🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2009-00173-01(AC)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2009-00173-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE TUTELA - No tiene término de caducidad / ACCION DE TUTELAPrincipio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Concepto / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Debe analizarse en cada caso concreto Se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y

adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, Corte Constitucional, sentencias T-843 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1140 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-315 de

2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Se cumple cuando la vulneración es actual pese a su ocurrencia años atrás La vulneración aludida por el actor tiene génesis en las lesiones de que fue víctima en el año de 1993, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Podría pensarse, prima facie, la falta de inmediatez en la presentación de la acción sub examine; no obstante, como se dejó expuesto en el numeral primero de la parte considerativa de esta providencia, en punto de analizar el requisito de la inmediatez, el juez debe valorar ponderadamente la situación a fin de establecer si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada. De las afirmaciones del actor referentes a su deteriorado estado de salud, el cual se ha agudizado, probablemente si se tiene en cuenta la falta de tratamiento durante todos estos años, se concluye que en tanto la vulneración es actual, con base en que sus dolencias físicas son vigentes, no se presenta una falta de inmediatez en

la interposición de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

2009-00300(AC), MP. Luis Rafael Vergara Quintero. ATENCION MEDICA A SOLDADO - Obligatoriedad / ATENCION MEDICA A RECLUTA - Debe prestarse así la necesidad no tenga origen en la prestación del servicio La incorporación a las filas militares hace recaer sobre las respectivas autoridades, especiales obligaciones relativas a la protección y al cuidado de la salud de sus integrantes, obligaciones que son de gran importancia dadas las características propias de la actividad militar. De ahí que la entidad deba atender cualquier necesidad médico asistencial del recluta, tenga o no origen en la prestación del servicio militar, mientras este se encuentre vinculado, por cuanto la incorporación está precedida de un exhaustivo proceso de selección destinado a valorar, entre otros factores, las condiciones de salud, así como la aptitud física y mental del aspirante. Por regla general, se tiene que una vez retirada la persona de las filas de la Institución, rompiéndose todo vínculo entre las partes, cesa la obligación aludida; sin embargo, tal apreciación no es absoluta, teniendo especial relevancia la ocurrencia de una lesión y su origen. Al soldado le asiste, entonces, el derecho a recibir tratamiento, incluso después de su desvinculación, cuando sus dolencias sean el resultado de la prestación del servicio. Según la posición de esta Sala de Decisión, la fecha del desacuartelamiento no determina el alcance de la obligación de brindar atención médica, ya que esa atención depende de la

índole de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones acerca de su desarrollo y de los episodios que, aún después del retiro, supongan la activación de los síntomas de una enfermedad adquirida durante el servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa enfermedad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a soldados: Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp. 2009-00300(AC), MP. Luis Rafael Vergara Quintero; Corte Constitucional, sentencias T-824 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-114 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00173-01(AC)

Actor: PEDRO LUIS MENDOZA VIDES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Desata la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2009, que accedió a la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Pedro Luis Mendoza Vides, en nombre propio, en su condición de ex soldado conscripto del Ejército Nacional, presenta acción de tutela contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de lograr la

protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Los hechos en que fundamenta su solicitud son los siguientes: En junio de 1992, ingresó como soldado regular o conscripto, a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón Córdoba. El 18 de enero de 1993, fue enviado en un escuadrón militar a combatir en la Región de Ciénaga de la Sierra Nevada de Santa Marta, donde a la altura del puente del Doctor, sostuvieron un encuentro armado con los subversivos de las Farc, en el que recibió impactos de esquirlas de la bomba explotada por el enemigo y resultaron muertos dos de sus compañeros. Fue remitido oportunamente al Hospital Central de Santa Marta, y luego a Barranquilla, a fin de extraerle dos perdigones o cuerpos extraños del tanque explosivo, lo cual no pudo realizarse por estar localizados a la altura del omoplato izquierdo y en la columna, regiones delicadas. A la fecha de interposición de la acción de tutela, el Ejército Nacional no ha proporcionado los medios para que recobre su salud, lo que ha implicado que en tiempo de lluvia, cuando ingresa a sitios con aire acondicionado o al levantar objetos pesados, sienta un dolor intenso que lo hace doblegar y permanecer sentado, situaciones que le impiden trabajar y devengar un salario mínimo vital. Afirma que no había presentado acción de tutela anteriormente para reclamar sus derechos que tienen carácter permanente y son de urgente protección, porque no hace parte del Batallón Córdoba y según asesorías, el tiempo para reclamar había vencido. Agrega que presentó una acción indemnizatoria en la cual se solicitó

repetidamente al Ejército Nacional el envío de su historia clínica y hoja de vida, documentos que la Institución nunca allegó. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en el proceso radicado No. 47001 33 31 004 2009 00253, dictó sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2009, denegando la indemnización deprecada, ante la inexistencia de pruebas. Finamente increpa que no se le ha efectuado valoración médica por parte de las Fuerzas Militares.

