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CE-47001-23-31-000-2009-00170-01(AC)-2009

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Título
CE-47001-23-31-000-2009-00170-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA - Asociaciones de defensa de derechos fundamentales / ASOCIACION DE DEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Legitimación en la causa por activa frente a los derechos fundamentales de cada uno sus asociados La acción de tutela en referencia fue presentada por la Asociación Nacional de Desplazados “Asodemug”, advirtiéndose que dicha agrupación obra en representación de los derechos de la población desplazada del sector de Guaimaró Magdalena. En procura de la defensa de los derechos fundamentales de la población desplazada, se habilita la posibilidad de acudir a la representación de un vocero común, esto es, obrar a través de asociaciones cuyo único propósito de constitución, es procurar la defensa y protección de los derechos de quienes integran los grupos poblacionales a los que la entidad representa. La categoría de derechos que guardan protección a través de la acción de tutela son los denominados -fundamentalesque se convierten en el único vehículo de declaración de esta clase de acciones, por lo que es necesario precisar que en materia de invocación de defensa de estas prerrogativas que cobijan a grupos con unidad de circunstancias, la presencia de asociaciones en legitima causa esta dada por la representación exclusiva de los derechos subjetivos de sus asociados; lo que descarta de plano el nacimiento de los derechos de la persona jurídica que finalmente se crea. En este sentido, si bien la Asociación Nacional de Desplazados obra en representación de los desplazados de Guaimaro Magdalena, se deduce entonces, que lo que conviene en esta acción discutir, no es cosa distinta de los derechos fundamentales de cada uno de los asociados ”en su

calidad de ciudadanos desplazados”, en razón de ello se acepta la legitimación por activa en la presente causa, y será sobre este derrotero que se entenderá el escenario de los derechos fundamentales que se entra a resolver. DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - La acción de tutela es su medio principal de defensa judicial / DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - No es dable invocar medios de defensa judicial que no ofrecen una solución inmediata y eficaz Se advierte que es deber del Juez de tutela al declarar la improcedencia de la acción por existencia de otro medio de defensa judicial estudiar si el medio es idóneo y eficaz para proteger la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se declaran trasgredidos. En el sub lite, advierte la Sala que las acciones contempladas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia no revisten las condiciones de idoneidad y eficacia que exige la jurisprudencia constitucional al respecto de la valoración de otro medio de defensa judicial. Se trata en la presente de un recurso de amparo incoado por población desplazada, quienes en virtud de la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política, poseen estatus de especial vulnerabilidad dada la situación socio económica y las condiciones de desprotección que deben enfrentar al ser victimas del desplazamiento forzado, en razón de ello es amplia la jurisprudencia constitucional en la que se indica, que dadas las demandas y la prontitud de resolución que presentan estas comunidades no es dable invocar medios de defensa judicial que no ofrecen una solución inmediata y eficaz. Por las razones expuestas, esta Sala considera que la acción de tutela dado su carácter inmediato

de protección de derechos fundamentales constituye el medio principal de defensa del grupo tutelante por lo que se entrará a estudiar de fondo la presente acción.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencias T-869-08, T232-07 y

T571-05. ADJUDICACION DE TIERRAS - Destinatarios / REFORMA AGRARIA - Incluye a la población desplazada / DESPLAZADOS - Sujetos de la reforma agraria / ADJUDICACION DE TIERRAS - Trato especial a desplazados La ley 160 de 1994, se encuentra inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina (art.1) El párrafo segundo del artículo 1° De la norma en cita, señala que se entregará las tierras a “los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional”. Es claro entonces, que la búsqueda de equidad perseguida por esta Ley a través de la adquisición de tierras, posee destinatarios precisos, determinados; a quienes se les exige una condición socioeconómica desfavorecida que los hace poseedores de un estatus de vulnerabilidad. Para lo que al caso interesa, es importante hacer énfasis en la calidad de beneficiario de programas especiales a cargo del Gobierno Nacional, así señalado por la

