🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2009-00235-01(18519)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2009-00235-01(18519)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Obligados a presentarla. Operaciones a paraísos fiscales. Forma de presentarla El régimen de los precios de transferencia se halla previsto en los artículos 260-1 y ss del Estatuto Tributario y se aplica solo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Consiste en que los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. De acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario están obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes

relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. Así, solo los contribuyentes de renta sometidos al régimen de precios de transferencia que tengan determinados topes de ingresos o patrimonio están obligados a cumplir el deber formal de presentar una declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), que tiene por objeto informar a la DIAN las operaciones que durante el respectivo período gravable celebraron con los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. No obstante, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional deben presentar tanto documentación comprobatoria (artículo 260-4 del Estatuto Tributario) como las declaraciones informativas individuales y consolidadas, como lo prevé el artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260.4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260.6

SANCION RELATIVA A LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA Y A LA DECLARACION INFORMATIVA - Determinación / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – Objeto. No se fija automáticamente por el sistema electrónico de la DIAN / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – No existe. Aplicación del Estatuto Tributario Nacional en lo que se refiere a sanciones / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando no se aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional en el capítulo de Sanciones

La extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa genera una sanción del 1% del valor total de las operaciones durante el período fiscal correspondiente, por mes o fracción de mes de retardo. Si no es posible determinar dicho valor, la sanción corresponde al medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada y si no existen ingresos, la sanción será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. En todo caso, la sanción por extemporaneidad no puede exceder de 39.000 UVT. El objeto de la sanción por extemporaneidad es garantizar el cumplimiento oportuno del deber formal de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, documento que, a su vez, constituye un mecanismo que tiene la Administración para conocer las operaciones que realizan los contribuyentes del impuesto sobre la renta con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, con el fin de fiscalizar o verificar si estas operaciones se realizaron a precios de mercado, o lo que es lo mismo, si se respetaron las normas sobre precios de transferencia. De acuerdo con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario hay lugar al pago de la sanción por extemporaneidad cuando la DIIPT se presenta tardíamente, pues, la presentación extemporánea de la declaración es la infracción sancionable. No obstante, el referido precepto no prevé la fijación automática y de plano de la sanción. Por lo

tanto, las sanciones declaradas en el formulario a que se refiere el literal c) del artículo 2 de la Resolución 8480 de 2006, son solamente las que voluntariamente determine el declarante, pues, se insiste el artículo 260-10 del Estatuto Tributario no permite que la sanción por extemporaneidad se fije automáticamente por el sistema electrónico de la DIAN. De acuerdo con la normativa transcrita, a la que expresamente remite el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no puede imponerse automáticamente, pues, debe fijarse por resolución independiente o liquidación oficial de corrección de sanciones. A su vez, la resolución independiente requiere la expedición previa del pliego de cargos con el fin de que el administrado conozca la infracción que le imputa la Administración y pueda formular los descargos correspondientes. Igual requisito se aplica respecto de la liquidación oficial de corrección de sanciones, pues es necesario que la DIAN expida también el correspondiente pliego de cargos para que el administrado ejerza su derecho de defensa

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260.10

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00235-01(18519)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE

SANTA MARTA S.A. C.I. BANASAN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 21 de junio de 2007, vencía el plazo que tenía C.I BANASÁN S.A. para presentar electrónicamente la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) del año gravable 2006 (Decreto 4583 de 2006). Ese día, C.I BANASÁN S.A. presentó electrónicamente los formatos 1124 (hoja 2formulario 100066011639821) y 1125 (hoja 3-formulario 100066011641662) de la declaración informativa individual (DIIPT), correspondiente al año 2006 . 1 El 28 de junio de 2007, la sociedad envió electrónicamente la hoja principal de la DIIPT (formulario 120), en la cual el sistema liquidó automáticamente una sanción por extemporaneidad de $189.743.000, que no fue pagada por la sociedad . 2 Antes de la presentación de la hoja principal de la DIIPT, el 25 de junio de 2007, C.I. BANASÁN S.A. solicitó a la DIAN ser exonerada de la sanción por extemporaneidad que se liquida automáticamente. Por oficio 00435 de 18 de julio de 2007, la DIAN precisó que de conformidad con

