CE-47001-23-31-000-2009-00157-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00157-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEBIDO PROCESO – Objeto / NOTIFICACION – Noción / FALTA DE NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Vulneración del debido proceso y el derecho de defensa El derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución en su artículo 29 tiene como fin defender y preservar las garantías fundamentales de quienes participan dentro de una actuación judicial o administrativa. Así las cosas, la persona que se encuentre dentro de un procedimiento administrativo o judicial, o que se le vincule o someta al mismo, deberá dársele la oportunidad para que exponga sus razones y pida las pruebas autorizadas en el ordenamiento jurídico que defiendan o respalden los hechos pertinentes. Deberá permitírsele, con igualdad respecto a las otras partes, la formulación de recursos contra las providencias debidamente notificadas, en la forma prevista en la ley. De todo lo anterior se destaca el tema de la notificación de los actos administrativos dictados dentro de los procedimientos o procesos que se tramiten. En ese sentido, la notificación se entiende como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan; tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La notificación en debida forma asegura que la persona a quien afecta una decisión judicial o administrativa, se halle enterada de su sentido y certeza de en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura entonces, que conocida la decisión de que se trata, el
afectado pueda hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses. En el sub examine, no obra prueba alguna que evidencie la existencia del supuesto acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional a la accionante que contenga los fundamentos jurídicos y si éste existe, no se comprueba que se haya surtido la notificación del mismo. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente caso hay una indiscutible violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la actora, toda vez que no hay certeza alguna sobre la existencia del cuestionado acto administrativo, teniendo en cuenta que no se evidencia que el mismo se haya notificado a la afectada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00157-01 (AC)
Actor: ARACELY CONDE RIOS
Demandado: GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso y de petición.
I. ANTECEDENTES
La señora ARACELY CONDE RÍOS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al pago oportuno de pensiones, a la vida digna y al mínimo vital. Hechos La actora indicó como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes: Señaló que el Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, suspendió desde el mes de marzo de 2009 las mesadas que recibía en sustitución pensional del señor Alberto Handing Jhones. Sostiene que para esta decisión no se expidió resolución alguna en donde se manifiesten las razones de hecho y de derecho que la motivó. En efecto, la supuesta decisión nunca le fue notificada. Aduce que no hay certeza sobre la existencia de la mencionada resolución, siendo ésta un “fantasma: sin número y sin fecha y sin contenido conocido”, la cual se le está aplicando sin que se encuentre notificada. Finalmente, indicó que el Grupo Interno de Trabajo no puede dejar sin efectos una decisión tomada en forma legal, en la que se aceptó la sustitución pensional a favor de la accionante. Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “pagar la mesada pensional (…) en el monto que venía percibiendo en el mes de febrero de 2009”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo
del Magdalena ordenó notificar a las partes y requirió al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a fin de que informe sobre los motivos por los que suspendió el pago de las mesadas a la accionante y a través de qué acto administrativo se surtió la misma. Oposición - La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, respondió a la acción de tutela instaurada en los siguientes términos: El Área de Pensiones del Grupo, mediante nota interna No. 2366 de 23 de junio de 2009, informó que mediante el escrito GPSPC-AP de 13 de marzo de 2009 se le comunicó a la señora CONDE RÍOS que a partir de marzo de 2009 sería retirada de nómina de pensiones, toda vez que ella fue reconocida como representante de los jóvenes Rita y Willy Handing Conde, quienes ya cumplieron los 25 años de edad y la accionante no es beneficiaria directa del causante Alberto Handing Jhones. En ese orden de ideas, a la señora CONDE RÍOS no le asiste derecho a dicha reclamación, por lo que la presente acción debe ser negada por carencia actual de objeto. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 25 de junio de 2009, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, responda el derecho de petición de información elevado por la actora.
Previo a realizar el estudio de fondo de la problemática, el a quo advirtió que en el presente caso la acción instaurada es procedente toda vez que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados. Señaló que el 3 de abril de 2009, la señora CONDE RÍOS presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de las mesadas e información sobre los motivos de la suspensión de las mismas, petición que no ha sido resuelta hasta el momento. Sostuvo que aunque la entidad aportó el Oficio No. GPSPC-AP de 13 de marzo de 2009, mediante el cual se pretende acreditar que a la actora le fue comunicada la suspensión de las mesadas, la misma no presenta constancia de recibido. Concluyó que como quiera que la actora presentó un derecho de petición de interés particular, el artículo 6º del C.C.A. dispone que el mismo debe ser resuelto en el término de 15 días y se observa del expediente que la petición elevada no ha sido resuelta, lo que deriva en una abierta violación al derecho de petición y al debido proceso de la accionante. Impugnación El apoderado judicial de la actora impugnó la anterior decisión y señaló que lo aducido por la accionada, en cuanto manifestó que se dejaba de pagar la pensión, puesto que los beneficiarios solamente eran sus dos hijos y éstos ya habían cumplido más de 25 años, es una completa falsedad, ya que ella también es beneficiaria de la pensión en calidad de compañera permanente del causante. De igual forma, la entidad accionada no aportó las pruebas en que se basa su
defensa dentro del proceso. Informe de la entidad accionada - La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que dio cumplimiento a la providencia, por lo que la diligencia debe ser archivada. Al respecto, manifestó que la Coordinadora de Pensiones del Grupo mediante nota interna GPSPC-AP 2558 de 7 de julio de 2009 informó que: “mediante escrito GPSPC-AP 1105 de 13 de marzo de 2009 el cual reposa copia en la carpeta de tutelas y mediante oficio AP-2643 de 7 de junio de esta anualidad, del cual anexo copia, se le comunicó nuevamente a la señora lo siguiente: …a partir de marzo de 2009, sería retirada de nómina de pensionados de Puertos de Colombia como REPRESENTANTE de RITA y WILLY HRANDING (sic) CONDE, quienes cumplieron los 25 años de edad en el 2000 y 2002 respectivamente (…) siendo la edad máxima para recibir el beneficio” Indicó que en el mismo escrito, también se informó a la señora CONDE RÍOS que ella venía recibiendo dicha sustitución pensional en cumplimiento de un fallo que le ordenaba a la entidad pagar la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos. En consecuencia, dado que estaba en nómina hasta febrero de 2009, sin tener derecho a ello, deberá reintegrar a la Nación los dineros recibidos de más.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al pago oportuno de pensiones, a la vida digna y al mínimo vital y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que pague las mesadas pensionales en el monto que venía percibiendo hasta el mes de febrero del presente año. Al respecto, la Sala estima pertinente escindir la problemática en varios ejes de estudio, a fin de solucionar con plena certeza las diversas controversias que concurren en el caso.
