CE-47001-23-31-000-2009-00249-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00249-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA – Procedencia frente a derechos no alegados / TUTELA – Fallo extra y ultra petita / TUTELA – Reconocimiento pensional. Procedencia / PENSION – Derecho a la educación / DERECHO A LA EDUCACION – Pensión / PENSION – Mínimo vital Teniendo en cuenta que el juez de tutela puede al estudiar el caso concreto conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite, es decir que el juez de tutela puede fallar extra petita y ultra petita. La Sala entrará a estudiar si con el actuar de la entidad accionada se están vulnerando otros derechos fundamentales de la actora, diferente al invocado por ésta. Es así como la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Desde esta perspectiva, la sustitución pensional busca mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el pensionado fallecido. Aclara la Sala que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una pensión, ni para reanudar el pago suspendido de la misma. Sin embargo, en el caso bajo examen, la actora aportó a la entidad accionada el certificado que acredita su calidad de estudiante del primer ciclo del Programa Técnico Profesional en Procesos Administrativos del programa profesional en Administración de Empresas, desde el 10 de agosto de 2009. Además la señora GRANADOS GUARDIOLA, resaltó en su escrito de tutela que “depende
económicamente de la pensión que recibe”, por lo que con el actuar de la entidad accionada se está comprometiendo no sólo su derecho a la educación sino su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela se presenta como mecanismo idóneo para salvaguardar los otros derechos fundamentales no invocados por la señora GRANADOS GUARDIOLA, como son el derecho a la educación, al mínimo vital y a la seguridad social.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los fallos extra y ultra petita en tutela: Corte Constitucional, sentencia T532 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía. Sobre la sustitución pensional: Corte Constitucional, sentencias T333 de 2008. MP. Jaime
Córdoba Triviño, T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación: 47001-23-31-000-2009-00249-01(AC)
Actor: MAYERLIN ANA GRANADOS GUARDIOLA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la providencia de 11 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó por carencia actual de objeto el amparo al derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
La señora MAYERLIN ANA GRANADOS GUARDIOLA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Hechos De los hechos narrados por la actora se advierten como relevantes los siguientes: Indicó que desde hace varios años recibe una pensión como sustituta con todos los emolumentos respectivos, incluso con los descuentos que por ley corresponden. Resaltó que en la actualidad cursa estudios superiores en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior - C.U.N.- en la facultad de Administración de Empresas, jornada única de metodología presencial, sin embargo fue desvinculada de la nómina de pagos de FONCOLPUERTOS. Resaltó que debido a la suspensión de su pensión, se ha visto obligada a recurrir a prestamistas, para no incurrir en mora de los pagos de alimentación, educación y servicios públicos, obligaciones que en este momento han llegado al límite, por lo cual considera que al no concederse su solicitud se pondrían en riesgo sus mínimos de subsistencia. Pretensiones La actora solicitó la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada incluirla en nómina y cancelarle los dineros suspendidos hasta la fecha. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ordenó notificar a las partes y al Procurador Judicial No. 43 Delegado ante esa Corporación. (fl. 18) Oposición
La Coordinadora del Área del Grupo de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Pasivo Social de Puertos de Colombia, se pronunció en los siguientes términos: Luego de señalar la naturaleza y el funcionamiento del grupo, manifestó que en el caso concreto mediante memorando AP-491 de 8 de septiembre de 2009 se le dio respuesta al derecho de petición objeto de la presente solicitud de amparo. Anexa copia del memorando en mención en el cual se le informó a la ahora actora, que el certificado aportado por ella estaba en proceso de verificación y “una vez la respectiva (sic) Instituciones Educativas se sirvan enviarnos por correo o fax la confirmación de dichos certificados, se realizará el correspondiente pago, si es del caso”. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que como se anotó la Coordinación de Pensiones del Grupo dio respuesta al derecho de petición de la actora. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 11 de septiembre de 2009, negó por carencia actual de objeto el amparo al derecho de petición de la actora al advertir que la entidad accionada, mediante Oficio No. GPSPC-AP-3477 de 8 de septiembre de 2009, dio respuesta a los Oficios No. 002039 de 3 de febrero, 015603 de 13 de julio, 016096 de 17 de julio y 017996 de 13 de agosto de 2009, presentados por la actora. Sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental a la educación de la actora pues la entidad accionada tenía la obligación de incluirla en nómina a partir