las normas vigentes era procedente la sanción por extemporaneidad . 3 El 21 de diciembre de 2007, la sociedad solicitó a la DIAN el levantamiento de la sanción liquidada automáticamente por dicha entidad en el formulario 120, en esencia, porque la infracción no se produjo y porque se le vulneró el debido proceso . 4 1 Folios 36 a 39 c.ppal 2 Folio 35 c.ppal 3 Folios 45 a 49 c. ppal 4 Folios 50 a 54 c.ppal Por oficio interno 79-00001-0009 de 10 de enero de 2008, se enviaron al Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN, copia de los escritos de la sociedad, de la declaración presentada en el sistema, de las impresiones correspondientes y de la respuesta a la solicitud de 25 de junio de 2007 . 5 El 21 de septiembre de 2008, C.I. BANASÁN S.A insistió en la solicitud de levantamiento de la sanción por extemporaneidad, para lo cual reiteró, en esencia, los argumentos del escrito de 21 de diciembre de 2007 . 6 Por oficio 58000250-169 de 10 de octubre de 2008, la DIAN negó la solicitud de la contribuyente, porque según las normas vigentes, la declaración informativa se entiende presentada solamente cuando se entregan tanto las hojas 2 y 3 como la hoja principal y, en este caso, la hoja principal se presentó tardíamente . 7 El 24 de noviembre del mismo año, C.I. BANASÁN S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de 10 de octubre de 2008 . 8

Por oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008, la DIAN precisó que por tratarse de una respuesta al derecho de petición, los recursos procedentes eran los de reposición y apelación. Reiteró la respuesta dada en el oficio de 10 de octubre de 2008 y concedió el recurso de reposición contra la decisión de 29 de diciembre. 9 El 13 de enero de 2009, la sociedad interpuso recursos de reposición y apelación contra el oficio de 29 de diciembre de 2008 . 10 Por Resolución 00637 de 22 de enero de 2009, notificada el 13 de febrero siguiente, la DIAN confirmó en reposición el oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008 . 11 5 Folio 55 c.ppal 6 Folios 56 a 62 c.ppal 7 Folios 63 a 66 c.ppal 8 Folios 67 a 94 c. ppal 9 Ibídem 10 Folios 97 a 127 c. ppal 11 Folios 135 a 142 vto c.ppal Mediante Resolución 3638 de 8 de abril de 2009, notificada el 13 del mismo mes, la DIAN confirmó en apelación el oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008 . 12 DEMANDA C.I. BANASÁN S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los oficios 00435 de 18 de julio de 2007; 790000100009 de 10 de enero de 2008; 580000250 de 10 de octubre de

2008 y 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008. También pidió la nulidad de las Resoluciones 637 de 22 de enero de 2009 y 0003638 de 8 de abril de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se levante la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT correspondiente al año gravable 2006. La actora citó como violadas las siguientes normas:  Artículos 209, 228 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 580, 260-10, 637, 638, 683, 701 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.  Circular DIAN 118 de 2006  Artículo 6 de la Resolución DIAN 8480 de 2006. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. La información relevante fue transmitida oportunamente El artículo 6 de la Resolución DIAN 8480 de 2006 prevé la información que debe contener la declaración informativa de precios de transferencia. Esa información fue precisamente la que C.I. BANASÁN S.A. presentó a la DIAN el 21 de junio de 2007, esto es, oportunamente, mediante los formatos 1124 y 1125.