1. Derecho al Debido Proceso y a la Defensa – Notificaciones El derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución en su artículo 29 tiene como fin defender y preservar las garantías fundamentales de quienes participan dentro de una actuación judicial o administrativa.
Así las cosas, la persona que se encuentre dentro de un procedimiento administrativo o judicial, o que se le vincule o someta al mismo, deberá dársele la oportunidad para que exponga sus razones y pida las pruebas autorizadas en el
ordenamiento jurídico que defiendan o respalden los hechos pertinentes. Deberá permitírsele, con igualdad respecto a las otras partes, la formulación de recursos contra las providencias debidamente notificadas, en la forma prevista en la ley. De todo lo anterior se destaca el tema de la notificación de los actos administrativos dictados dentro de los procedimientos o procesos que se tramiten. En ese sentido, la notificación se entiende como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan; tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La notificación en debida forma asegura que la persona a quien afecta una decisión judicial o administrativa, se halle enterada de su sentido y certeza de en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura entonces, que conocida la decisión de que se trata, el afectado pueda hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses. En el sub examine, no obra prueba alguna que evidencie la existencia del supuesto acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional a la accionante que contenga los fundamentos jurídicos y si éste existe, no se comprueba que se haya surtido la notificación del mismo. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente caso hay una indiscutible violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la
actora, toda vez que no hay certeza alguna sobre la existencia del cuestionado acto administrativo, teniendo en cuenta que no se evidencia que el mismo se haya notificado a la afectada. Advierte la Sala que la entidad accionada no sólo no le ha permitido a la actora conocer las razones por las cuales suspendieron el pago de la mesada pensional que recibía. Tampoco le ha sido posible a la señora CONDE RÍOS controvertir las afirmaciones expuestas en el informe presentado en la presente acción por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en el sentido de que la sustitución pensional se reconoció a favor de sus hijos menores y no como ella lo sostiene, en el sentido de que fue tenida como sustituta pensional junto con sus hijos, dada su calidad de compañera permanente (fl.33). En ese orden de ideas, la Sala ordenará al Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que notifique el supuesto acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora CONDE RÍOS, a fin de que pueda ejercer los recursos y/o acciones legales que proceden frente a la misma.
2. Derecho de Petición de la actora La Corporación advierte de la lectura del expediente que la señora CONDE RÍOS presentó derecho de petición ante el Coordinador del Grupo de Trabajo de Foncolpuertos (fls. 5 -7), por medio del cual solicitó la activación en el sistema de pago como sustituta del señor Handing Jhones, así mismo, pidió que se le aclare
por escrito las causales por las que se suspendió el pago de las mesadas desde el mes de marzo del presente año. Hasta la fecha, no se le ha dado repuesta a la petición presentada por la accionante, pues si bien es cierto la accionada allega comunicación No. GPSPCAP No. 2643 de 7 de junio de 2009, no aparece demostrado en el expediente que la actora hubiese recibido efectivamente dicha comunicación, por lo que se tiene como no contestada. Así las cosas, en el caso, se presenta una evidente violación al derecho de petición de la accionante. Por lo anterior esta Corporación modificará el fallo de primera instancia, a fin de ordenar a la accionada que notifique el acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales y la respuesta dada al derecho de petición y confirmará los demás puntos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. MODIFÍCANSE los numerales 1º y 2º de la providencia de 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena objeto de impugnación, los cuales quedaran así: 1º AMPÁRANSE los derechos al debido proceso, a la defensa y de petición de la señora ARACELY CONDE RÍOS y en consecuencia: 2º ORDÉNASE al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique a la señora
ARACELY CONDE RÍOS el acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de sus mesadas pensionales y la respuesta dada al derecho de petición elevado por ella el 3 de abril de 2009.
2. CONFÍRMANSE los demás numerales de la providencia de 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.