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CE-47001-23-31-000-2009-00238-01(47624)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2009-00238-01(47624)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270

DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR

JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización so pena de caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que si el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que (…) se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial, ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico y sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / REQUISITOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ /

AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ

[C]onforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CERTEZA

DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA

JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO

[E]s a partir de la ejecutoria de la providencia causante del daño que la víctima adquiere certeza de este, a menos que -como lo ha indicado la Subsección - esta haya obrado como un tercero al proceso y haya conocido el daño tras la ejecutoria de aquella. En este orden de ideas, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza de la ocurrencia del daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver auto del 28 de marzo de 2018, Exp. 61908, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 38728, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencia declaró infundado el recurso / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba de la fecha / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con la sentencia proferida por el juez del circuito / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [L]a parte demandante predica haber padecido menoscabo en su patrimonio en razón a la decisión tomada en segunda instancia por el juez (…) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (…) así como por la providencia proferida por el Tribunal (…), en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. (…) La Sala no tiene certeza del momento en que la demanda de reparación se presentó en la oficina judicial, pero si toma para efectos de constar su oportuna presentación la fecha que en favor del principio pro acción tomó la primera instancia (…), no hay duda de que para ese momento el término para acudir a la administración de justicia ya había fenecido. No ocurre lo mismo con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), toda vez que para la fecha en que se repartió la demanda, escasamente habían transcurrido tres meses contados a partir de la fecha que reporta la decisión. Por consiguiente, esta Colegiatura

declarará la caducidad de la acción en relación con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado (…) y dará paso al análisis del asunto frente a la sentencia proferida por el Tribunal (…), comoquiera que en relación con esta última decisión sí se ejerció el derecho de acción en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL

LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / INTEGRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la señora (…) soportó sus pretensiones, esto es, ser la afectada con la decisión tomada por el órgano que pertenece a la administración de justicia y que considera obra como causa del daño aducido. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en

causa por pasiva.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / COPIA DE LA SENTENCIA En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que algunos documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia auténtica, ver sentencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DAÑO

CIERTO / DAÑO PERSONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”: (…) el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. (…) [E]l error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. (…) [D]ebe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. (…) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DEL JUEZ /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA

CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD

[L]a Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez solo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes por causa de la decisión judicial fundada en argumentos racionales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la única decisión correcta y la discrecionalidad judicial ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17650, C.P.

Enrique Gil Botero, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA /

EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO DE DEFENSA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que se propone contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada. Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 29 de enero de 2018, Exp. 11001-02-03-000-2014-02700-00.

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA

APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD

DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA CONTRARIA A DERECHO /

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA

JUZGADA / SENTENCIA FUNDADA EN DECLARACIONES DE PERSONAS QUE FUERON CONDENADAS POR FALSO TESTIMONIO El recurso extraordinario de revisión en materia civil prevé, para su procedencia, causales que de configurarse autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que pudieran haber generado una sentencia contraria a derecho. En estos casos específicos, se justifica desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada estaría basada en hechos falsos o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió esta.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO - Situaciones o hechos externos al proceso / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE JUSTICIA / DERECHO A LA JUSTICIA / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO En ese orden, la Sala entra a establecer, en primer lugar, si correspondía al juez del extraordinario de revisión, en atención a la causal dispuesta en el numeral 6

del artículo 380 del C.P.C. hacer una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que el juez de segundo grado, en la sentencia recurrida, analizó para tomar la decisión cuestionada, que es lo que pretendía el recurrente. Esta causal, que está instituida para proteger el principio de buena fe y en procura de la justicia como fin último del derecho, requiere para su configuración que las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino, correspondan a situaciones o hechos externos del proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 380

NUMERAL 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CONTRATO DE LEASING / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ILEGALIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ /

PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL

PROCESO

[C]omo la recurrente, para invocar dicha causal, adujo que el contrato de Leasing

resultaba ser un documento espurio en razón a que nunca se inscribió en el Registro Terrestre Automotor y, por tanto, el juez de segundo grado no debió tenerlo como prueba para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; al juez de la revisión correspondía verificar si el documento se aportó de manera válida al proceso ordinario y si la verdad en relación con dicho documento siempre estuvo patente para que la parte contra la que se adujo, tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, como efectivamente procedió a hacer, pues si ello fue así, no había lugar a declarar configurada la causal, comoquiera que el actuar de la parte contraria estaría lejos de poder considerarse como una maniobra fraudulenta.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es la vía procesal idónea para reabrir el debate probatorio / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas / MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO - No acreditada / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO - No aportada /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE

RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a

derecho / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

DEBIDO PROCESO

[E]l juez de revisión, para resolver el asunto, hizo el estudio de la causal invocada en los precisos términos que ha pregonado la jurisprudencia en relación con esta, como quiera que el recurso es una vía excepcional en la que no puede el juez convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, pues el estudio de la causal no habilita para replantear el debate probatorio propio de cada una de las instancias, sino que tiene por finalidad reprender la conducta de las partes en el evento en que atente contra el principio de buena fe y lealtad que se debe profesar en las actuaciones que se adelantan durante el proceso ordinario.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es la vía procesal idónea para reabrir el debate probatorio / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN - No configuradas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA - No configurada / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No configurados / SENTENCIA QUE

RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a derecho

[F]rente a la causal 8 del artículo 380 del C.P.C., que preceptúa: “Existir nulidad

originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, el recurrente esgrimió un argumento que de igual manera apuntaba a descalificar la valoración que el juez realizó en relación con el contrato de Leasing, pretendiendo reabrir el debate probatorio y el entendimiento que habría de dársele a las normas analizadas por el Ad quem, lo que de suyo resultaba inconducente para que se configurara la causal invocada. (…) [P]ara la Sala es claro que el juez de la revisión acertó al declarar infundado el recurso, toda vez que lo que se pretendía en la demanda de revisión era reabrir el debate probatorio, lo cual no está previsto en ninguna de las causales que hace procedente el recurso extraordinario. Así las cosas, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y, por ende, no se configura error jurisdiccional alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 380

NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el Exp.

Rad.36146-15 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00238-01(47624)

Actor: CONSUELO INÉS CALLE YEPES

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Cómputo de la caducidad cuando se alega error jurisdiccional en una sentencia de segunda instancia contra la que se presenta recurso extraordinario de revisión.

Subtema 2. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 3. Error jurisdiccional Subtema 4. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil

Sentencia.

Sentencia: confirma.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante promovió ante la justicia ordinaria un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra FINANDIANA S.A. por la pérdida total de un bien automotor (taxi) y los ingresos que de él se derivaban, por causa de la colisión que con él provocó un camión de carga pesada que figuraba como de propiedad de la financiera. El juez de primera instancia concedió las pretensiones, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004. Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y el juez de segundo grado revocó la decisión del A quo, mediante proveído del 21 de julio de 2005. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de

segundo grado, recurso que se declaró infundado, el 16 de mayo de 2008. La demandante alega que tanto la sentencia de segunda instancia, como la proferida en el recurso extraordinario de revisión, adolecen de error jurisdiccional.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

Consuelo Inés Calle Yepes presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por esta contra Financiera Andina S.A. -Finandina S.A., y con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia de segunda instancia1: 2.2. Trámite procesal relevante 1Folios. 139 a 157, C1 2.2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda2 y notificó el admisorio en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2013[4], en la que negó las pretensiones de la demanda

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación6, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. La parte demandante presentó sus alegaciones. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer 2 Folio 1629 a 171, C.1 3 Folios 201 a 206, C1 4 Folios. 231 a 273 C.P. 5 Folios. 275 a 290, C.P 6 Folio. 297, C.P 7 Folios 300 a 302, C1 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos9.

2. - Caducidad Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización so pena de caducidad de la acción.

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que si el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10; momento en el que -como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este11. Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la sentencia C037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso , que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”12.

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico, cuya reparación se depreca en sede de reparación directa, se hace patente, así, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-0002008-00468-01(41495). 12 Énfasis añadido. desde que es conocida la providencia que contiene grave yerro. Y es a partir de la ejecutoria de la providencia causante del daño13 que la víctima adquiere certeza de este, a menos que -como lo ha indicado la Subsección14esta haya obrado

como un tercero al proceso y haya conocido el daño tras la ejecutoria de aquella. En este orden de ideas, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la

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