La información de los formatos en mención es la relevante para que la DIAN pueda fiscalizar a través del régimen de precios de transferencia, porque se 12 Folios 144 a 152 c.ppal refiere, en general, a la identificación del contribuyente y de los vinculados, porcentaje de participación, operaciones sujetas a precios de transferencia,

método empleado para efectos de precios, márgenes de utilidad, precios, etc. Por su parte, la información del formulario 120 es un resumen de los datos consignados en los formatos 1124 y 1125 y los datos del declarante pueden obtenerse de los registros de la DIAN y de la declaración de renta, de la cual la declaración informativa individual de precios de transferencia es un complemento. Por lo tanto, la omisión en el envío del formulario 120 no puede generar sanciones, dado que tampoco genera ningún perjuicio a la Administración. Con el envío de los formatos 1124 y 1125 la actora cumplió con su obligación sustancial. No debe imponerse una sanción por no haber transmitido un formulario que no tiene información relevante para las autoridades fiscales.

2. Violación del debido proceso y del principio de justicia La violación del debido proceso consistió en que la DIAN impuso a la actora la sanción por extemporaneidad sin cumplir el trámite de los artículos 637 y 701 del Estatuto Tributario y, por lo mismo, sin que ésta pudiera oponerse. Además, la sanción fue impuesta automáticamente y sin motivación alguna.

No existe norma que prohíba a los contribuyentes presentar la declaración de precios de transferencia sin liquidar sanción por extemporaneidad. En consecuencia, la DIAN violó el principio de legalidad de las sanciones porque exige a los contribuyentes que asuman una carga que no se encuentra tipificada en la ley.

3. Violación del artículo 580 del Estatuto Tributario Para que proceda la sanción por extemporaneidad y se garantice el debido proceso es necesario que la DIAN expida un acto que tenga por no presentados

los formatos 1124 y 1125. No obstante, estos formatos fueron presentados oportunamente.

4. Inducción a error por parte de los funcionarios de la DIAN La actora no entregó en tiempo el formulario 120 u hoja principal, a pesar de que estaba presta a hacerlo en las propias instalaciones de la DIAN, porque los funcionarios de la entidad le dijeron que no era necesario. Lo anterior significa que la DIAN la indujo a error respecto de la forma adecuada de cumplir la obligación tributaria, no solo por la falta de capacitación de los funcionarios sino porque el sistema informativo de la DIAN no tiene las herramientas necesarias para asegurar la transmisión completa de la información.

5. La sanción por extemporaneidad es improcedente La sanción que impuso automáticamente la DIAN no tiene razón de ser, porque la información que envió extemporáneamente la demandante era irrelevante. No puede darse el mismo tratamiento a quien no informa que a quien informa oportunamente los datos que la ley exige.

6. Violación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005

La presentación del formulario 120 u hoja principal de la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) constituye una corrección a los formatos 1124 y 1125, pues, el día de la presentación de estos se dejaron de informar los datos de la hoja principal. Por tratarse de una corrección que no afecta los valores declarados, no procede la sanción por extemporaneidad, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) y la Circular DIAN 118 de 2005, que desarrolla la citada norma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Los requisitos que debe contener la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT), prevista en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y los procedimientos que deben cumplirse para el efecto están consagrados en el Decreto 1849 de 2006 y las Resoluciones 3817 de 2007 y 8480 de 2006. Para evitar la sanción por extemporaneidad de que da cuenta el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, los contribuyentes deben verificar el funcionamiento adecuado de los diferentes medios que se requieren para la transmisión de la información. Por lo mismo, no puede usarse como justificación los inconvenientes que pueden presentarse en tales medios. Además, la normativa en mención dispone que el contribuyente debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Según los reportes de envío de información, la demandante presentó oportunamente los formatos 1124 y 1125 (21 de junio de 2007), pero por fuera de tiempo la hoja principal (formulario 120) de la DIIPT. (28 de junio de 2007). No puede considerarse satisfecha la obligación de informar con la sola presentación de los formatos 1124 y 1125, dado que estos son anexos de la declaración informativa. Comoquiera que la actora incumplió la obligación de presentar oportunamente la DIIPT era procedente la sanción por extemporaneidad. En consecuencia, no se violaron el principio de legalidad ni los criterios y procedimientos para la