normativa. Al respecto, tal consagración encuentra sentido, con los objetivos que ésta se propone como consolidar la paz a través de mecanismos que materialicen la justicia social y la democracia participativa (artículo1, párrafo segundo). Así las cosas, bien puede indicarse que la población victima del desplazamiento, como la que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, esta cobijada con la política de reforma agraria que el enunciado jurídico en estudio describe; para tal efecto, basta apreciar el artículo 20, que respecto del subsidio y crédito para compra de tierras y la condición de sujetos destinarios de la reforma agraria prescribe: “También serán considerados como sujetos de reforma agraria las personas que residan en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo involuntariamente, así como las personas de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias”. La participación del desplazado en este contexto, adquiere una calidad especial, toda vez que se reconoce en interpretación del artículo 1° de la Ley, que la propuesta de política estatal es incluir a quienes involuntariamente han sido desplazados del campo, como una forma de buscar el cumplimiento del objetivo de justicia social, democracia participativa, y equitativa repartición de las tierras. El otorgamiento de un estatus preferencial, avoca que en materia de adjudicación de tierras, si bien se reconocen destinatarios específicos como los ya citados del artículo 20, también es cierto, que para los casos de desplazados, quienes valga reiterar también son beneficiarios expresos de la Ley, el referido trato contiene un carácter especial.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 160 DE 1994ARTICULO 20

DESPLAZADOS - Derechos / INCODER - Responsable de la enajenación, adjudicación y entrega de tierra a desplazados / DESPLAZADOS - Tienen prioridad en zonas de reserva campesina y predios objeto de extinción de dominio / ADJUDICACION DE TIERRAS A DESPLAZADOS - Doble connotación: derecho y deber / ADJUDICACION DE TIERRAS A DESPLAZADOS - Protección especial reforzada. Derecho preferencial Al advertirse que la población desplazada es beneficiaria de políticas de reforma agraria, es pertinente analizar, la Ley 387 de 1997. Es oportuno precisar que la interpretación y aplicación de esta Ley está ligada a lo indicado por los Principios del Desplazamiento Forzado trazados por la ONU, y por aquellos señalados en los numerales 5, 6, 7 y 8 de la citada, en los que se hace referencia al derecho que tienen los desplazados a: -recibir soluciones definitivas a su problemática, bregresar a su lugar de origen-, cno ser desplazados forzadamente, -dque su libertad de movimiento no tenga más restricciones que las señaladas en la ley; todo ello ligado a la obligación estatal prescrita en el numeral 9° que preceptúa: “es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social”. Como una forma de propiciar el retorno y el asentamiento de los ciudadanos desplazados, la ley en cita, exhorta a

las instituciones comprometidas con la atención desplazada al cumplimiento de determinados compromisos de tal manera que en materia de tierras, esta responsabilidad fue entregada al entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORAhoy en día función atribuida en virtud del Decreto 1300 de 2003 al INCODER. En esta dirección, se dispone en el artículo 19 de la citada Ley, que la entidad enunciada deberá adoptar los procedimientos para realizar la enajenación, adjudicación y entrega de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada con el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito dando prelación a la población desplazada. Así mismo establece en el numeral 1º del citado, que “en los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellas predios rurales que hayan sido objeto de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial”. En este orden de ideas, la adjudicación de tierras para la población desplazada, mantiene una doble connotación, es a la vez derecho de quien ostenta esta condición y un deber estatal en cumplimiento de las disposiciones agrarias como ya se expreso en párrafos precedentes y en el acatamiento de las normas internacionales vinculantes al ordenamiento interno que establecen derechos y obligaciones de los Estados en materia de reparación y asistencia a las víctimas del conflicto armado. Es importante indicar que el carácter de derecho que adquiere en esta dimensión del desplazamiento, la adjudicación de tierras,

hace que el cumplimiento de esta prerrogativa se vea irradiada de una protección especial reforzada, dada la importancia que reporta la solución del conflicto armado en Colombia y su relación directa con la consecución de la paz, todo ello, bajo el prisma de los derechos fundamentales de la población desplazada y su estatus de vulnerabilidad citado en reiteradas oportunidades en la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales realizadas por la jurisdicción constitucional en la sentencia T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 387 DE 1997ARTICULO 6 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 7 / LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 1300 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada, Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José

