CE-47001-23-31-000-2009-00096-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00096-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Requisitos De las pruebas allegadas al proceso se encuentra que para el trámite de la licencia de construcción, la sociedad Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. acompañó copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con número de Matrícula 080-41471, en cuya anotación 11 consta que con fecha 26 de junio de 2004 se
inscribió “AUTO DEL: 30/4/2004 JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SANTA MARTA”,
“MODO DE ADQUISICIÓN: 0108 ADJUDICACIÓN EN REMATE ESTE Y OTRO INMUEBLE”, “DE: CLUB MARINO ALTOS DEL DULZINO LTDA.” “A: INVERSIONES PINEDA JARAMILLO Y CIA. S. EN C.”. Luego de ello, aparecen dos anotaciones más: la primera sobre embargo por impuestos municipales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, y la segunda, la cancelación de dicho embargo. Se pone de presente que luego de ellas no aparece ninguna otra anotación. Con base en el anterior certificado, y habida cuenta de que, como se dijo, en él no aparece anotación alguna sobre otro acto o actos que hubieren modificado la situación jurídica de dicho bien inmueble, la Curaduría Urbana Núm. 2 del Distrito de Santa Marta dio por satisfecho el requisito a que alude el citado artículo 16 del Decreto 564 de 2006, sin que fuera de su competencia pronunciarse sobre la propiedad o la posesión del edificio en él construido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00096-01
Actor: CLUB MARINO SHIIWA RESORT LTDA.
Demandado: CURADURIA URBANA Núm. 2 DEL DISTRITO DE SANTA
MARTA Y LA SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL DE SANTA MARTA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CLUB MARINO SHIIWA RESORT LTDA. contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad CLUB MARINO SHIIWA RESORT LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de formular las siguientes pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución núm. 093 de 12 de junio de 2008, proferida por la Curaduría Urbana núm. 2 del Distrito de Santa Marta, por la cual se otorga la Licencia de Construcción núm. 019 a la sociedad Inversiones Pineda
Jaramillo & Cía. S. en C., para llevar a cabo la ampliación y modificación de un edificio existente de 15 pisos construido sobre la última cota del cerro con un punto extremo, para llegar al primer nivel del edificio. 2.- Se declare la nulidad de la Resolución núm. 040 de 19 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, en el sentido de confirmarla. 3.-Se declare la nulidad de la Resolución núm. 165 de 24 de noviembre de 2008, proferida por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 093 de 2008, confirmándola. 4.- Se declare la nulidad de la Licencia de Construcción núm. 019 de 12 de junio de 2008. 5.- A título de restablecimiento del derecho, se proteja la propiedad y posesión de la sociedad accionante sobre el mencionado edificio y se requiera a la Curadora Urbana núm. 2 de Santa Marta y a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta -Secretaría de Planeación Distritalpara que no vuelva a otorgar licencias de construcción sobre propiedad ajena sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. 6.- También, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Curadora Urbana núm. 2 de Santa Marta, representada por el Alcalde de dicha municipalidad, de manera solidaria al pago de perjuicios materiales que se tasan
en dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. 8.- Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. I.2.- Los hechos que sirven de fundamento.1
Se resumen así: La sociedad actora ha ejercido la propiedad y posesión de un edificio de 15 pisos y 88 apartamentos, ubicado en el lote de terreno denominado “EL DULCINO”, corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta, construido por la misma sociedad con fundamento en la Licencia de Construcción núm. 079 de 7 de octubre de 1988, expedida por la Secretaría de Planeación Distrital.