imposición y determinación de la sanción. La infracción se produjo independientemente de que hubiera existido daño o no. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que existe la responsabilidad objetiva, aunque es excepcional . 13 SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: La obligación de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia se halla prevista en los artículos 260-8 y 260-10 del Estatuto 13 Sentencia C-616 de 2002 Tributario, en concordancia con la Resolución DIAN 8480 de 2006 y el concepto DIAN 31497 de 2007. Según el artículo 2 [parágrafo] de la Resolución DIAN 8480 de 2 de agosto de 2006, la obligación de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) implica la presentación oportuna de los formatos 1124 y 1125, al igual que de la hoja principal de la citada declaración. Está probado que la demandante incumplió la norma en mención, pues en la fecha límite para informar (21 de junio de 2007), solo presentó electrónicamente los formularios 1124 y 1125. La hoja principal o formulario 120 fue presentada posteriormente (el 28 de junio de 2007), y este requisito es indispensable para dar por presentada la declaración informativa. Ante la violación del artículo 2 [parágrafo] de la Resolución 8480 de 2006, procedía la imposición de la sanción por extemporaneidad en los términos de los artículos 260-10 [lit b) No 1] del Estatuto Tributario, que fue declarado exequible

por la Corte Constitucional, en concordancia con los artículos 580, 637 y 638 del 14 mismo ordenamiento. En consecuencia, no hubo violación del principio de legalidad de la sanción. No es cierto que la DIAN hubiera inducido a error a la demandante, pues, la ignorancia de la ley no sirve de excusa (artículo 9 del Código Civil). Adicionalmente, era su deber buscar los medios necesarios para cumplir con la obligación de declarar e incluso buscar la asesoría especializada para el efecto. No procede la condena en costas porque no se cumplen los supuestos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera:

1. La sentencia apelada no analizó los principales argumentos de la actora 14 Sentencia C-815 de 2009

La providencia recurrida no se refirió a la improcedencia de la sanción por extemporaneidad, argumento que se sustenta en que los formatos 1124 y 1125 fueron oportunamente recibidos por la DIAN y que con la entrega de estos formatos debía entenderse cumplido el deber de informar, por cuanto tenían la información relevante para que la Administración ejerciera su función fiscalizadora. Además, según el concepto DIAN 31497 de 26 de abril de 2007, citado por el a quo, el no diligenciamiento de alguno de los formatos de la declaración informativa no implica que la declaración pueda tenerse como no presentada, pues no corresponde a ninguno de los eventos del artículo 580 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la no presentación del formulario 120 no implica que la declaración informativa pueda tenerse como no presentada. Si así fuera, debió

expedirse el acto administrativo declarativo correspondiente. La no presentación oportuna de la hoja principal de la declaración informativa no produjo daño a la Administración, por lo cual no es procedente la sanción, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado . 15 El fallo recurrido tampoco se refirió a la violación del debido proceso ni tuvo en cuenta que el artículo 260-10 del Estatuto Tributario no impuso el trámite para imponer la sanción, motivo por el cual se remitió a los artículos 637 y 638 ibídem. De acuerdo con las referidas normas, las sanciones solo pueden imponerse por resolución independiente o en liquidación oficial y siempre es necesario el pliego de cargos. En este caso, la sanción se liquidó automáticamente y la demandante no tuvo oportunidad de defenderse.

2. La sentencia impugnada no valoró todas las pruebas que existen en el proceso El Tribunal no tuvo en cuenta que la presentación tardía del formulario 120 no dependió de la demandante sino finalmente de la DIAN. En efecto, no analizó el testimonio del funcionario de la DIAN Roberto Ditta, que corrobora que la Administración sí indujo a error a la demandante, pues aunque su función era orientar y guiar a los contribuyentes en relación con la presentación de 15 Sentencia de 14 de noviembre de 2006, exp 13982 C.P. doctor Héctor Romero Díaz. declaraciones por medios virtuales, desconocía el procedimiento para la presentación de la declaración de precios de transferencia.

El citado funcionario confirmó, también, que jamás asistió a una capacitación relacionada con este tema y que dentro de sus funciones no estaba la de consultar las instrucciones de la cartilla de la DIAN sobre el procedimiento para la

presentación de la declaración informativa.

3. La actora no desconocía las normas que la obligaban a presentar la DIIPT Lo que motivó la actuación que se discute no fue el desconocimiento de las normas sobre las declaraciones de precios de transferencia sino el inconveniente técnico con el envío de la información. Esta situación llevó a la demandante a trasladarse a las instalaciones de la DIAN para concluir el proceso que había iniciado desde el día anterior y fue allí donde el funcionario Roberto Ditta informó a la sociedad que el proceso había culminado a pesar de que no se había presentado el formato 120.

No obstante, insistió en que con la presentación de los formatos 1124 y 1125 el demandante suministró la información relevante, necesaria y útil para que la autoridad tributaria pudiera fiscalizar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos del recurso de apelación. La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y precisó lo siguiente: Según el artículo 8 de la Resolución 8480 de 2006, el deber formal de declarar solo se entiende cumplido cuando se presentan tanto los formatos 1124 y 1125 como la hoja principal o formulario 120. El sistema MUISCA está diseñado para detectar cualquier irregularidad y si se presenta una extemporaneidad, el sistema arroja una alerta que permite que el contribuyente liquide la sanción en el mismo momento en que presenta la declaración. No era necesario expedir resolución sancionatoria por cuanto la demandante se liquidó directamente la sanción por extemporaneidad. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajusta a derecho la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) de la actora, correspondiente al año gravable 2006. Cuestión Previa Como se señaló en los antecedentes, el 21 de junio de 2007, C.I BANASÁN S.A. presentó electrónicamente los formatos 1124 y 1125 de la declaración informativa individual (DIIPT), por el año gravable 2006 . 16 El 28 de junio de 2007, la sociedad envió electrónicamente la hoja principal de la DIIPT (formulario 120), en la cual el sistema liquidó automáticamente una sanción por extemporaneidad de $189.743.000 . 17 El 25 de junio de 2007, esto es, antes de que el formulario 120 fuera presentado válidamente ante la DIAN, C.I. BANASÁN solicitó a esa entidad ser exonerada de la sanción por extemporaneidad. Por oficio 00435 de 18 de julio de 2007, la DIAN precisó que era procedente la sanción por extemporaneidad . Este oficio fue demandado por la actora; no 18 obstante, no es un acto demandable ni definitivo, porque no crea, modifica ni extingue ninguna situación jurídica particular y concreta de la demandante (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo ). Lo anterior, porque cuando ésta 19 formuló la solicitud (25 de junio de 2007), la sanción no había sido efectivamente 16 Ese día vencía el plazo para presentar la declaración informativa. e Folios 36 a 39 c.ppal

17 Folio 35 c.ppal 18 Folios 45 a 49 c. ppal 19 El Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. liquidada, al margen de que la DIAN la considerara procedente. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar la legalidad del referido oficio. La Sala tampoco analizará la legalidad del oficio interno 79-00001-0009 de 10 de enero de 2008 , pues es un acto de trámite , por cuanto se limita a enviar de una 20 21 dependencia a otra, copia de los escritos de la actora y de otros documentos (artículos 50 último inciso y 135 del Código Contencioso Administrativo). Respecto de los oficios 58000250-169 de 10 de octubre de 2008 y 100-211-23027 de 29 de diciembre de 2008, al igual que las Resoluciones 00637 de 22 de enero de 2009 y 3638 de 8 de abril de 2009, la Sala precisa lo siguiente: El oficio 58000250-169 de 10 de octubre de 2008 se profirió en respuesta a la solicitud de la demandante de que se levantara la sanción por extemporaneidad liquidada por el sistema electrónico de la DIAN . En éste, la DIAN negó la solicitud 22 con el argumento de que procede la sanción, porque según las Resoluciones 8480 de 2006 y 3817 de 2007, la presentación de la declaración informativa se cumple solamente cuando se presentan tanto las hojas 2 y 3 como la hoja principal y, en