Cepeda Espinosa. ADJUDICACION DE TIERRAS - Debido proceso / DEBIDO PROCESOAdjudicación de tierras / PROCESO DE ADJUDICACION DE TIERRASGarantías mínimas / PROCESO DE ADJUDICACION DE TIERRAS - Derecho de participar, postularse y ser calificado Referido al caso en estudio de adjudicación de tierras, este precepto comprende el respecto de las prerrogativas de quienes están llamados a ser beneficiarios de esta clase de procesos, por lo que en primera instancia, puede advertirse, que el derecho a ser convocado y participar en los procesos de adjudicación se convierte en la primera garantía que impone el debido proceso en esta clase de actuación

administrativa. Sólo una vez adquirida la calidad de participante por quien se postula para ser beneficiario de la adjudicación, nace la posibilidad de efectivizar los demás derechos que el mismo trámite protege, como el derecho de prelación que consagra la Ley 160 de 1994, el carácter de especial protección en el caso de la población desplazada, la destinación especifica de los bienes adquiridos a través de expropiación y en sí mismo, la efectiva materialidad del objeto que la política pública se propone, como la participación de los beneficiarios expresos definidos en la Ley que la desarrolla. Las demás garantías que es posible extraer de Ley 160 de 1994 están relacionadas con la observancia de los criterios de calificación de de cada uno de los participantes, esto es, la verificación de las calidades de quienes se postulan a efectos de focalizar la política pública de reforma agraria a las ciudadanos que son beneficiarios expresos de la Ley, es decir los señalados en los artículos 1, 20, 31, de otra manera, al permitir acceso de población distinta a la definida, se desvirtúa y trasforma la orientación de la política pública. En estos términos, el alcance del derecho al debido proceso, en la adjudicación de tierras, esta supeditado al cumplimiento de las garantías que ofrece la Ley 160 de 1994, es decir, en la posibilidad de acceso a los planes que esta propone y en razón de ello al derecho de participar, postularse y ser calificado dentro de los propósitos que impone la normativa, cualquier desconocimiento de estos preceptos, invoca en si mismo la vulneración del principio de legalidad, que como se ha dicho involucra los actos de las autoridades administrativas, para lo

que al caso interesa, a las adelantadas por las entidades a quienes corresponde la aplicación de la Ley de Reforma Agraria.

ADJUDICACION DE TIERRAS SIN OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO

DE LOS DESPLAZADOS - Decisión inconstitucional / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON INOBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION - Carece de fuerza vinculante y no produce efectos jurídicos En el caso concreto, resulta claro que la adjudicación desconoce la naturaleza del bien que se adjudica, al no vincular a quienes la norma agraria destina como posibles beneficiarios de estos bienes, entre otros a la población desplazada que le asiste en virtud del numeral 1° del artículo 19 de la ley 387 de 1997, un trato de prelación. La falta de vinculación y observancia de los presupuestos legales contenidos en la normativa de reforma agraria (160/94) hace que la Resolución N° 091 de 2006, resulte irregular al contrariar los postulados que en si mismo protegen la política pública de que trata la Ley, como la referida al fenómeno del desplazamiento que ha desarrollado el ejecutivo a través de la Ley 387/97; propósito que no puede perderse de vista, pues, como se ha reiterado a lo largo de la providencia, su cumplimiento está estrechamente ligado, con el acatamiento de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado trazados por la ONU, con los propósitos de la Ley en cita, y con el anhelo de alcanzar un derecho y valor constitucional como es la paz. Al desconocerse la falta de convocatoria de los beneficiarios de la Ley de reforma agraria como campesinos del sector y a la

población que en este caso se estudia por parte de la entidad territorial del INCODER Seccional Magdalena, se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, que preceptúa el derecho fundamental al debido proceso al que deben estar sujetos todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, concretamente en lo referido al elemento de publicidad que se requiere para que los beneficiarios de esta Ley se hagan parte, y en la inclusión de la población desplazada en la adjudicación de tierras, que la Ley impone. Es pertinente indicar que en el caso de la Resolución del INCODER, ésta desconoce las normas jurídicas que predican que en materia de adjudicación de tierras y en especial de las de extinción de dominio, los beneficiarios entre otros serán quienes hayan sido desplazados involuntariamente por la violencia, por lo que se infiere, que el origen de la censura contra el acto administrativo de adjudicación proviene del desconocimiento de normas constitucionales, para lo que al caso interesa; en materia de reforma agraria en los artículos 64 y ss., de la Constitución Política y 13 de la norma fundamental, que prevé formas de protección especial a la población desplazada, en el propósito de procurar la igualdad material. En este orden de ideas, el nacimiento de la Resolución 091 de 2006 expedida por el INCODER, equivoca su objeto, esto es, que produce la titularidad del predio Villa Denis, con vulneración del derecho al debido proceso de la población desplazada, por ello, la trasferencia de la propiedad y todos los derechos que de ella se derivan precisan el acatamiento de la norma superior aquí referida, de lo contrario la decisión se torna