II. OBJETO DE TUTELA Reclama que se ordene al Ejército Nacional practicar con carácter urgente las cirugías que sean necesarias para el restablecimiento de su salud y vida, y se efectúe una evaluación médico militar de la incapacidad y del estado de salud en que se encuentra.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia de 10 de julio de 2009, tuteló el derecho a la salud del actor, en conexidad con la vida.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, inicie los exámenes médicos pertinentes a fin de tomar las medidas necesarias que permitan decidir la situación de salud del señor Mendoza Vides; y que en un lapso de tiempo no mayor a tres meses, determine a través de medios científicos si las lesiones aducidas corresponden a las sufridas durante la prestación del servicio militar, caso en el cual deberá brindar el tratamiento médico hasta lograr recuperación total, tiempo durante el cual, el Ejército Nacional deberá proveer la atención integral en salud al tutelante. En ese sentido, ordenó

que una vez realizados los exámenes, estos deberán ser allegados al Tribunal. De otro lado, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que una vez valorada la situación médica del señor Pedro Luis Mendoza Vides, establezca el porcentaje de incapacidad laboral actual, a fin de que, con base en los resultados obtenidos, se determine si el actor tiene derecho a recibir una pensión de invalidez, y en caso afirmativo, deberá reconocerla y pagarla. También previno al Ejército Nacional para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones vulnerantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En primer lugar, determinó que de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente por los registros radiográficos, se constata la existencia de una lesión, al parecer ocasionada en un combate con las Farc. Consideró asimismo, que no se presenta falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en el año 2009, a pesar de que su desacuartelamiento se efectuó en el año de 1993, porque posteriormente a este, no se constató nada de su estado de salud, y el solicitante no fue informado acerca de los eventuales riesgos de su padecimiento. Adujo, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la Constitución Política, que los riesgos inherentes de la actividad estatal de prestación del servicio militar obligatorio, justifican que el soldado aquejado por alguna dolencia o enfermedad, pueda reclamar la atención médica durante el tiempo indispensable, lo cual se funda a la vez en la obligación que tienen las dependencias castrenses de brindar atención y disponer cuanto se requiera para

el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal. Concluyó que se presenta vulneración de los derechos a la salud y a la vida del señor Mendoza Vides por parte del Ejército Nacional, al desprotegerlo de los servicios médico asistenciales, teniendo en cuenta que había resultado lesionado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y sin embargo, posteriormente a su retiro, la Entidad no logró demostrar a través de medios científicos que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la desincoporación de la Institución. Finalmente, adujo que la omisión en la atención médica debida puede ser la causa de la agravación que alude el actor de su enfermedad, por tanto, la Administración debe garantizar la atención y establecer el grado de incapacidad y proceder a reconocer y pagar la pensión de invalidez, siempre que se den los presupuestos que autorizan su concesión.

IV. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la decisión de instancia.

Afirma que verificada la base de datos de la Institución, una vez el actor cumplió el tiempo de servicio militar obligatorio en el año de 1993, fue retirado de la misma. Sostiene que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que se acredite mediante prueba fehaciente que se está ante un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y de urgencia manifiesta. Aduce que el actor no puede ser beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por cuanto no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del mismo, dado que fue retirado de la Fuerza Pública en 1993, y no

existe constancia que autorice dar inicio a su examen médico de retiro y menos aun, a continuar con la cobertura en salud. Observa que el demandante actuó negligentemente al no presentarse a los exámenes de retiro para definir su situación laboral, dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que contiene la novedad; lo cual exonera a la Institución de toda responsabilidad. Para finalizar, increpa que la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios de defensa a los que no acudió el actor en su oportunidad. Para resolver, se

V. CONSIDERA

1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política brinda la posibilidad a todas las personas de iniciar la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que considere vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública.

Así mismo, conforme lo reglamenta el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Así mismo, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse

dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto 3 , si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y

adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

2. El caso concreto El actor pretende a través de la presente acción de tutela la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente trasgredidos por el Ejército Nacional al no procurar los tratamientos pertinentes posteriores al retiro de la Institución, por las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el año de 1993; afirma el solicitante, en suma, que en tal época, producto de un combate con el enemigo, recibió impactos de esquirlas de una bomba que ocasionaron su incrustación en el omoplato izquierdo y en la columna, lo que le genera fuertes dolores e impedimento para laborar y devengar un salario mínimo vital.

