CE-47001-23-31-000-2009-00232-02(18951)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00232-02(18951)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACION – Se debe referir a la sentencia de primera instancia donde el ad quem verifica los supuestos de hecho y derecho de la decisión impugnada / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Su competencia está dada en el marco de la providencia impugnada y de las razones de inconformidad planteadas en la apelación / RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACION – Debe confrontar los argumentos del fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad Como quiera que en el recurso de apelación presentado, el demandante manifestó: “Que los Honorable (sic) Magistrados del Tribunal del Magdalena desconocieron las razones de derecho en que se fundamentó la acción de nulidad (…)”, y prosiguió su escrito sin efectuar el menor análisis sobre los argumentos que tuvo el a-quo para negar las pretensiones de la demanda, limitándose a repetir al pie de la letra lo dicho en el escrito de la demanda, la Sala precisa que el objeto del recurso de apelación debe sustraerse al proveído de primera instancia, lo cual implica la realización de un análisis comparativo mínimo que le permita al ad-quem verificar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Y esto es así, por cuanto el marco de la competencia del juez de segunda instancia está dado en función de la providencia impugnada y de las razones de inconformidad que contra ésta se imprimen en el recurso respectivo, tema sobre el cual el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresó (…) Así, si bien la interposición del recurso de
apelación hace parte del derecho a la defensa que le asiste a la parte que se considere afectada en sus derechos por una decisión judicial, el ejercicio del mismo conlleva la obligación de concretar las razones de informidad frente a la sentencia impugnada (…) No obstante, si bien es evidente que el argumento con que el apelante pretende obtener un pronunciamiento de instancia, carece de cualquier valoración de lo decidido por el Tribunal, la Sala se pronunciará sobre los aspectos de fondo planteados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 2006 (25 de marzo) MUNICIPIO DE ARACATACA – (No anulado) OBLIGACION TRIBUTARIA – Sus elementos esenciales son fijados por los órganos de elección popular tanto nacional como departamental y municipal / CONCEJOS MUNICIPALES – Están facultados para establecer sus tributos pero conforme al marco constitucional legal previamente determinado / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los Concejos Municipales pueden determinar alguno de sus elementos / TRIBUTOS NACIONALES – El Congreso de la República mediante la ley debe fijar todos los elementos de esos tributos / TRIBUTOS TERRITORIALES – El Congreso debe como mínimo crear el tributo y establecer algunos de los elementos del mismo / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES – Deben fijar los elementos de los tributos que no hayan sido señalados por el Congreso Partiendo del principio político según el cual no puede haber tributo sin representación, el artículo 338 de la Constitución Política, dispuso que los órganos
de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado. Para el caso del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto (…) Por su parte, la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el impuesto referido (…) Así mismo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 2002, señaló que los concejos municipales pueden determinar algunos elementos del impuesto de alumbrado público al expresar (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia
para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Nótese como la Corte es clara al afirmar que la creación de los tributos del orden territorial hace parte de la reserva legal; sin embargo, también precisa que la determinación de la totalidad de los elementos de los mismos no lo es, pues su establecimiento obedece a una competencia conjunta de los órganos de representación popular, dada en función de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política. De manera que la Corte avaló la facultad con que cuentan los concejos distritales y municipales para determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando, como se mencionó, medie la autorización legal para tal efecto y la ley delimite el hecho objeto del impuesto o contribución, conclusión que fue reiterada por esa Corporación en la sentencia C-035 de 2009, en la que se analizó la constitucionalidad del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 – Código de Régimen Municipal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1995 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de los municipios para determinar los
elementos de la obligación tributaria se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-502 de 3 de julio de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el servicio de alumbrado público / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Se encuentra definido en la Resolución 043 de 1995 de la CREG y en el Decreto 2424 de 1996 / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los Concejos Municipales están facultados para determinar los componentes estructurales del tributo bajo los parámetros del Congreso Conviene destacar que el criterio adoptado en el fallo señalado ya había sido puesto de presente por la Sala en la sentencia 9456 del 15 de octubre de 1999 según la cual, la fijación de los elementos objetivos de la obligación tributaria corresponde a los órganos de representación popular, en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 de Constitución Política. De igual forma puntualizó que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público, y el hecho gravado es el ser usuario potencial receptor de ese servicio Aunque las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución Nº 043 de 1995, así (…)Con fundamento en la norma señalada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición: (…) En ese orden de ideas, el Concejo municipal de Aracataca estaba
legalmente facultado para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en virtud de lo dispuesto por el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, pues, como se dijo, el establecimiento de los mismos se da, entre el Congreso que crea el tributo y fija el marco general para su desarrollo y los órganos de representación popular de las entidades territoriales, que conforme con sus necesidades, determinan los componentes estructurales de tributo bajo los parámetros establecidos por aquel.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 –
ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00232-02(18951)
Actor: VICTOR ANTONIO CARDONA HENRIQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda.
