CE - 47001-23-31-000-2009-00024-01(51596)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-31-000-2009-00024-01(51596)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños ocasionados por miembros de la fuerza pública / CONFLICTO ARMADO - Conllevó a la muerte de desmovilizado por el Ejército en desarrollo de actividades ilegales / DESMOVILIZADO DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA – Se entregó ante el municipio de Mocoa para iniciar desmovilización oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO – Murte de desmovilizado no combatiente en estado de indefensión en el sector La Maya, Jurisdicción de Ciénaga la zona rural de Tello, Huila La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez, ocurrida como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que le fueron propinadas el 16 de Agosto de 2006, así como los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso del occiso, según pasa a explicarse. (…) la Sala observa que dentro del expediente se acreditó que el señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, pues su cadáver –y el de otras cuatro personasfue remitido por miembros de esa fuerza armada, al Juzgado 19 de Instrucción Militar con la consigna de que se trataba de delincuentes que habían sido “dados de baja” durante un combate armado llevado a cabo en el sector denominado La Maya, ubicado entre los caseríos de Carital y Sevillano Jurisdicción de Ciénaga, departamento del
Magdalena. (…) se tiene probado que el señor Gaviria Sánchez perteneció a una agrupación al margen de la ley, de la cual se desvinculó para ingresar al programa de reinserción a la vida civil en el marco de la Ley 418 de 1997, proceso gracias al cual obtuvo beneficios jurídicos y socioeconómicos y participó al menos, en un operativo militar en la ciudad de Neiva en calidad de informante al servicio de las Fuerzas Militares a fin de brindar orientación en las labores de lucha en contra de este tipo de organizaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA VIDA – Se acreditó falla del servicio para hacerlas aparecer como combatientes dados de baja / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Por ejecuciones ilegales. Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la privación arbitraria de la vida para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”, La norma básica en estos casos es el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, según la cual en caso de conflicto armado sin carácter internacional, las partes en contienda deben cumplir las obligaciones.
FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA VIDA – Tratados intenacionales. Definición / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición / Estas reglas fueron luego desarrolladas en el Protocolo II adicional a los mencionados convenios y consagradas en lo esencial en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 en donde se define la privación arbitraria de la vida, como aquella que se comete en persona protegida conforme con las normas del Derecho Internacional Humanitario. En el parágrafo del citado precepto del Código Penal se determina que “personas protegidas” partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “privación arbitraria de la vida” de la siguiente forma: se trata de la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 135
DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA – Está proscrita toda conducta que los ponga en peligro Está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos
por los militares que participaron en la operación desplegada en el sector denominado La Maya, ubicado entre los caseríos de Carital y Sevillano Jurisdicción de Ciénaga la zona rural de Tello –Huila-, consistente en quitarle la vida a unos reinsertados no combatientes y luego exhibirlos como delincuentes dados de baja durante un enfrentamiento armado. (…) La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de privación arbitraria de la vida y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EFICAZ EN EL JUZGAMIENTO – Cuando se presenten privaciones arbitrarias de la vida para establecer la verdad / PRINCIPIOS RELATIVOS A UNA EFICAZ PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LAS EJECUCIONES EXTRALEGALES, ARBITRARIAS O SUMARIAS, EN ARAS DE CONCRETAR EL PAPEL PREVENTIVO – Para evitar falsos positivos / FALSOS POSITIVOS Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan privaciones arbitrarias de la vida, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea
posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particularesque tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas. Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1989/65 ADOPTADA POR EL CONSEJO
ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Existente por homicidio a manos de agentes estatales de víctima en estado de indefensión o inferioridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Se configuró al no acreditarse que ha
muerte del reinsertado se hubiera producido con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. Así las cosas, aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez ocurrió como consecuencia de una privación arbitraria de la vida efectuada por el Ejército Nacional, pues se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales, cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, en el que no pudo acreditarse por la entidad demandada que el hecho se hubiera producido con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de Ciénaga.Expuestos como quedaron los razonamientos anteriores, para la Sala es claro que en el proceso de conocimiento se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio de la conducta asumida por el Ejército Nacional por intermedio de sus agentes, en la medida en que las pruebas arrimadas al proceso dan pie para concluir que los militares participantes en el operativo llevado a cabo el 16 de agosto de 2006, le
quitaron la vida al señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez, en situaciones ajenas al desarrollo de un enfrentamiento armado que nunca existió, e hicieron aparecer al mencionado señor como si se tratara de un delincuente dado de baja durante un combate. REGÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Por la muerte de desmovilizado en operativo del Ejército con utilización de armas de fuego La Sala considera que es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aún así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que la muerte del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez ocurrió en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego. (…) está demostrada la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada por la muerte del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez. OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Debe abrirse contra militares por tratarse de un delito de lesa humanidad la muerte del demovilizado El hecho de la privación arbitraria de la vida del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez no fue investigada disciplinariamente por parte de la Procuraduría General de la Nación y por lo tanto no se establecieron las sanciones para cada uno de los integrantes del Ejército Nacional adscritos al Gaula del Departamento del Magdalena que participaron en el operativo realizado el 16 de agosto de 2006