Obra en el expediente recorte de periódico de El Informador (fl.11), en el cual se da cuenta de la noticia referente al ataque subversivo a la Brigada del Ejército Nacional en la que se encontraba prestando servicio militar obligatorio el actor, y en el cual, afirma, recibió heridas. En dicho recorte aparece también registro fotográfico del actor. Asimismo, allega documentos en los cuales los diferentes estamentos del Ejército Nacional le informan la inexistencia de su historia clínica, como ex soldado de la Institución (fls. 6-10) y un saludo de recuperación por parte 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

3 Ver, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. del entonces Ministro de la Defensa, por las heridas causadas en cumplimiento del deber (fl. 5). Obran también dos registros radiográficos al parecer de omoplato y columna vertebral (fls. 14 y 15) y una certificación de la Clínica Prado - Departamento de Radiología (fl. 13), en la que se lee: “Se visualiza imagen con densidad metálica bien definida localizada a nivel de la cabeza del hombro izquierdo de compatible con cuerpo extraño por lo que sugiero correlacionar con los datos clínicos no hay evidencia de luxofracturas en este estudio”. El a quo accedió a la protección tutelar invocada. En síntesis, ordenó una nueva valoración médica a fin de determinar el estado de salud del actor y si las lesiones aducidas corresponden a las sufridas durante la prestación del servicio militar, caso en el cual deberá brindarse tratamiento; de otro lado, que se establezca el porcentaje de incapacidad laboral para determinar si le asiste el derecho a devengar una pensión de invalidez, y en caso afirmativo que sea reconocida y pagada. La Entidad accionada manifiesta en la impugnación, que una vez el actor cumplió el tiempo de servicio militar obligatorio en el año de 1993, fue retirado de la misma; que existe otro medio de defensa judicial que el actor no utilizó en su oportunidad y no se presenta un perjuicio grave e inminente, por tanto, la acción de tutela es improcedente; de otro lado, que el demandante no puede ser beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, porque

fue retirado de la Fuerza Pública en 1993; y finalmente, increpa que está exonerada de toda responsabilidad porque el actor no se presentó diligentemente a definir su situación laboral efectuando el examen de retiro dentro de los dos meses siguientes al acto que contiene la novedad.

3. Análisis de la Sala La Sala concuerda con el Tribunal de instancia en el razonamiento efectuado, por lo tanto, la decisión materia de impugnación habrá de ser confirmada en sus precisos términos.

En primer lugar, es cierto que la vulneración aludida por el actor tiene génesis en las lesiones de que fue víctima en el año de 1993, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Podría pensarse, prima facie, la falta de inmediatez en la presentación de la acción sub examine; no obstante, como se dejó expuesto en el numeral primero de la parte considerativa de esta providencia, en punto de analizar el requisito de la inmediatez, el juez debe valorar ponderadamente la situación a fin de establecer si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada. De las afirmaciones del actor referentes a su deteriorado estado de salud, el cual se ha agudizado, probablemente si se tiene en cuenta la falta de tratamiento durante todos estos años, se concluye que en tanto la vulneración es actual, con base en que sus dolencias físicas son vigentes, no se presenta una falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela4. El Tribunal de instancia efectuó un juicioso análisis de la situación planteada, el cual se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional tanto de la Corte

Constitucional como de esta Corporación en la materia. En efecto, indiciariamente probadas las lesiones que el actor contrajo durante la prestación del servicio, no cabe la menor duda de que si estas persisten en el tiempo y son actuales, es deber del Ejército Nacional brindar tratamiento efectivo para lograr el restablecimiento de la salud del desacuartelado, deber que no cesa por el simple retiro del servicio de la Institución castrense, como se verá. Según el actor, no ha podido emplearse laboralmente dadas sus dolencias, que se agudizan a temperaturas medianamente bajas, como en lluvia o recintos con aire acondicionado, y no puede permanecer de pie mucho tiempo (fl.1), lo que le impide laborar. La incorporación a las filas militares hace recaer sobre las respectivas autoridades, especiales obligaciones relativas a la protección y al cuidado de la salud de sus integrantes, obligaciones que son de gran importancia dadas las 4 Al respecto puede consultarse la sentencia de 4 de agosto de 2009, Radicado No. 73001-23-31-000-200900300-01, Actor: Pedro José Marín Buitrago, Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional de Colombia, CP: Luis Rafael Vergara Quintero. características propias de la actividad militar5. De ahí que la entidad deba atender cualquier necesidad médico asistencial del recluta, tenga o no origen en la prestación del servicio militar, mientras este se encuentre vinculado, por cuanto la incorporación está precedida de un exhaustivo proceso de selección destinado a valorar, entre otros factores, las condiciones de salud, así como la aptitud física y

