CE-47001-23-31-000-2009-00117-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00117-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo para el cumplimiento de condenas judiciales / CUMPLIMIENTO DE CONDENAS JUDICIALES – Procedencia excepcional de la acción de tutela ante sujetos de especial protección Es imperativo destacar que el legislador ha previsto para el cumplimiento de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 132 numeral 7°, 134B numeral 7° y 177 inciso 4° del C.C.A., la existencia de un proceso ejecutivo, por tal motivo, si la parte accionante pretende el pago de los perjuicios morales y materiales decretados en las sentencias del 3 de septiembre de 2007 del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, y del 30 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en principio debe acudir al referido proceso y no a la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario y excepcional. No obstante, en criterio de la Sala, nos encontramos ante uno de los casos excepcionales donde la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo y sobre todo eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la señora Aida Marina Sandoval Méndez y los menores Víctor y Estefani Acosta Fernández, que resultan afectados por el no cumplimiento de las sentencias de las autoridades judiciales antes señaladas. Del acervo probatorio, puede razonablemente inferirse que el no cumplimiento de las sentencias que declararon administrativamente responsable a la E.S.E. José Prudencio Padilla por los perjuicios morales y materiales ocasionados, ponen en riesgo los derechos
a la dignidad humana y al mínimo vital, de una persona de la tercera edad y de dos menores que son huérfanos de padre y madre, esto es, de dos tipos de personas que en razón al estado de indefensión en que se encuentran, constitucionalmente son sujetos de especial protección por parte del Estado. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que resulta desproporcionado exigirle a los accionantes que han sufrido la pérdida de un ser querido y soportado un proceso contencioso para que se declarara la responsabilidad de la referida E.S.E., que inicien un proceso ejecutivo para el pago de la indemnización que les fue reconocida, el cual no será ágil o expedito toda vez que la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo de la extinta empresa, niega la obligación de cumplir las mencionadas sentencias.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 – NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134B - NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 – INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radiación número: 47001-23-31-000-2009-00117-01(AC)
Actor: JAIME CARDENAS SERPA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la
sentencia del 20 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la acción tutela interpuesta. . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el abogado Jaime Cárdenas Serpa, en nombre de la señora Aida Marina Sandoval Méndez, que a su vez actúa en representación de los menores Víctor y Estefani Acosta Fernández, acudió ante el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente desconocidos por la Oficina de Coordinación del Grupo de Entidades en Liquidación del Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUPREVISORA S.A. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados, se ordene que en el término de 48 horas siguientes a partir a la notificación de la decisión, las entidades accionadas realicen las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial del 3 de septiembre de 2007 del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 30 de julio de 2008. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6): Señala que la señora Aida Marina Sandoval Méndez, en representación de los menores Víctor y Estefani Acosta Fernández, le otorgó poder para instaurar acción de reparación directa contra la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla, la cual fue
resuelta favorablemente por el Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencias del 3 de septiembre de 2007 y del 30 de julio de 2008 respectivamente. Manifiesta, que una vez ejecutoriada la sentencia del proceso de reparación directa, le entregó una copia auténtica de la misma al Coordinador Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanente de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, la cual fue trasladada a la Coordinación del Grupo de Entidades en Liquidación del Ministerio de la Protección Social. Afirma, que la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de administradora de los remantes de la referida E.S.E., se niega a cumplir la orden judicial producto del proceso de reparación directa, alegando que ésta no constituye un crédito relacionado dentro del “listado de beneficiarios del PAR”, argumento que no comparte, en tanto tal exigencia no debe ser una carga que deban soportar el apoderado y sus representados. Indica, que hasta la fecha las entidades accionadas no han empleado los mecanismos necesarios a fin realizar las apropiaciones presupuestales para la satisfacción del crédito judicial reclamado, contraviniendo el inciso segundo del artículo 346 del la Constitución Política. Asevera, que la señora Aida Marina Sandoval Méndez es una persona de la tercera edad que representa a 2 menores huérfanos de padre y madre, motivo por el cual el Estado en el presente caso está en la obligación constitucional de brindarles el amparo requerido por tratarse de sujetos de especial protección.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta, al verificar que una de las autoridades accionadas es del orden nacional, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Magdalena (Fls. 77-78). La acción de tutela de la referencia, fue admitida por este Tribunal el 8 de mayo del presente año (Fl. 84). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 93-98): Luego realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, y realizar un recuento de las peticiones elevadas por la parte accionante, como de las respuestas emitidas por el Ministerio de la Protección Social y FIDUPREVISORA S.A., señala que la Corte Constitucional ha considerado procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de fallos judiciales ejecutoriados1. A reglón seguido sostiene, que la misma Corporación también ha reconocido que en virtud del carácter subsidiario y la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de dar, la acción constitucional resulta improcedente, debido a que la Ley ha previsto el proceso ejecutivo como un mecanismo idóneo para lograr para tal fin2. Afirma, que una vez revisado el expediente no se observa que la parte accionante
haya hecho uso del proceso ejecutivo consagrado en el artículo 177 del C.C.A. para reclamar lo pedido, por lo que resulta improcedente la acción de tutela que no ha sido prevista para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo del presente año, el petente impugnó el fallo del A quo sin indicar los motivos de inconformidad (Fl. 156).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Consideraciones preliminares.