inconstitucional. No puede permitirse entonces, la vigencia de un acto administrativo que nace a la vida jurídica con inobservancia de la norma fundamental y en desconocimiento de los fines y propósitos legales que dotan de origen al mismo acto. En consecuencia, cualquier actuación administrativa o judicial producida en acatamiento de los presuntos derechos que traduce la citada Resolución son en si mismas impropias y en extensión de los efectos de ese acto administrativo también carecen de objeto al perder su fuerza vinculante en virtud de la violación constitucional que la despoja de la posibilidad de producir consecuencias jurídicas, dada la exclusión que el acto implica respecto de personas que constitucionalmente se inscriben en un marco de protección reforzada. En este orden de ideas, el amparo que se procura en la presente decisión, involucra la protección del derecho al debido proceso que le asiste a la población desplazada identificada como grupo tutelante, y a todos aquellos que siendo de la misma localidad ostentan está condición, de tal manera que, la actuación que se ordenará reponer a través de esta providencia supone el alcance sobre la población desplazada, siendo indiferente la individualización, por lo que la orden de amparo frente a las actuaciones que deberá desarrollar el INCODER dependerán solamente de la demostración de la calidad de ciudadano desplazado conforme a lo establecido en la Ley 387 de 1997, en observancia de los parámetros que ha indicado la Corte Constitucional respecto de la prueba de la referida calidad. La Sala advierte que al ampararse el ¨derecho al debido proceso¨

que tiene la población desplazada en los programas de reforma agraria, como el ser enterados de los procesos de adjudicación y garantizarse su efectiva vinculación, se vislumbra que la decisión de amparo, deberá retrotraer los efectos que produjo la Resolución N° 091 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00170-01(AC)

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE DESPLAZADOS DE GUAIMARO

MAGDALENA - ASODEMUG

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER SÍNTESIS DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2009, el señor Jaime Saúl Fontalvo Vargas instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en representación de la Asociación Nacional de Desplazados de Guaimaro de este Departamento, en busca de la protección de los derechos fundamentales de 453 núcleos familiares, que ocupan en la actualidad el predio denominado “Villa Denis” del Municipio de Salamina, sobre el cual se predica orden administrativa de desalojo. Como sustento de la solicitud de amparo invoca los siguientes: Hechos Señaló que la Alcaldía Municipal de Salamina ordenó mediante Decreto 28-05-09-001 el desalojo de 453 familias de desplazados que actualmente

se encuentran ubicados en el predio denominado Villa Denis. El citado predio fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERa 27 familias mediante Resolución Nº 0091 de marzo 30 de 2006. Afirmó que el proceso de transmisión de estas tierras se realizó bajo el presupuesto de inexistencia de desplazados en el Municipio de Salamina, situación que contradice la certificación de la personera de esta localidad, en el que constaba que en el año 2000 se presentó en el sector un desplazamiento masivo. El proceso de adjudicación del predio referido fue cuestionado por el Concejo y la Personería Municipal de ese entonces (2006), así mismo, se presento oposición por las comunidades de desplazados, quienes manifestaron que no conocían del proceso de entrega del mencionado bien. Adujo que el citado proceso estuvo inmerso en irregularidades y faltas a la verdad, perjudicando a la población que de acuerdo a los criterios de destinación de inmuebles de reforma agraria deberían ser los beneficiarios. Hoy en día dicha adjudicación es el referente para desalojar a más de 453 familias de desplazados que están asentados en el predio. Señaló que el Concejo Municipal de Salamina, solicitó la Revocatoria Directa del acto administrativo de adjudicación ante el Director Regional del INCODER, manifestando las irregularidades que se habían presentado, resumiendo éstas en dos categorías: la primera, relacionadas con las afirmaciones contrarias a la realidad realizadas por el Alcalde Municipal en las que negó la existencia de desplazados en el Municipio, al mismo tiempo que tanto la comunidad como las demás autoridades municipales desconocían el referido