en el sector denominado La Maya, ubicado entre los caseríos de Carital y Sevillano Jurisdicción de Ciénaga, se compulsarán copias a la autoridad pertinente para que, si se encuentran méritos suficientes para ello, se inicie la investigación disciplinaria, sin sujeción al término de prescripción de la acción por tratarse de un delito de lesa humanidad. PUBLICACION DE APARTES DE FALLO – Debe realizarla el Ministerio de Defensa Nacional Ejército en medio escrito de amplia circulación nacional / PUBLICACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - En un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad, y la divulgará por medios escritos -físicos y magnéticospor todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional Comoquiera que los miembros del Ejército Nacional que perpetraron el homicidio del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez exhibieron su cadáver como si se tratara el de una persona delincuente, el Ministerio de Defensa Nacional deberá realizar una publicación de los apartes pertinentes del presente fallo –párrafos 11 a 13.2.1-, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Magdalena, con la inclusión de un aviso en el que conste que la muerte del señor Gaviria Sánchez no ocurrió con ocasión de un combate de tropas del Segundo Destacamento del Gaula Magdalena con delincuentes, sino que fue consecuencia de una privación arbitraria de la vida perpetrada por los efectivos militares desplegados en el sector denominado La
Maya, ubicado entre los caseríos de Carital y Sevillano Jurisdicción de Ciénaga. El Ministerio de Defensa Nacional realizará una publicación de la totalidad de esta sentencia en un lugar visible al público de la sede principal de dicha entidad, y la divulgará por medios escritos -físicos y magnéticospor todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional. DISCULPAS PÚBLICAS A LOS OFENDIDOS – Deben ofrecerlas con cubrimientop nacional Ordenar, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena, al Ministro de Defensa celebrar en compañía de altos mandos militares y con la comparecencia de los integrantes del Segundo Destacamento del Gaula del Magdalena, una ceremonia con la presencia de las demandantes, participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento del Magdalena, con cubrimiento nacional, donde se ofrezcan disculpas públicas a las ofendidas y a la comunidad en general por la muerte del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez con muestras de un claro y categórico repudio por la violación de sus derechos humanos y la adopción de un compromiso ineludible de tomar los correctivos necesarios para que casos como este no se vuelan a presentar. Esta ceremonia de desagravios solo se efectuará en caso de que las víctimas así lo acepten expresamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por grado de parentesco Perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta
la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
QUÁNTUM DE LA CONDENA POR PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial En lo que tiene que ver con el quantum de la condena se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge e hijos de la víctima. Así las cosas el monto de la liquidación por perjuicios morales en favor de Betty Ruano Pérez y Julieth Dajany Gaviria Ruano será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - Base de liquidación salario mínimo legal mensual vigente En lo que tiene que ver con la indemnización por concepto de lucro cesante en su
periodo consolidado y futuro la Sala encuentra que los parámetros utilizados por el tribunal se ajustaron integralmente a los establecidos por esta Corporación para la tasación de este tipo de perjuicios, en tanto tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la época de expedición de la sentencia ante la carencia de un medio de prueba que certificara lo efectivamente percibido por la víctima al momento de su deceso. Suma a la que le adicionó el 25% correspondiente a prestaciones sociales, mismo porcentaje que sustrajo por concepto de gastos propios. El valor hallado lo dividió en partes iguales, uno en favor de la compañera permanente y la parte restante en favor de su menor hija. Como límite temporal de la liquidación del lucro cesante futuro en favor de la señora Ruano Pérez, luego de comparar las edades de los cónyuges, tomó como referente la edad del occiso, pues aquel contaba con menos vida probable, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera. En lo referente a la indemnización en favor de Julieth Dajany Gaviria Ruano fijó como límite la edad de 25 años de la menor, en aplicación de la presunción de acuerdo con la cual a esta edad el promedio de los habitantes del territorio colombiano forman su propio hogar.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1555 DE 2010
ARANCEL JUDICIAL – No hay lugar a fijarlos por derogatorio y declaratoria de inexequilibad de normas que lo regulaban En lo que tiene que ver con la fijación hecha por el a quo por concepto de arancel
judicial equivalente a cinco millones setecientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($5 736 859.oo) se procederá a revocar comoquiera que los artículos 3 y siguientes de la Ley 1394 de 2010 fueron derogados por el artículo 14 de la Ley 1653 del 2013, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-169 del 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 1653 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00024-01(51596)
Actor: BETTY RUANO PÉREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El día 16 de agosto de 2006, el señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez, junto con otras 4 personas, resultaron muertos por acción de miembros del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como integrante de un grupo
delincuencial dado de baja durante un combate ocurrido el sector denominado La Maya, ubicado entre los caseríos de Carital y Sevillano Jurisdicción de Ciénaga.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2008 ante el Juzgado
Administrativo de Bogotá1, la señora Betty Adriana Ruano Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Julieth Dajany Gaviria Ruano y en calidad de agente oficiosa de Gloria Amparo Chilito y en representación de sus hijas menores de edad Yurani Lorena y Karen Dayana Meneses Chilito, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron se realizarán las siguientes declaraciones y condenas (f. 20 a 28 c.1.): Pretensiones