Aunque el accionante no indicó las razones por la cuales impugnó el fallo de primera instancia, la Sala en atención a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rodean el ejercicio de la acción de tutela, analizará la misma y la sentencia impugnada. 1 Sobre el particular transcribe algunos apartes de la sentencia T-329 de 1994 de la Corte Constitucional. 2 Sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de obligaciones judiciales ante la existencia del proceso ejecutivo, destaca algunos apartes de la sentencia T-478 de 1996 de la Corte Constitucional.
II. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Solicita la parte accionante mediante la acción de tutela el cumplimiento de unas providencias judiciales. En principio, este medio de defensa judicial por su carácter subsidiario es improcedente ante la existencia de los procesos ejecutivos, sin embargo, estima la Sala en atención a las condiciones particulares del caso de autos, que es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción constitucional
para satisfacer este tipo de pretensiones. “3.1. El Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior. En sentencia T-262 de 1997,3 la Corte afirmó que un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos
que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado. 3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador),4 es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ver entre otras, sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell. En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.5 Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que este
mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos. En tal sentido, esta Corporación en sentencia T-631 de 2003,6 advirtió lo siguiente: “Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos,7 lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. Así entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida bien dentro de un proceso ordinario laboral o uno contencioso administrativo en la que, no obstante ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación como en el presente caso, la administración dilata su pago. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es clara la afectación de derechos fundamentales que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución.”8 (Destacado fuera de texto).
III. Análisis del caso en concreto.
Solicita la parte accionante, que se ordene a las entidades accionadas realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial 5 En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Ver las sentencias T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-151 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, puede apreciarse las sentencias T-081 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería. del 3 de septiembre de 2007 del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 30 de julio de 2008. Además, manifiesta que interpone la acción de tutela como mecanismo de protección por estar en peligro los derechos de una persona de la tercera edad y dos menores, que constitucionalmente son sujetos de especial protección por parte del Estado. Por su parte, el A quo estima que para el cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, motivo por el cual la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario se torna improcedente. En ese orden de ideas, la Sala estima que el problema jurídico consiste en establecer si la acción de tutela en el caso de autos, y teniendo en cuenta las
consideraciones sobre el particular expuestas en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, es o no procedente para ordenar el cumplimiento de unas providencias judiciales. En primer lugar, es imperativo destacar que el legislador ha previsto para el cumplimiento de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 132 numeral 7°, 134B numeral 7° y 177 inciso 4° del C.C.A., la existencia de un proceso ejecutivo, por tal motivo, si la parte accionante pretende el pago de los perjuicios morales y materiales decretados en las sentencias del 3 de septiembre de 2007 del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta, y del 30 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en principio debe acudir al referido proceso y no a la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario y excepcional. No obstante, en criterio de la Sala por las circunstancias que a continuación se exponen, nos encontramos ante uno de los casos excepcionales donde la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo y sobre todo eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la señora Aida Marina Sandoval Méndez y los menores Víctor y Estefani Acosta Fernández, que resultan afectados por el no cumplimiento de las sentencias de las autoridades judiciales antes señaladas.
1. En primer lugar se observa, que las sentencias del 3 de septiembre de 2007 del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta (Fls. 48-70), y del 30 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (Fls.
23-46), condenaron al pago de perjuicios morales y materiales a la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla, por el fallecimiento de la señora Yerlys Esther Fernández Sandoval, quien en vida fue la hija de la señora Aida Marina Sandoval Méndez y la madre de los menores Víctor y Estefani Acosta Fernández.
2. De acuerdo a lo afirmado en el escrito de tutela, los menores antes nombrados además de perder a su madre por una falla en el servicio por parte del referida E.S.E. son huérfanos de padre (Fl. 3), motivo por el cual son representados por su abuela que es una persona de la tercera edad.
3. De acuerdo a lo informado por la Fiduciaria la Previsora S.A., el proceso liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla finalizó el 30 de mayo 2008, motivo por el cual en virtud del contrato de fiducia mercantil N° 3-1-0373, administra el patrimonio autónomo constituido por ésta para atender entre otras obligaciones, “el pago de las sentencias en firme y costas originadas en los procesos por cualquier concepto que se hayan iniciado antes del cierre del proceso liquidatorio en contra del FIDEICOMITENTE”
(Fls.105,.116).