proceso, dejando sospechosamente como beneficiarios a personas cercanas al Alcalde de la época, quiénes además aportaron información falsa para acceder a dicho beneficio. Ante esta situación, las comunidades desplazadas que invocan esta acción, dada la condición de campesinos desplazados y retornados voluntariamente decidieron ocupar el Predio Villa Denis. Sólo hasta ese entonces, dos días después, los “adjudicatarios” del lote, acudieron a la Alcaldía Municipal para iniciar el proceso policivo de lanzamiento. Señaló que la actuación administrativa de desalojo vulnera los derechos humanos de la población desplazada, porque protege una adjudicación que no corresponde a los parámetros de dicho procedimiento, desconociendo los derechos de los que son titulares los miembros de esta comunidad. Expuso que de la orden de lanzamiento prevista para el 3 de junio del año en curso, se levantó en acta (-sicver anexo 9) donde se indicó que se conmina a la comunidad para abandonar el predio voluntariamente en el término de 15 días, ante lo que se respondió que era necesario realizar una reunión con las autoridades al nivel local y nacional. El mismo 3 de junio de 2009 la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, organización defensora de derechos humanos con estatus consultivo ante la OEA, que ha venido acompañando este proceso, envió derecho de petición a diferentes autoridades del nivel local y nacional, obteniendo hasta el momento respuesta de la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, quiénes indicaron que las solicitudes fueron remitidas a funcionarios del nivel local ( en el

caso de la Procuraduría) y a Acción Social (por parte de la presidencia). Afirmó que el 17 de junio se reunieron en el predio rural materia de la presente acción con el Alcalde Municipal, autoridades de policía, Secretario de Gobierno, delegados del INCODER Regional y delegados de la Defensoría del Pueblo. No obstante no se llegó a ningún acuerdo por lo que se solicitó una próxima reunión en la que asistieran autoridades con capacidad de decisión. La orden de lanzamiento policivo en la actualidad se encuentra en firme. Manifestó que no es posible que el Municipio proceda a lanzar a tantas familias por cuanto entraría a violar derechos fundamentales, como la salud, vida, derechos fundamentales de los niños, niñas y derecho al trabajo, de los ciudadanos desplazados que habitan el predio “Villa Denis”. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de veinticinco (25) de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, notificando en debida forma a las autoridades accionadas, quienes procedieron a dar contestación en los siguientes términos: La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural del INCODER, se opuso a las pretensiones del demandante en tutela, sustentando al respecto que: Mediante Resolución 001 del 24 de enero de 2006, El Consejo Nacional de Estupefacientes asignó en forma definitiva al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el predio “Villa Denis”, ubicado en el corregimiento de Guaimaro, Municipio de Salamina, en el Magdalena, para adelantar en él programas de Reforma Agraria.

Adujo que el 16 de marzo de 2006 se reunió el Comité de Reforma Agraria y seleccionó a 27 familias (las cuales relaciona a folio 102 del expediente), para ser beneficiadas con la adjudicación de un subsidio integral en el referido predio, a quienes mediante Resolución Nº 0091 del 30 de marzo de 2006 se les adjudicó en común y proindiviso, por parte del Enlace Territorial del INCODER en Santa Marta. Señaló que en la causa que se revisa no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de esta entidad, toda vez que la adjudicación realizada del predio “Villa Denis”, se ajustó al marco legal definido en la Ley 160 de 1994, por lo que los adjudicatarios de este terreno ostentando la titularidad del bien en los términos del artículo 101 de la citada, son propietarios legítimos y por ello corresponde a la autoridades competentes hacer respetar esa condición, por lo que situación que el Alcalde Municipal de Salamina, debió dar trámite a la actuación administrativa de lanzamiento de los ocupantes de hecho del predio referido. Por otra parte adujo que la explotación, transferencia, dominio y posesión de los propietarios del predio “Villa Denis” ha sido comprobada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, así como el cumplimiento por parte de los adjudicatarios de todas las obligaciones contraídas al firmar el “Contrato de Operación y Funcionamiento” lo que contradice la manifestación de los invasores y las razones de su obrar. Concluyó señalando que el proceso de adjudicación del predio Villa Denis, por parte del INCODER, las decisiones de la Alcaldía Municipal de

