CE-47001-23-31-000-2008-00254-01(37939)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2008-00254-01(37939)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos / PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO POR AVANZADA EDAD DEL APODERADOImprocedente / PRELACIÓN DE FALLO - Se niega / PRESUPUESTOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a los jueces a dictar sentencias en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social (…) es necesario precisar, en primer lugar, que comoquiera que el presente proceso versa sobre la privación de la libertad que sufrió el demandante (…), aunque la solicitud de la prelación no se instaure por esta causa, el mismo ya goza de prelación de fallo, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso (…) el apoderado judicial de la parte actora hace alusión a la protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, enmarcándose él como una persona de avanzada edad, circunstancia que amerita que el asunto de la referencia sea resuelto privilegiadamente (…) considera la Sala que para que sea procedente conceder la prelación por la razón señalada, es necesario que la calidad de especial indefensión recaiga sobre una
de las partes, sin que pueda predicarse de sus apoderados (…) se advierte que la avanzada edad del apoderado de la parte demandante no constituye un argumento que justifique desconocer el sistema de turno para fallo, teniendo en cuenta que su participación en el proceso responde a su decisión voluntaria de celebrar un contrato de mandato con los demandantes, conociendo de antemano la situación de congestión que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) la Sala negará la solicitud instaurada por el apoderado de la parte actora, sin perjuicio de que los demandantes puedan posteriormente pedir que el fallo sea resuelto con prelación, siempre que para el efecto acredite alguna de las causales mencionadas en la parte considerativa del presente auto FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00254-01(37939)
Actor: JOSE ORTIZ RIVERO Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación interpuesta dentro del proceso de la referencia, el 15 de abril de 2013, por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2007, el señor José Ramiro Ortiz Rivero y otros, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa
contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando que fuera declarada administrativa y extracontractualmente responsable por “(…) los daños y perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación que la institución demanda irrogó a los actores con la actuación desplegada por sus funcionarios con motivo de la captura ilegal de uno de los actores, el señor JOSÉ RAMIRO ORTIZ RIVERO ocurrida el día 18 de agosto de 2005 en la ciudad de Cartagena, siendo conducido de inmediato a la ciudad de Santa Marta donde estuvo preso injustamente, sindicado de la comisión del delito de secuestro extorsivo en la persona de GUSTAVO RINCÓN RUEDA, acusado con temeridad por el señor Fiscal Cuarto Especializado (e) de Santa Marta, DAVID MARTÍNEZ ATENCIA, en contubernio con agentes del DAS y Gaula (Ejército) de esta ciudad” (resaltado del texto; f. 2-13, c. 1).
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores José Ortiz Rivero, Julieth y José Ramiro Ortiz Montero y Maritza Montero Casianni, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, y la condenó a pagar los perjuicios causados (f. 216-231, c. ppl.).
3. Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2009, la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la
anterior providencia, el cual fue sustentado el 16 de abril del 2010 ante esta Corporación (f. 233, 306-308, c. ppl.).
4. Por escrito del 12 de abril de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se dé prioridad al fallo del proceso de la referencia por los siguientes motivos: (…) Con fundamento en el vocablo prelación legal, que prevé la norma en cita (artículo 18 Ley 446 de 1998, estimo que mi persona se encuentra habilitada en el inciso 3 del artículo 13° C.N., debido a que soy un adulto mayor de edad de setenta y cinco (75) años no gozando de buena salud por lo que estimo necesario recibir oportunamente mis honorarios profesionales en razón del tiempo que transcurre, puesto que, al presentar la cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación se demora o tarda más de un año para cancelar la obligación de la sentencia que le impuso en salarios mínimos legales mensuales legales vigentes en Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena en el año 2009 (…) (f. 354, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
5. El artículo 18 de la Ley 446 de 19981 obliga a los jueces a dictar sentencias en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público.
6. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092 autoriza a las Salas, Secciones o Subseccciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos
en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en 1 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. 2“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. //.Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.//.Las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”. aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente.