EL ACTO DEMANDADO El demandante solicitó la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 006 del 25 de marzo de 2006, “Por medio del cual se crean las tarifas del tributo de alumbrado público,
se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”.
El Acuerdo mencionado señaló: “ARTÍCULO PRIMERO.- Definición: El Tributo de Alumbrado Público es una contribución especial de carácter obligatorio, destinada exclusivamente a recuperar los costos eficientes en que se incurra por la prestación del servicio de alumbrado público, su recaudo no podrá apropiarse directa o indirectamente para fines distintos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto Activo: El sujeto activo de todo tributo de alumbrado público que se cause en su jurisdicción, será el Municipio de Aracataca. ARTÍCULO TERCERO.- Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas, que sean propietarias, poseedoras o tenedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Aracataca. ARTÍCULO CUARTO.- Hecho Generador: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO QUINTO.- Base Gravable: La base gravable de esta contribución especial, es la estratificación socioeconómica ó el consumo de energía eléctrica. En todo caso, cuando se tome como base gravable el consumo de la energía eléctrica se tomará el valor del consumo excluyendo tributos, tasas y contribuciones que estén asociadas a él.
ARTÍCULO SEXTO.- Tarifa: Créense (sic) las tarifas mensuales que por concepto del disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público,
a favor del Municipio de Aracataca, se cobrará a todos los usuarios de este servicio en los sectores residenciales, comerciales, oficiales, industriales y otros sectores así: Tipo de Usuario Tarifa Periodo Sector Comercial 10% Valor consumo de energía mensual $ Sector Industrial 10% Valor consumo de energía mensual $ Sector Oficial 10% Valor consumo de energía mensual $ No regulado Peaje 4 SMMLV Residencial Estrato 1 $1.500 Valor mensual $1.500 Residencial Estrato 2 $3.500 Valor mensual $3.500 Residencial Estrato 3 $5.000 Valor mensual $5.000 ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los incrementos establecidos a los valores en el artículo sexto se harán de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) del inmediatamente anterior, certificado por el DANE. ARTÍCULO OCTAVO.- Facúltese al Alcalde Municipal hasta el 31 de diciembre de 2006 para conceder en concesión hasta por 20 años, la operación, mantenimiento y expansión del alumbrado.
ARTÍCULO NOVENO.- Vigencia: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo Nº 22 de diciembre 13 de 2004”.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de simple nulidad, el demandante solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad1 del Acuerdo Municipal Nº 006 de marzo 25 de 2006: “por medio del cual se crea las tarifas del tributo de alumbrado público, se
conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal.
SEGUNDA: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. (Negrilla original).