Salamina en defensa de los propietarios del mismo, y las acciones tomadas por el Departamento de Policía del Magdalena en cumplimiento de su deber legal y social, no han trasgredido ningún derecho fundamental y han estado ajustadas desde su inicio a los procedimientos reglamentariamente establecidos. Por su parte la Alcaldía Municipal de Salamina obrando a través de apoderado debidamente constituido, presentó su inconformidad con el escrito de tutela, señalando que es cierto que los ocupantes son una comunidad que fue objeto de desplazamiento masivo por parte de grupos armados a comienzos de la presente década, y que han retornado al corregimiento de Guaimaro, jurisdicción del Municipio de Salamina, por lo que la administración municipal junto con las diferentes autoridades del orden departamental han venido acompañando este proceso de retorno con el objetivo de propiciarles las condiciones necesarias para que retomen todos y cada uno de los derechos perdidos a causa de su desplazamiento involuntario. Señaló que el 17 de abril de 2009, los señores William Enrique Mercado Cantillo, Gustavo Enrique Gómez Solano, Alfredo Martínez Vargas, German Arturo Cantillo Bolaño y Walberto Rada Pertuz, presentaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del predio “Villa Denis”, de los señores Álvaro Castro, José Vicente Perduz Castro, Víctor Montenegro Valle, Luís Pallares Cabarcas, Rafael Gamero Gutierre, Nancio Charris Guette, Manuel Mozo Ferrer, Gualberto Polo Vargas, Dolcey Charris Montenegro, Jairo Barraza Pabola, Wilberto Mozo Ferrer y otras personas indeterminadas.

Que mediante auto de 20 de abril, el suscrito avoco el conocimiento de la presente querella y en el mismo se comisionó al Inspector Central de Policía del Municipio de Salamina, para la práctica de inspección ocular el 27 de abril de 2009, en la que se pudo establecer la presencia por parte de los querellados y de un número significativo de personas que vienen ocupando el predio y quienes a pesar del requerimiento realizado por el Despacho no aportaron documento que acreditara o soportara la ocupación que estaban realizando en el predio “Villa Denis”. Por el contrario, los querellantes adjuntaron a la solicitud de desalojo acto administrativo que acredita la tenencia y posesión del predio. Los Adjudicatarios del Predio “Villa Denis” se hicieron presentes en el trámite de la acción, obrando a través del abogado Carlos Arturo Colpas Angarita, quién manifestó que desde el 4 de abril de 2006, sus poderdantes han gozado de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del lote en referencia, cuya titularidad fue otorgada por el INCODER a través de la Resolución Nº 0091 de 2006. Señaló que dicha posesión fue interrumpida el 15 del mes de abril del presente año, por los señores Jaime Montalvo Vargas, Euclides Navarro Pabola, José Vicente Pertuz Castro, Álvaro Castro, Víctor Montenegro Calle, Luís Pallares Cabarcas, Rafael Gamero Gutiérrez, Nancio Charris Guette, Manuel Mozo Caballero, Gualberto Polo Vargas, Dolcey Charris Montenegro, Jairo Barraza Pabola, Wilberto Mozo Ferrer y demás personas indeterminadas, quienes

realizaron la ocupación sin que mediara consentimiento de los legítimos poseedores u orden de autoridad competente. Reiteró que contra la citada perturbación de la propiedad se encuentra vigente orden de lanzamiento adelantada por el Alcalde de Salamina. Por su parte la Agencia Presidencial Para la Acción Social manifestó que esta entidad no figura como accionada dentro de la acción de tutela, y una vez leídos los hechos no se encuentran argumentos que censuren las actuaciones de acción social con respecto a los tutelantes, tal como correspondería en una acción de esta clase, lo que se ve reflejado en las pretensiones de la demanda dirigidas a las entidades que adelantan la acción de lanzamiento contra los accionantes. En consecuencia observando el contenido del escrito de tutela a la entidad no le corresponde responder en este momento frente al amparo constitucional invocado por los demandantes. El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena expresó que dicha entidad no es la competente para suspender la ejecución de la orden de desalojo emanada por la Alcaldía Municipal de Salamina Magdalena aclarando que, la reubicación debe ser solicitada ante dicha Alcaldía y/o Acción Social y

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