7. En el caso concreto es necesario precisar, en primer lugar, que comoquiera que el presente proceso versa sobre la privación de la libertad que sufrió el demandante José Ortiz Rivero, aunque la solicitud de la prelación no se instaure por esta causa, el mismo ya goza de prelación de fallo, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 de 25
de abril de 2013, se dispuso lo siguiente:
LA SALA APRUEBA QUE LOS EXPEDIENTES QUE ESTÁN
PARA FALLO EN RELACIÓN CON (I) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD, (II) CONSCRIPTOS Y (III) MUERTE DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD, PODRÁN FALLARSE POR LAS
SUBSECCIONES, SIN SUJECIÓN AL TURNO, PERO RESPETANDO
EL AÑO DE INGRESO AL CONSEJO DE ESTADO (resaltado del texto).
8. Sin embargo, lo anterior no significa que el asunto deba ser fallado inmediatamente, en la medida en que como se indica en el acuerdo citado anteriormente, los procesos que se refieren a esos tópicos deben ser resueltos con respeto al año de ingreso a esta Corporación, es decir, tienen que ser proyectados de forma consecutiva, tramitando primero aquellos que entraron para fallo en una fecha más temprana.
9. Ahora, dicha circunstancia no significa que sea innecesario resolver la solicitud impetrada por el apoderado de la parte actora, toda vez que de otorgarse prelación al asunto por un motivo diferente al contenido en el aparte final del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, éste podría ser decidido sin estar sujeto al turno que tenga dentro de los procesos que cursan en el despacho del ponente por la privación injusta de la libertad3.
10. Así, al estudiar de fondo la petición de la parte actora, se observa que adicionalmente a las causales establecidas en la ley que autorizan al juzgador a conceder la prelación de un caso, también existen eventos en los que es procedente otorgar dicho beneficio en aplicación directa de la Constitución Política, con el fin de garantizar la especial protección que consagra la norma 3 Sin que esto signifique desconocer que ciertos asuntos, en especial aquellos que gozan de prelación por graves violaciones a los derechos humanos, deben ser resueltos primero que aquellos que se benefician de dicha consideración por situaciones de menor relevancia constitucional. superior para las personas que se encuentran en una especial situación de
vulnerabilidad, causada como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda
alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable (…). En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones4.
11. En síntesis, para otorgar prelación a un caso con el fundamento constitucional referido, no basta con que se invoque una situación de vulnerabilidad, sino que es preciso que la misma se pruebe y que sea de una magnitud tal que justifique el desconocimiento del derecho de igualdad de las demás personas cuyos procesos se encuentran también listados para fallo.
12. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora hace alusión a la protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-708 de 22 de agosto de 2006, exp. T-1338883, M.P. Rodrigo Escobar Gil. debilidad manifiesta, enmarcándose él como una persona de avanzada edad, circunstancia que amerita que el asunto de la referencia sea resuelto privilegiadamente.
13. Al respecto, considera la Sala que para que sea procedente conceder la prelación por la razón señalada, es necesario que la calidad de especial indefensión recaiga sobre una de las partes, sin que pueda predicarse de sus apoderados, pues como se evidencia en la doctrina constitucional expuesta, esta
figura tiene como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia de aquellas personas a las que presuntamente se les ha irrogado un daño antijurídico y que, eventualmente, pueden superar dentro de lo posible el déficit de protección constitucional en la que se encuentran, de salir avantes las pretensiones de la demanda que han presentado.
14. Así las cosas, se advierte que la avanzada edad del apoderado de la parte demandante no constituye un argumento que justifique desconocer el sistema de turno para fallo, teniendo en cuenta que su participación en el proceso responde a su decisión voluntaria de celebrar un contrato de mandato con los demandantes, conociendo de antemano la situación de congestión que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. En consecuencia, la Sala negará la solicitud instaurada por el apoderado de la parte actora, sin perjuicio de que los demandantes puedan posteriormente pedir que el fallo sea resuelto con prelación, siempre que para el efecto acredite alguna de las causales mencionadas en la parte considerativa del presente auto.
16. Por otro lado, se considera necesario informar a la parte demandante que el presente proceso ingresó para fallo el 6 de julio de 2010, y que a la fecha el despacho ponente está proyectando con prelación aquellos asuntos relativos a la privación injusta de la libertad que ingresaron para dicho fin durante el año 2007.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INFORMAR a la parte demandante que el proceso goza de prelación por tratarse de una privación injusta de la libertad, lo que implica que será resuelto privilegiadamente, pero teniendo en cuenta el año de ingreso al despacho de los
demás procesos que también comparten dicho tópico.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante de decidir el asunto sin sujeción a su turno para fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala