de los mismos hace referencia a la ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se aprehendió la mercancía, se ordenó el decomiso y aquel que resolvió lo referente al rechazo del recurso, cargos éstos que no se habrán de tener en cuenta ni serán objeto de estudio a la hora de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados, en primer lugar porque los mismos no hacen parte de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, lo cual imposibilita que la Corporación

5 Folios 446 a 452 vto. Ib. ib. pueda conocer de ellos en virtud de la rogatividad que le es ínsita a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a más de que, según lo manifiesta la accionante, tales actos están siendo objeto de estudio en proceso separado ante el mismo Tribunal, motivo por el que no le compete dentro de este asunto abordar el análisis de censuras que cuestionan los actos administrativos de aprehensión, de decomiso y aquel que rechazó el recurso de reconsideración. En tal virtud, manifiesta que limitará el análisis de las censuras tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos expresamente acusados en la demanda. En cuanto al cargo de “PREJUDICIALIDAD”, hace referencia a los artículos 62 y 64 del C.C.A., para advertir que uno de los eventos cuya configuración conlleva necesariamente a la firmeza del acto lo viene a ser el que la Administración haya resuelto los recursos que se hayan interpuesto por parte del interesado, tal como en efecto sucedió en el presente asunto, habida consideración de que quien actuaba como agente oficioso de la parte actora, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución 01303 de 11 de septiembre de 2007, presentó los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones 00034 de 11 de enero de 2008 y 000562 de 23 de mayo de la misma anualidad, entendiéndose entonces configurada una de las causales de firmeza, como lo es la contenida en el numeral 2 del artículo 62 del C.C.A.

Previa referencia al artículo 66 del C.C.A., observa igualmente que en el asunto que examina no se configura ninguno de los eventos que indica dicha norma para inferir que los actos acusados hubiesen perdido su fuerza ejecutoria, y desde esa óptica nada impedía que la parte demandada pudiese hacer efectiva la garantía ante la ocurrencia del siniestro, que no es otro que el que hubiere terminado el procedimiento administrativo aduanero con orden de decomiso de la mercancía, tal como en efecto lo dispone el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 en su inciso quinto. De tal suerte, añade que al haber constituido la garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida y en virtud de no colocar la misma ante la autoridad aduanera al momento de haberse ordenado su decomiso, se tiene por ocurrido el siniestro amparado por la póliza, no existiendo impedimento para que la DIAN haga efectiva la misma con el fin de que se pague el valor asegurado. A continuación, se refiere al numeral 1 del artículo 68 del C.C.A., para indicar que el hecho que dio origen al acto administrativo que se constituye en título ejecutivo, no es otro que la no presentación por la sociedad accionante ante la DIAN de Santa Marta de la mercancía decomisada mediante acto administrativo anterior, puesto que a ello se había obligado después de haberse ordenado su entrega provisional bajo la garantía constituida mediante la póliza de cumplimiento de disposiciones legales. Luego, expresa que en virtud de haberse cumplido el término de ejecutoria de la Resolución 00097 de 19 de abril de 2006, y habiendo transcurrido más de 15

meses contados a partir de la fecha en la cual le fue notificada la resolución de decomiso sin que la sociedad actora hubiese puesto la mercancía a disposición de la DIAN, de ello se evidencia de forma palmar la ocurrencia del siniestro y la constitución del título ejecutivo al proferirse la resolución que declara el incumplimiento y hace efectiva la garantía, lo cual se desprende de su lectura, al contener dentro del mismo una obligación clara, expresa y exigible. Expresa que para reafirmar los argumentos expuestos, transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 18 de octubre de 2007, con ponencia del Consejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, dentro de un asunto de similares presupuestos fácticos a los expuestos en este caso. En cuanto al cuarto cargo de la demanda denominado “FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA”, con el argumento de que los actos que declararon el incumplimiento e hicieron efectiva la garantía se encuentran viciados de nulidad por la falta de su notificación a la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., tal como así debió efectuarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, acota el Tribunal q

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