1. A los miembros de la familia de Anderson Antonio Gaviria Sánchez 1.1. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas –CODA-, es responsable administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, libertad y seguridad, presunción de inocencia, derecho a la familia y tranquilidad) ocasionados a: Betty Adriana Ruano Pérez en su calidad de esposa, la menor Julieth Dajany Gaviria Ruano en su calidad
de hija, por la ejecución extrajudicial a manos de miembros del GaulaEjército Nacional de que fuera víctima Anderson Antonio Gaviria Sánchez, según hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006, en el corregimiento de Sevillano, jurisdicción del municipio de Ciénaga (Magdalena). 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su compañera Betty Adriana Ruano Pérez la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). A su hija menor Julieth Dajany Gaviria Ruano la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimos mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA, se condene a pagarles a todos y cada uno de los 1 Mediante auto del 1 de julio de 2008, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Juzgado con competencia en la ciudad de Santa Marta en razón al lugar de ocurrencia de los hechos, autoridad que a su vez remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Magdalena, tras
advertir su falta de competencia funcional. Finalmente por auto del 22 de mayo de 2009, el tribunal admitió la demanda (f. 38; 41-42, 45-46, c.1.). 2 Mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2009, la apoderada de la parte demandante desistió de su actuación como agente oficioso de Gloria Amparo Chilito, al paso que corrigió la demanda en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento de perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, los que estimó en 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f 50-66, c.1.). La anterior solicitud fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 89, c.1.). demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros ocasionados por la ejecución extrajudicial de Anderson Antonio Gaviria Sánchez, por cuanto entre ellos y la víctima sostenían el hogar que conformaban. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 16 de abril de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique
efectivamente el pago. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o del perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Anderson Antonio Gaviria Sánchez, representados en la violación a los derechos fundamentales como: la vida, la integridad personal, libertad y seguridad, presunción de inocencia, derecho a la familia y tranquilidad de la siguiente manera: A su compañera Betty Adriana Ruano Pérez la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.). A su hija menor Julieth Dajany Gaviria Ruano la suma de 600 salarios mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). Igualmente, la liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
2. A los miembros de la familia de Oliver Meneses Muñoz: 2.1. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA es responsable administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, libertad y seguridad, presunción de inocencia, derecho a la
familia y tranquilidad) ocasionados a: Gloria Amparo Chilito en su calidad de esposa, las menores Yurani Lorena y Karen Dayana Meneses Chilito en su calidad de hijas, por la ejecución extrajudicial a manos de miembros del Gaula-Ejército Nacional de que fuera víctima Oliver Meneses Muñoz, según hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006, en el corregimiento de Sevillano, jurisdicción del municipio de Ciénaga (Magdalena). 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su compañera Gloria Amparo Chilito la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.). A su hija menor Karen Dayana Meneses Chilito la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). A su hija menor Yurani Lorena Meneses Chilito la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimos mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. 2.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA, se condene a pagarles a todos y cada uno de los
demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros ocasionados por la ejecución extrajudicial de Oliver Meneses Muñoz, por cuanto entre ellos y la víctima sostenían el hogar que conformaban. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 16 de abril de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 2.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o del perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Oliver Meses Muñoz, representados en la violación a los derechos fundamentales como: la vida, la integridad personal, libertad y seguridad, presunción de inocencia, derecho a la familia y tranquilidad de la siguiente manera: A su compañera Gloria Amparo Chilito la suma de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.l.m.v.). A su hija menor Karen Dayana Meneses Chilito la suma de 600 salarios
mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). A su hija menor Yurani Lorena Meneses Chilito la suma de 600 salarios mínimos mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
3. Peticiones comunes para los grupos familiares demandantes Con el propósito de reparar el daño ocasionado por el derecho a la honra, la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional debe rectificar ante los medios de comunicación la información tergiversada que dio a conocer sobre la muerte de las cinco víctimas en condiciones y por lo medios de comunicación en la que fue divulgada, de conformidad con las consideraciones, sobre el derecho a la honra, que se hagan a lo largo de esta demanda.
La sumas a que resulten condenadas las demandadas, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en el acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 4.3. la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Gaula-Ejército Nacional; Ministerio del Interior y de Justicia, Comité Operativo para la dejación de armas-CODA; dará cumplimiento a la decisión en los
términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.4. Se condene a las demandadas al pago de los gastos y costas causados a lo largo de este proceso.
2. Según los demandantes, el señor Anderson Antonio Gaviria militó en el frente 13 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Farcpor espacio de 10 años, agrupación en la que llegó a ocupar el cargo de comandante de escuadra. El 20 de febrero de 2004, se entregó ante el defensor del pueblo en el municipio de Mocoa, Putumayo en aras de iniciar su desmovilización oficial. El 19 de mayo del mismo año recibió la certificación de reinsertado n.º 0749-04
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