Mediante proceso ejecutivo de Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. en contra de Club Marino Shiiwa Resort Ltda., que cursó en el Juzgado Primero Civil 1 Folios 4 a 9 cuad. ppal. del Circuito de Santa Marta, se efectuó el remate de los lotes de terreno números 1 y 1A a favor de dicha sociedad, pero en ninguna parte del auto que lo aprobó se hace alusión al edificio de 15 pisos en él construido. La Curadora Urbana núm. 2 del Distrito de Santa Marta, mediante Resolución núm. 093 de 12 de junio de 2008, otorgó Licencia de Construcción núm. 019 de 12 de junio de 2008 a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C., para llevar a cabo una ampliación y modificación del edificio antes señalado, contra la
cual se interpusieron los recursos de ley, los cuales, agotado su trámite, la confirmaron. En la actualidad cursa querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y protección a la posesión de la actora contra la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. en la Inspección de Policía de Gaira, y se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación. I.3.- Las normas violadas y el concepto de la violación.2 A juicio de la parte actora, los actos cuestionados son violatorios de los artículos 58 de la Constitución Política; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 669, 673, 685 738, 739, 740, 741, 762, 763, 768 del Código Civil; 527 del Código de Procedimiento Civil; 14 parágrafo primero 16,18, 22,29,57, 59 y 60 del Decreto 564 de 2006 y 59 de la Ley 388 de 1997, por las razones que se sintetizan a continuación: Se quebrantaron las tres primeras normas indicadas, pues con los actos acusados se atenta de manera grave y arbitraria contra el derecho de propiedad de la actora 2 Folios 9 a 18 ibídem sobre el mentado edificio, en consideración a que en ellos se reconoce de manera ilegal como propietaria a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. al expedírsele licencia de construcción para que adelante obras de su ampliación y
modificación, sin haber mediado decisión judicial para tales efectos. También se violaron los artículos 669 y 673 del Código Civil, pues no se ha dado ninguno de los modos de adquirir el derecho de dominio sobre el edificio a favor de dicha sociedad, ni se dan los supuestos de que tratan los artículos 685 y siguientes del mismo código para que se pueda pensar en la figura de la ocupación, como tampoco en lo que respecta al fenómeno la accesión bajo las condiciones establecidas en los artículos 738 y 739, ibídem. El mencionado edificio lo construyó la actora, con sus propios recursos, mucho antes de que fuera rematado el lote de terreno sobre el cual se encuentra asentado. En relación con la tradición de que tratan los artículos 740 y 741 del Código Civil, la venta forzada que se realizó por decreto judicial recayó exclusivamente sobre el lote de terreno y no sobre el edificio, como se demuestra con el auto aprobatorio del remate. Se desconocieron también los artículos 762, 763, 764 y 768 del Código Civil, pues sin prueba alguna la Curadora Urbana núm. 2 de Santa Marta y el Secretario de Planeación del mismo Distrito presumieron que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. ejercía actos de posesión sobre el edificio, por el simple hecho de que le fue adjudicado el lote de terreno por vía de remate. De la misma manera se violó el artículo 527 del C. de P. C., pues en el auto que aprobó el remate del mencionado lote no se hizo alusión a la procedencia del dominio, que por tratarse de un bien inmueble sujeto a registro se debió hacer, luego
el edificio no se vio afectado y el título de propiedad continúa en cabeza de la sociedad actora. Las Resoluciones objeto de esta demanda, violan los artículos 14 y 16 del Decreto 564 de 2006 y 59 de la Ley 388 de 1997, debido a que ellos determinan que quienes pueden solicitar licencias de construcción son los propietarios de derechos reales principales y los poseedores, y está probado que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C., no es propietaria ni poseedora del edificio en mención. Las Resoluciones objeto de la demanda violan los artículos 18 y 22 del Decreto 564 de 2006, pues dicha sociedad no acreditó ante la Curaduría Urbana de Santa Marta los documentos que en ellos se exigen. De otra parte, la Curaduría Urbana debió tener claro que la expedición de licencias de construcción no conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella, pero los actos acusados se pronuncian diciendo que no existe duda sobre la titularidad de los derechos reales sobre el inmueble, en contravía de lo establecido en el artículo 29 del Decreto 564 de 2006. Finalmente, la Curaduría desacató lo preceptuado en los artículos 57, 59, 60 y 63 del Decreto 564 de 2006, al no tener en cuenta que la edificación no ha sido objeto de reconocimiento y, en consecuencia, omitió el procedimiento a seguir frente a una edificación preexistente. I.4.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - La Curadora Urbana núm. 2 del Distrito de Santa Marta se opuso a las
pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación3: Durante la actuación administrativa surtida en la Curaduría, Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. solicitó una licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación de un edificio ubicado en un lote de terreno de su propiedad, y como lo muestra el certificado de tradición y libertad aportado, en él no figura ninguna anotación donde limite el dominio del inmueble. Con respecto a la titularidad del edificio que se encuentra construido sobre el lote de terreno, sostiene que los Curadores Urbanos ejercen una función pública para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, por lo que no es de su competencia dirimir el conflicto sobre la propiedad del edificio construido en el Lote A-1. Manifiesta que conforme al parágrafo del artículo 16 del Decreto 564 de 2006, los poseedores pueden ser titulares de licencias de construcción y de reconocimientos de construcción, y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 29 ibídem, la expedición de las licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ellas, de lo que se concluye que al expedir la licencia de construcción no se está afectando el derecho de propiedad y, en consecuencia, los terceros que se crean con derechos podrán acudir a la justicia ordinaria para que se decida si en el trámite del remate o adjudicación se cometieron irregularidades. Sostiene que la actora no aportó prueba alguna de que ejerza algún tipo de derecho
sobre las mejoras realizadas en el referido lote de terreno, pues las construcciones 3 Folios 146 a 153 ib. nunca fueron declaradas o protocolizadas ni registradas, por lo cual no aparece ninguna anotación sobre este aspecto en el certificado de tradición y libertad aportado durante el trámite de la licencia. - El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta4 también se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que los dos primeros actos acusados no fueron expedidos por el representante legal del Distrito de Santa Marta, y en cuanto a la Resolución núm. 065 de 2008, el Secretario de Planeación de la época se limitó a verificar el cumplimiento por parte del Curador, de los requisitos establecidos en la Ley 338 de 1997 para expedir la licencia de construcción, no encontrando irregularidad alguna, por lo cual se confirmó la Resolución núm. 093 proferida por la Curadora núm. 2 de dicho Distrito. Expresa que la licencia de construcción no otorga titularidad de derecho alguno al beneficiario de la misma, es decir, no es del resorte de las Curadurías ni de los Alcaldes determinar ni otorgar la propiedad de inmueble alguno. Añade que la tradición de los inmuebles y los modos de adquirir la propiedad están claramente determinados en el Código Civil, y en ello nada tienen que ver los mencionados funcionarios, por lo que si lo que pretende la actora es recuperar la propiedad sobre los bienes que fueron objeto de remate y el resarcimiento de los perjuicios materiales causados por tal diligencia, la acción a impetrarse ha debido ser
otra, de la cual no eran precisamente sujetos el Alcalde ni la Curadora que expidió la licencia de construcción. Finalmente, planteó como excepciones las de “inexistencia de la obligación y/o inexistencia de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Distrito de Santa Marta” y “prescripción y caducidad”. 4 Folios 138 a 144 ib. - La sociedad Pineda Jaramillo & Cía. S. en C.5 compareció como tercera interesada en las resultas del proceso para solicitar la denegatoria las pretensiones de la demanda, en sustento de lo cual manifiesta que la sociedad actora no es, como lo sostiene, titular del derecho pleno de propiedad del edificio construido en el lote de terreno tantas veces mencionado, pues no allega prueba alguna que le sirva de soporte, y claramente se aprecia que los lotes números 1 y 1A le fueron adjudicados por remate que se efectuó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. Aduce que en el acta de la diligencia de secuestro, previa al remate, al describirse el bien materia de tal actuación, se puntualiza por parte del funcionario que “En el lote encontramos un edificio en obra negra con trece pisos y un tanque subterráneo de agua sobre un cerro…” y que, de igual manera, en el avalúo practicado se incluye dentro del Lote 1 “un inmueble en obra negra, construido por dos torres adosadas de 13 y 16 pisos cada una, avaluadas en $2.120.400.000,oo”, de lo cual resulta obvio
entender que tanto el avalúo como la descripción y posterior adjudicación en remate del Lote 1, comprende el lote mismo y las mejoras en él construidas. Plantea como excepciones la de tránsito a cosa juzgada y la genérica.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Al resolver la controversia planteada, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan de la siguiente manera6: 5 Folios 154 a 163 ib. 6 Folios 673 a 685 ib. Inicialmente el a quo, previa transcripción de las normas del Código Civil presuntamente infringidas, considera que no se ve cómo podría configurarse la infracción que de ellas se aduce, pues la institución de los Curadores Urbanos como particulares investidos de funciones públicas para estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación se ha mantenido inalterable, entre otras, en la Ley 388 de 1997 (artículo 101), en el Decreto 1052 de 1998 (artículo 35), la Ley 810 de 2003 (artículo 9) y el Decreto 564 de 2006 (artículo 3). Manifiesta que como particular investido de funciones públicas, el curador verifica y/o constata el acatamiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el área de su territorio y, en tal virtud, no le está asignada la función de establecer si el peticionario de una licencia funge como titular del derecho real, si es poseedor o
tenedor o de cualesquier otro título que tuviere sobre el inmueble en el cual recae o se otorga la licencia de urbanismo o de construcción. De acuerdo con lo anterior, estima el Tribunal, que no le queda el menor atisbo de duda acerca de que las Resoluciones enjuiciadas se enmarcaron en el ámbito de su competencia, para lo cual basta con leer el artículo 29 del Decreto 564 de 2006, según el cual “La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella…”. En ese sentido, considera que mal puede entenderse, como lo estima la actora, que no debió otorgarse a la mencionada sociedad la licencia de construcción con violación a su derecho de propiedad sobre el mencionado edificio e incurriendo en vía de hecho y fraude procesal, puesto que atendiendo el marco de competencias dentro del cual se desarrolla la actividad de los curadores urbanos, es indubitable que son las autoridades judiciales y no las del orden administrativo, a las que les corresponde dilucidar la titularidad o no de un derecho real, “…siendo por demás extravagante y salido de todo contexto el que pueda el Curador urbano definir un aspecto tan trascendente como el derecho de propiedad. Tan cierto es ello que incluso la misma accionante está plenamente convencida de que el conflicto de intereses aquí planteado corresponde dilucidar a la justicia ordinaria civil y no al curador urbano y/o a su superior jerárquico (Secretario de Planeación) que incluso promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta acción ordinaria
tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios de orden material y moral por virtud del presunto o real despojo que sufrió la sociedad actora…”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En el escrito que lo contiene, el apoderado de la actora solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las argumentaciones que se resumen a continuación7. En la relación que se hizo de los medios probatorios allegados al proceso se omitieron muchas pruebas decretadas y practicadas, que se valoraron sin ningún rigor intelectual, incurriendo en violación de los artículos 174 y 187 del C de P. C. Entre ellas se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, a que hizo extensa referencia, para concluir que el juicio ordinario que le dio origen ya fue sentenciado, sin encontrarse ejecutoriada por haber sido recurrida en apelación. Además, agrega, el asunto allí debatido no se relaciona para nada con el problema jurídico a resolver. Dice que “…la pieza procesal atacada no solo se caracteriza por ser abiertamente incoherente y hasta incognoscible puesto que en el relleno de 4 páginas que nada tiene que ver con el asunto, para utilizarla con un facilismo a través de un giro 7 Folios 688 a 703 ib. gramatical, al utilizar la expresión: ásí las cosas surge palmaria la inferencia que las actuaciones de las administrativas estuvo enmarcada de manera irrestricta dentro del ámbito de competencias, utilización que se hace para denegar las súplicas de la
demanda…”. Expresa que en la sentencia recurrida, además de haber excluido “impunemente” las pruebas allegadas al proceso, omitió las normas de derecho urbanístico que se señalaron como violadas, lo cual no le permitió adentrarse en el problema jurídico, consistente en haberse otorgado una licencia de construcción sin acreditarse por parte de su beneficiaria la condición de propietaria y/o poseedora del edificio de apartamentos de que trata esta litis. Sostiene que no era posible que la Curaduría Urbana otorgara una licencia de construcción, sin tener en cuenta que a la actora ya se le había otorgado por la Secretaría de Planeación de Santa Marta en el año 1988 una licencia para construir el edificio de marras sobre un lote de su propiedad (Resolución núm. 079). Señala que la Resolución núm. 079 de 1988 a que se hizo alusión en el párrafo anterior le concedió licencia de construcción a la actora para construir un edificio de 15 pisos y 88 apartamentos, “…cuya validez no está sujeta a ningún tiempo específico y en consecuencia se encuentran vigentes los derechos de construcción en cabeza de la sociedad CLUB MARINO SHIIWA RESORT.” Aduce que en las sentencias de 25 de septiembre de 1997 del Tribunal Administrativo del Magdalena y de 25 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se reconoce que el edificio que interesa a este proceso es de propiedad del entonces Club Marino Lagos Del Dulzino (hoy Club Marino Shiiwa Resort Ltda.). Expresa que también quedó demostrado con el dictamen pericial practicado en el
curso del proceso que el edificio del que se viene hablando se empezó a construir en el año 1988, lo cual es demostrativo, junto con los testimonios rendidos por varios declarantes, que la propiedad del edificio siempre ha estado en cabeza de la actora, sobre lo cual no se pronunció el juzgador de primera instancia. Indica que en la sentencia recurrida se ignoraron los testimonios de diversas personas que demuestran que la propiedad del edificio y los derechos de construcción permanecen incólumes en cabeza de la actora. Hace hincapié en que el Tribunal “de manera extraña” sentenció sobre la legalidad de los actos acusados, cuando en la Resolución núm. 093 de 2008 la Curadora Urbana núm. 2 de manera expresa afirma que Inversiones Pineda Jaramillo & Cía.
S. en C. es la propietaria del edificio, sin tener en cuenta que en el certificado de tradición y libertad que se acompañó no se señala la existencia de dicha edificación.