mental del aspirante. Sobre el tópico ha indicado la Corte Constitucional: “Así las cosas, por cuanto la incorporación a filas se funda en exámenes médicos que demuestran la aptitud de la persona para prestar el servicio militar, el Ejército Nacional adquiere la carga de velar por la salud de los incorporados y es su obligación responder, sin que pueda alegar que la enfermedad se originó antes del reclutamiento o que los exámenes y pruebas de ingreso no pudieron detectarla.”6 Del mismo modo, y aun más relevante es la prestación del servicio médico asistencial a aquellos reclutas, que en las condiciones propias del servicio, han recibido lesiones por cuenta de los cruentos combates armados a que se ven expuestos cotidianamente. En ese sentido, por regla general, se tiene que una vez retirada la persona de las filas de la Institución, rompiéndose todo vínculo entre las partes, cesa la obligación aludida; sin embargo, tal apreciación no es absoluta, teniendo especial relevancia la ocurrencia de una lesión y su origen. Al soldado le asiste, entonces, el derecho a recibir tratamiento, incluso después de su desvinculación, cuando sus dolencias sean el resultado de la prestación del servicio7. Con base en los registros radiológicos y la certificación del Departamento de Radiología de la Clínica El Prado, consta que al actor se le visualizan densidades metálicas en las regiones omoplato y columna vertebral, las cuales, según su dicho, pueden atribuirse al servicio militar otrora prestado en el Ejército Nacional, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2008. 7 Ibídem. así mismo, afirma que los organismos de sanidad de esa Institución le proporcionaron la correspondiente atención médica hasta el momento de su retiro en el año de 1993. Según la posición de esta Sala de Decisión, la fecha del desacuartelamiento no determina el alcance de la obligación de brindar atención médica, ya que esa atención depende de la índole de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones acerca de su desarrollo y de los episodios que, aún después del retiro, supongan la activación de los síntomas de una enfermedad adquirida durante el servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa enfermedad8. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en el escrito de impugnación, únicamente el convencimiento a nivel médico de que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes del retiro, serviría de fundamento para negar la prestación de los servicios médicos solicitados después de haber cesado el vínculo del soldado con el Ejército Nacional. Si bien es cierto la norma respectiva a los destinatarios de los servicios médico asistenciales de las Fuerzas Militares, no incluye expresamente a aquellas personas retiradas en las condiciones del actor, lo cierto es que en caso de una lesión contraída en el servicio, es menester que sea la propia administración quien garantice unas condiciones de restablecimiento certeras, al punto de que el estado de salud sea cercano al mismo con que el conscripto contaba al momento de su ingreso a la Institución Militar. Con base en lo expuesto, es claro que el actor padece una dolencia que pone en

riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y aunque se advierte que la Institución otorgó el tratamiento al soldado hasta el momento de su desvinculación, este no logró la recuperación deseada, y de acuerdo con lo expresado en la demanda, sus condiciones actuales le impiden llevar una vida normal. 8 Sentencia de 4 de agosto de 2009, Radicado No. 73001-23-31-000-2009-00300-01, Actor: Pedro José Marín Buitrago, Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional de Colombia, CP: Luis Rafael Vergara Quintero. . En este orden, es menester establecer la conexidad de los padecimientos actuales con las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio y la necesidad de brindar los servicios médicos al señor Pedro Luis Mendoza Vides, por parte del Ejercito Nacional, aún después de su desacuartelamiento. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en sus términos la decisión de instancia que, ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional iniciar los exámenes médicos pertinentes para decidir la situación de salud del señor Mendoza Vides, y determinar si las lesiones aducidas corresponden a las sufridas durante la prestación del servicio militar, caso en el cual debe brindar el tratamiento médico hasta lograr recuperación total; asimismo, allegar al proceso informe de la actuación para su seguimiento; finalmente, establecer el porcentaje de incapacidad laboral actual, a fin de que, con base en los resultados obtenidos, determine si el actor tiene derecho a recibir una pensión de invalidez, y en caso afirmativo, deberá reconocerla y pagarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA CONFÍRMASE en sus precisos términos la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Pedro Luis Mendoza Vides contra el Ministerio de

Defensa Nacional - Ejército Nacional. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...