4. Argumenta la mentada fiduciaria, que ninguno de las personas en cuyo favor se instauró la presente acción de tutela está relacionada dentro de los beneficiarios del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, motivo por el cual no existe provisión para pagar la condena que se reclama (Fls. 9-10), y además, que no es
cesionaria, subrogataria o sustituto personal del esta empresa (Fls.104108). De las anteriores circunstancias, puede razonablemente inferirse que el no cumplimiento de las sentencias que declararon administrativamente responsable a la E.S.E. José Prudencio Padilla por los perjuicios morales y materiales ocasionados, ponen en riesgo los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, de una persona de la tercera edad y de dos menores que son huérfanos de padre y madre, esto es, de dos tipos de personas que en razón al estado de indefensión en que se encuentran, constitucionalmente9 son sujetos de especial protección por parte del Estado. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que resulta desproporcionado exigirle a los accionantes que han sufrido la pérdida de un ser querido y soportado un proceso contencioso para que se declarara la responsabilidad de la referida E.S.E., que inicien un proceso ejecutivo para el pago de la indemnización que les fue reconocida, el cual no será ágil o expedito toda vez que la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo de la extinta empresa, niega la obligación de cumplir las mencionadas sentencias. En efecto, la exigencia de iniciar y culminar un proceso ejecutivo para que los accionantes sean indemnizados, tengan unas condiciones dignas de vida, y en alguna medida sean reparados de los daños que han sufrido por la pérdida de un ser querido, no sólo pone en riesgo los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de sujetos de especial protección, sino afecta ostensiblemente los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto en
el caso de autos estos derechos no sólo se satisfacen con el pronunciamiento de las autoridades judiciales respecto de los perjuicios ocasionados, sino con el efectivo, inmediato y no dilatorio cumplimiento de las condenas decretas, como se expuso en numeral II de la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la Fiduciaria respecto a que ninguna de las personas en cuyo favor se instauró la presente acción de tutela está relacionada dentro de los beneficiarios del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, motivo por el cual no existe provisión para pagar la condena que se reclama (Fls. 9-10), y además, que no es cesionaria, subrogataria o sustituto personal del esta empresa (Fls.104-108), la Sala precisa lo siguiente: De conformidad con los artículos 6° literal d), 22, 25 ,26, 33, 34 y 35 del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, 5° numeral 5° y 18 del Decreto 2505 de 2006, una de las principales obligaciones de la mentada E.S.E. cuando se encontraba en liquidación, era realizar un inventario de los procesos judiciales en los que es parte así como de todas las obligaciones a su cargo, incluyendo 9 Ver Artículos 44 y 46 de la Constitución política, y la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. aquellas que sólo representan una contingencia como los litigios, para que a la hora de conformar el patrimonio autónomo tales pasivos sean tenidos en cuenta,
en otras palabras, para que so pretexto del proceso liquidatorio no se desconozcan los derechos reconocidos por las autoridades competentes luego de surtido un proceso de carácter judicial. Incluso, respecto del reconocimiento material de los derechos protegidos mediante procesos judiciales, existen varias normas que regulan el procedimiento a seguir cuando se profieren condenas durante o después del proceso de liquidación, que de manera directa establecen el papel del patrimonio autónomo en esas situaciones, veamos: Artículo 35 del Decreto 254 de 2000 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006). A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. (…) Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de
este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. (Destacado fuera de texto). Artículo 18 del Decreto 2505 de 2006 (Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y se ordena su liquidación). “ARTÍCULO 18. PROCESOS JUDICIALES. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al Ministerio de la Protección Social, tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, y cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados en las disposiciones vigentes. PARÁGRAFO 1o. El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto-ley 254 de 2000. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte la Empresa Social del Estado José
Prudencio Padilla en Liquidación, al igual que las obligaciones derivadas de estos.” (El destacado es nuestro). Artículo 46 del Decreto 2211 de 2004. Artículo 46. Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 26 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso
liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago. En virtud de lo expuesto, el hecho que a la entidad fiduciaria no se le haya informado sobre la existencia del proceso de reparación directa iniciado por los accionante contra de la referida E.S.E. antes de su liquidación, o que ésta haya omitido informar sobre la existencia del mismo como una contingencia judicial, no constituye una excusa válida para no dar cumplimiento a las sentencias del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, máxime cuando legalmente es obligación de la entidad en liquidación informar y soportar la existencia de un proceso judicial y adelantar las gestiones pertinentes para que el mismo sea tenido en cuenta a la hora de constituir el patrimonio autónomo con cual eventualmente se pagarán las condenas a que haya lugar, y cuando en el caso de autos, el referido proceso de reparación directa fue notificado, como quiera que la sentencia condenatoria de primera instancia se profirió el 3 de septiembre de 2007, esto es, mucho antes que finalizará el proceso de liquidación (30 de mayo de 2008). Por lo tanto, ante la existencia de sentencias condenatorias contra la E.S.E. José Prudencio Padilla, la extinción de esta empresa, la constitución de un patrimonio autónomo para asumir las obligaciones de ésta (y particularmente el pago de
sentencias en firme), la obligación del Estado de garantizar en condiciones materiales y no sólo formales el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y el carácter prevalente y la protección reforzada reconocida por el ordenamiento constitucional a los derechos de los niños y de las personas de la tercera edad, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo y eficaz de protección para acceder al amparo solicitado. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, se tutelarán los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Aida Marina Sandoval Méndez y los menores Víctor y Estefani Acosta Fernández, y en consecuencia, se ordenara a la Fiduciaria la Previsora S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya los fallos del 3 de septiembre de 2007 del Juzgado 7° Administrativo de Santa Marta y del 30 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferidos dentro del proceso de reparación directa N° 2005-0763, como una de las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo constituido por la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
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