Invocó como disposiciones violadas los artículos 1º, 13, 313 y 338 de la Constitución Política. Concepto de violación. Expuso el concepto de violación en los siguientes términos: La potestad tributaria de las entidades territoriales está sometida a la ley y, por tanto, se trata de un poder derivado. En ese sentido, explicó que la autonomía tributaria de dichas entidades es restringida, como se desprende de los artículos 300 numeral 4º y 313 numeral 4º 1 El actor adicionó la frase “Que se declare la nulidad del”, mediante escrito del 28 de junio de 2010, obrante en el folio74 del cuaderno principal. de la Constitución Política y, en ese orden de ideas, se encuentran sometidas al principio de legalidad tributaria referido en el artículo 338 ibídem. Afirmó que el hecho generador, como elemento esencial de la obligación tributaria, sólo puede ser fijado por el legislador, y a partir de esa determinación las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden ejercer su poder de imposición desarrollando los demás elementos. Se refirió a las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictadas en los expedientes: 16243 del 11 de diciembre de 2008; 9124 del 13 de noviembre de
2008 y 15344 del 11 de septiembre de 2006, para significar que el concejo municipal de Aracataca se extralimitó en sus funciones al no existir una norma superior que fijara los elementos del impuesto de alumbrado público, lo cual evidencia la falta de competencia derivada para desarrollarlo. Así mismo, solicitó la suspensión provisional del acuerdo demandado por violación directa al numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual, “corresponde a los Concejos …Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. TRÁMITES JUDICIALES PREVIOS Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda presentada y negó la solicitud de suspensión provisional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación: Dijo que conforme con el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, el Acuerdo Nº 006 del 2006 estableció que el municipio puede cobrar el impuesto de alumbrado público, con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Se refirió al artículo 338 de la Constitución Política, para indicar que sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, pueden establecer impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, por tratarse de órganos de representación popular en ejercicio de un poder derivado. Así, está dado a dichos órganos fijar los elementos de la obligación tributaria. Argumentó que si bien el Consejo de Estado ha dicho que el tributo mencionado
ha perdido aplicabilidad, lo es también que se encuentra aún vigente y sólo su derogatoria o declaratoria de inexequibilidad lo haría desaparecer del mundo jurídico. Señaló que el municipio no puede asumir el costo del alumbrado público, pues según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, se trata de un servicio público y la función del tributo es asegurar la prestación del mismo. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, en razón a que el actor no determinó la pretensión de la litis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 facultó al Concejo de Bogotá para reglamentar el impuesto de alumbrado público y, después, con la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1915, dicha autorización se hizo extensiva a los demás concejos municipales del país. Dijo que si bien el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, nada se dijo respecto de los tributos sobre el alumbrado público, pero ello no permite soslayar la sujeción de los órganos de representación popular a la constitución y a la ley. En tal sentido, transcribió la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 16170 del 18 de julio de 2008, de la cual destacó que corresponde a la ley la creación del tributo y determinar el hecho generador del mismo y, una vez establecido lo anterior, pueden el concejo o la asamblea ejercer
el poder impositivo derivado, estableciendo los demás elementos del impuesto. Así mismo, indicó que según el Consejo de Estado2, el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo y corresponde a los entes territoriales asegurar la prestación eficiente y oportuna del mismo, aclarando que para garantizar la sostenibilidad y expansión de tal servicio, su financiación corre a cargo de la colectividad que reside en una determinada jurisdicción territorial. Afirmó3 que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), según los términos del Decreto 2424 de 2006, debe determinar la metodología para establecer los costos máximos que posteriormente se aplicarán por los entes territoriales para recuperar el costo que la prestación del servicio de alumbrado representa. Según los términos anotados, concluyó que la demanda no desvirtuó la presunción de legalidad del Acuerdo municipal Nº 006 del 25 de marzo de 2006. RECURSO DE APELACIÓN El libelista alegó que el a-quo desconoció las razones expuestas en la demanda para lo cual, como obra en los folios 149 a 156 del cuaderno principal, reprodujo textualmente el contenido mismo de la misma. Nuevamente solicitó la suspensión provisional del acuerdo municipal demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el demandante, ni el municipio demandado presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO 2 Sentencia 16544 del 9 de julio de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme
la sentencia apelada. Explicó que conforme con la actual jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, no es posible argumentar que la indefinición de los tributos en la ley impide que los mismos puedan ser determinados por los acuerdos municipales. Bajo ese entendido, señaló que a pesar de que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no se refirieron expresamente a los elementos del impuesto de alumbrado público, es posible que los órganos de representación popular de las entidades territoriales lo hagan. Además, precisó que el hecho generador del impuesto es el alumbrado público; lo realiza quien se beneficia del servicio; la base gravable la representa el valor del hecho gravado y, las tarifas están intrínsecamente relacionadas con la base gravable y con el hecho imponible. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide la legalidad del Acuerdo Nº 006 del 25 de marzo de 2006, del municipio de Aracataca, Magdalena. Para el efecto, debe la Sala determinar si el Concejo Municipal de Aracataca se encontraba legalmente facultado para determinar los elementos del impuesto sobre el alumbrado público, y si el hecho generador del gravamen se encontraba establecido por la Ley. Asunto previo. Como quiera que en el recurso de apelación presentado, el demandante manifestó: “Que los Honorable (sic) Magistrados del Tribunal del Magdalena desconocieron las razones de derecho en que se fundamentó la acción de nulidad (…)4”, y prosiguió su escrito sin efectuar el menor análisis sobre los argumentos
4 Visible a folio 149 del cuaderno principal. que tuvo el a-quo para negar las pretensiones de la demanda, limitándose a repetir al pie de la letra lo dicho en el escrito de la demanda, la Sala precisa que el objeto del recurso de apelación debe sustraerse al proveído de primera instancia, lo cual implica la realización de un análisis comparativo mínimo que le permita al ad-quem verificar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada. Y esto es así, por cuanto el marco de la competencia del juez de segunda instancia está dado en función de la providencia impugnada y de las razones de inconformidad que contra ésta se imprimen en el recurso respectivo, tema sobre el cual el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresó: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Así, si bien la interposición del recurso de apelación hace parte del derecho a la defensa que le asiste a la parte que se considere afectada en sus derechos por una decisión judicial, el ejercicio del mismo conlleva la obligación de concretar las razones de informidad frente a la sentencia impugnada, punto sobre el cual la Sala manifestó5: “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las
pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados”. (Resalta la Sala). No obstante, si bien es evidente que el argumento con que el apelante pretende obtener un pronunciamiento de instancia, carece de cualquier valoración de lo decidido por el Tribunal, la Sala se pronunciará sobre los aspectos de fondo planteados en la demanda. De otra parte, es menester señalar que la solicitud de suspensión provisional del acuerdo demandado fue resuelta por el Tribunal en la oportunidad prevista para el efecto; por lo tanto, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. Facultad impositiva del municipio - Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. 5 Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia del 16 de septiembre de 2011, exp. 17524, C.P. William Giraldo Giraldo. Partiendo del principio político según el cual no puede haber tributo sin representación, el artículo 338 de la Constitución Política6, dispuso que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese sentido, los artículos 2877 y 3138 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado. Para el caso del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro
de dicho impuesto, al señalar: "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. (Resalta la Sala). Por su parte, la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el impuesto referido, así: 6 C. P. Art. 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. 7 C.P. Art. 287 “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites
de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. 8 C.P. Art. 313 “Corresponde a los concejos: (…) 4.- Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. (Resalta la Sala). Así mismo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-504 de 20029, señaló que los concejos municipales pueden determinar algunos elementos del impuesto de alumbrado público al expresar: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables y las tarifas. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales…”. (Resalta la Sala). Nótese como la Corte es clara al afirmar que la creación de los tributos del orden territorial hace parte de la reserva legal; sin embargo, también precisa que la
determinación de la totalidad de los elementos de los mismos no lo es, pues su establecimiento obedece a una competencia conjunta de los órganos de 9 Corte Constitucional Sentencia C-502 del 3 de julio de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. representación popular10, dada en función de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política. De manera que la Corte avaló la facultad con que cuentan los concejos distritales y municipales para determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre y cuando, como se mencionó, medie la autorización legal para tal efecto y la ley delimite el hecho objeto del impuesto o contribución, conclusión que fue reiterada por esa Corporación en la sentencia C-035 de 2009, en la que se analizó la constitucionalidad del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 – Código de Régimen Municipal. Por su parte, tal y como lo señaló el a-quo en el fallo impugnado, esta Corporación11, al referirse al impuesto sobre teléfonos acogió el criterio de la Corte, al señalar: “No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los
haya fijado directamente.(…). En efecto, se advierte que el mencionado artículo de la Ley 97 en concordancia con la Ley 84 de 1915, autoriza a los municipios a crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas, por lo que, de acuerdo con la expresa facultad conferida y las claras competencias constitucionales asignadas a los mencionados entes territoriales, éstos pueden determinar directamente, a través de los Acuerdos, los demás e
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