Afirma que la sentencia recurrida “…es una pieza procesal que se caracteriza por una serie de mutilaciones especialmente en materia probatoria, pero también normativa, por cuanto para darle apariencia de legalidad a la sentencia, el a quo se limitó a transcribir el artículo 29 del Decreto 564 de 2006, con el fin de evitar pronunciamiento alguno sobre la legitimidad del titular de los derechos de construcción cuya condición sine qua non es que se tenga la titularidad del dominio sobre el bien sobre el cual recae la licencia de construcción y la modificación o ampliación de la misma.” Expone que en la sentencia se omite hacer alusión al artículo 16 del Decreto 564 de
2006, en el que se indica que podrán ser acreedores a la licencia de construcción, entre otros, los titulares de derechos reales principales, de lo que se deriva que únicamente la actora podía solicitarla por ser la titular del derecho de dominio sobre el mentado edificio. Recalca que se encuentra probado que en los actos demandados, tanto la mencionada Curadora como el Secretario de Planeación, “…si se pronunciaron en forma prevaricadora acerca de la titularidad de los derechos reales de propiedad creando por inferencia que dicha propiedad se encuentra en cabeza de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO… .”, razón por la cual se debieron anular los actos acusados. Plantea también que en la sentencia se omitió hacer referencia a la Resolución de 18 de noviembre de 2009, proferida por el Alcalde Ad-Hoc de Santa Marta, en que se decretó el statu quo sobre el edificio de que viene hablando, “mientras el conflicto sea dirimido por un juez de la República” lo que demuestra que Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C. trató de apoderase de manera violenta y de mala fe de dicho inmueble. De otra parte, dedica un capítulo del escrito a explicar lo concerniente a “LOS ACTOS ACUSADOS DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PENAL”, para concluir que los funcionarios que expidieron los actos acusados pudieron haber incurrido en los delitos de prevaricato por edificaciones, invasión de tierras o edificaciones y estafa, por lo cual, “… si tal situación se llega a materializar, INVERSIONES PINEDA JARAMILLO agregaría a su ya larga lista de delitos un
concurso homogéneo por el punible de estafa, afectándose el orden legal y social de Santa Marta, hecho éste que se puede evitar si la administración de justicia declara la nulidad de los actos Administrativos y pone fin de una vez por todas a la carrera delictual que han emprendido los representantes de INVERIONES JARAMILLO S EN C.”.
IV.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, en la oportunidad procesal guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Desde ya, la Sala advierte que el asunto que será objeto de análisis en esta providencia es el relativo a si la licencia de construcción que se otorgó por parte de la Curaduría Urbana núm. 2 del Distrito de Santa Marta, a favor de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo & Cía. S. en C., lo fue o no con el lleno de requisitos legales, dejando de lado las diferencias que existen entre dicha sociedad y la actora sobre la titularidad del derecho de dominio que ambas dicen ostentar sobre el edificio construido en el Lote 1A, pues la decisión definitiva sobre tal conflicto, deberá ser planteada y resuelta por la Jurisdicción Ordinaria.
Cabe recordar que en procesos como el presente, en el que se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la labor del Juez Administrativo se circunscribe a realizar el control de legalidad mediante el análisis de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, con las causales de nulidad enunciadas en
el artículo 84 del C.C.A. que se invoquen y las pruebas que se alleguen y practiquen en el mismo para respaldar los cargos formulados, con el fin de determinar si aquellos se ajustan o no al ordenamiento jurídico y disponer o negar el restablecimiento del derecho que se solicite, por lo cual resulta ajeno y extraño al presente debate judicial toda controversia que se plantea en la demanda sobre el conflicto que se origina entre las partes sobre la propiedad del inmueble involucrado. En dicho sentido, la Sala se abstendrá de hacer referencia alguna a las normas jurídicas, a los medios probatorios y a los fundamentos de la apelación que tienden a discutir ante esta Jurisdicción el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, o a pretender que ella se pronuncie sobre la titularidad del mismo, pues la solución de tal conflicto debe o deberá ser propuesta y resuelta por la Jurisdicción Ordinaria. Para la época de los hechos regía el Decreto 564 de 2006, “ Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social…”, dentro del cual se destacan, en lo pertinente, las siguientes disposiciones que interesan para analizar el caso controvertido: “Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento
estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. (…)” “Artículo 2°. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de: (…)
4. Construcción.
(…).” “Artículo 7°. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: (…).
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
(…)
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
(…) Parágrafo 1 °. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo. (….)” “Artículo 16. Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos reales
principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud. (…) Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción.” “Artículo 18. Documentos. Toda solicitud de licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud.
2. El formulario único nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.
3. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.
4. Poder debidamente otorgado, cuando s
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