esta oportunidad, la declaración informativa se presentó por fuera del plazo previsto en las normas vigentes. El oficio, conocido por la actora el 14 de octubre de 1998, fue recurrido en reconsideración por la actora el 24 de noviembre de 2008 . 23 En respuesta al escrito de 24 de noviembre, la DIAN expidió el oficio 100-211230-27 de 29 de diciembre de 2008 , en el que precisó que los recursos 24 procedentes contra el oficio de 10 de octubre son la reposición y la apelación. A su vez, reiteró expresamente la respuesta dada en el oficio de 10 de octubre, en el sentido de que la presentación de la declaración informativa se cumple solamente con el envío de los formatos 1124 y 1125 y de la hoja principal, como lo prevén las Resoluciones 8480 de 2006 y 3817 de 2007 . Por último, contra el oficio 10025 211-230-27 de 29 de diciembre de 2008, en el mismo acto, la DIAN concedió el 20 Folio 55 c. ppal 21 Ese oficio es la respuesta a la solicitud que formuló la actora el 21 de diciembre de 2007 para que le levantaran la sanción por extemporaneidad liquidada automáticamente en el formulario 120 (folios 50 a 54 c.ppal). 22 La solicitud fue del 19 de septiembre de 2008 (folios 56 a 62 c.ppa)l 23 Folios 67 a 94 c. ppal 24 Que fue conocido por la actora el 5 de enero de 2009 25 Ibídem recurso de reposición, con fundamento en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta la respuesta en mención, el 13 de enero de 2009, la sociedad

interpuso recursos de reposición y apelación contra el oficio de 29 de diciembre de 2008 . 26 Además, el 23 de enero de 2009, la demandante solicitó que se profiriera auto admisorio del recurso de reconsideración y se resolviera de fondo, solicitud que no fue respondida por la DIAN . 27 Por Resolución 00637 de 22 de enero de 2009, notificada el 13 de febrero siguiente, la DIAN confirmó en reposición el oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008 , con los mismos argumentos de dicho oficio. 28 Mediante Resolución 3638 de 8 de abril de 2009, la DIAN confirmó en apelación el oficio 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008, en esencia, por las mismas razones que expuso en el oficio recurrido . 29 Del recuento anterior, se advierte que los oficios 58000250-169 de 10 de octubre de 2008 y 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008 forman una unidad, pues, fue la misma Administración la que, a pesar de que en el oficio de 29 de diciembre de 2008 precisó que los recursos procedentes contra la decisión del 10 de octubre eran los de reposición y apelación, se pronunció de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la sanción, para lo cual explícitamente reiteró los argumentos del oficio de 10 de octubre. Además, contra el oficio de 29 de diciembre de 2008, la DIAN concedió el recurso de reposición, que, por esa razón, fue interpuesto por la demandante.

Así, fue la DIAN la que a pesar de no resolver el recurso contra el oficio de 10 de octubre, y, por el contrario, manifestar que contra ese acto procedían otros medios de impugnación, se volvió a pronunciar de fondo sobre la solicitud de la demandante y, contra esa decisión concedió los recursos en la vía gubernativa. 26 Folios 97 a 127 c. ppal 27 28 Folios 135 a 142 vto c.ppal 29 Folios 144 a 152 c.ppal En ese orden de ideas, los oficios 58000250-169 de 10 de octubre de 2008 y 100-211-230-27 de 29 de diciembre de 2008, son actos definitivos que se complementan entre sí, porque resolvieron de fondo la solicitud de la demandante de ser exonerada de la sanción por extemporaneidad. Por lo tanto, estos oficios y las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra el oficio de 29 de diciembre, que forma una unidad con el del 10 de octubre, son los actos sobre cuya legalidad se pronunciará la Sala. Asunto de fondo De acuerdo con el análisis que antecede, la Sala precisa si son legales los oficios de 10 de octubre y de 29 de diciembre de 2008, al igual que las Resoluciones 00637 de 22 de enero y 3638 de 8 de abril de 2009, por las cuales la D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...