del 12 de agosto de 2009, fecha en la que allegó ante el Ministerio de la Protección Social la constancia de estudio, por lo que no son de recibo las explicaciones aducidas para justificar la demora, toda vez que en el Decreto 1889 de 1994, no se condiciona la inclusión en la nómina del estudiante a la verificación de la autenticidad del certificado, documento que en el presente caso fue aportado con constancia de autenticación ante notario. Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada que, si aún no lo ha hecho, incluya a la joven MAYERLIN ANA GRANADOS GUARDIOLA en la nómina pensional desde el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual allegó el certificado de estudios y así mismo, le pague desde esa fecha las mesadas dejadas de percibir hasta el momento de notificación de esa providencia. Impugnación La entidad accionada inconforme con la anterior decisión la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Agregó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que la inclusión de nómina de pensionados a la actora, no obedece a la voluntad del Grupo de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Pasivo Social de Puertos de Colombia, sino al incumplimiento por parte de la institución educativa de confirmar la veracidad del certificado de estudios aportado por la estudiante. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. Así mismo, pidió que se conceda un término prudencial para proceder a la reactivación en nómina de la actora y el
pago de las mesadas reclamadas, una vez se haya verificado el contenido de los certificados de estudios allegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto la protección de su derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada incluirla nuevamente en la nómina de pagos de la entidad y cancelarle los dineros suspendidos hasta la fecha. Así las cosas, corresponde a la Sala estudiar si con el actuar de la entidad accionada, consistente en suspender unilateralmente el pago de la pensión de sobrevivientes de que goza la señora MAYERLIN ANA GRANADOS GUARDIOLA, afecta el derecho fundamental de petición invocado por ésta. En primer lugar, es del caso precisar que en el relato de los hechos no se hace referencia a los derechos de petición elevados ante a la entidad accionada y que
originan la solicitud de tutela, por consiguiente, deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración del mencionado derecho invocado por la actora:
1. Copia de la Resolución No. 146227 de 9 de diciembre de 1993, proferida por la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, por medio de la cual se le reconoce la sustitución pensional a la actora (Fls. 11-12).
2. Copia del derecho de petición elevado por la actora el 12 de agosto de 2009, ante la entidad accionada, por medio del cual hace llegar la constancia de estudio que la acredita como estudiante (Fl.9).
3. Certificado proferido por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – Carreras Técnicas Profesionales, el 7 de septiembre de 2009, donde consta que la señora MAYERLIN ANA GRANADOS GUARDIOLA, se encuentra matriculada en dicha institución para cursar créditos correspondientes al primer ciclo del Programa Técnico Profesional en Procesos Administrativos del programa profesional en Administración de Empresas, con una intensidad horaria de treinta (60) horas. (fl.26).
4. Copia de Oficio No. GPSPC-AP -3477 de 9 de septiembre de 2009 proferido por el Coordinador del Área de Pensiones (E) del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, por medio del cual, comunican a la actora que el certificado de estudios aportados por ella, se encuentra en proceso de verificación y que una vez las respectivas “Instituciones Académicas” se sirvan enviarles por
correo o fax la confirmación de dicho certificado, se realizará el correspondiente pago, si es del caso. (Fl. 44) Advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, coincide la Sala con el a quo al considerar que en el presente caso se debe negar, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental de petición, habida cuenta que los Oficios Nos. 002039 de 3 de febrero, 015603 de 13 de julio, 016096 de 17 de julio y 017996 de 13 de agosto de 2009, elevados por la actora ante la entidad accionada, fueron resueltos y comunicados a ésta a través del Oficio No. GPSPC-AP-3477 de 8 de septiembre de 2009, como se anotó
anteriormente. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el juez de tutela puede al estudiar el caso concreto conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite, es decir que el juez de tutela puede fallar extra petita y ultra petita.2 La Sala entrará a estudiar si con el actuar de la entidad accionada se están vulnerando otros derechos fundamentales de la actora, diferente al invocado por ésta. La jurisprudencia constitucional ha definido la sustitución pensional en los siguientes términos: (…) La pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, en ciertos eventos los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 1.2. Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional Sentencia T532 de 1994 M.P. doctor Jorge Arango Mejía. adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la
educación”. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela. 1.3. Ahora bien, dado que en materia pensional se presenta una situación de indefensión del beneficiario respecto de quien debe pagarle la mesada, las medidas que apunten a su suspensión y/o cancelación deben encontrarse fuertemente justificadas por parte de cualquier entidad y deben ser objeto de un estricto control judicial (…) 3(Subrayados fuera del texto). Es así como la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Desde esta perspectiva, la sustitución pensional busca mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida el pensionado fallecido.4 Aclara la Sala que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una pensión, ni para reanudar el pago suspendido de la misma. Sin embargo, en el caso bajo examen, la actora aportó a la entidad accionada el certificado que acredita su calidad de estudiante del primer ciclo del Programa Técnico Profesional en Procesos Administrativos del programa profesional en Administración de Empresas, desde el 10 de agosto de 2009. Además la señora GRANADOS GUARDIOLA, resaltó en su escrito de tutela que “depende económicamente de la pensión que recibe”, por lo que con el actuar de la entidad accionada se está comprometiendo no sólo su derecho a la educación sino su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.
Esta Sala en anteriores oportunidades se pronunció al respecto, en los siguientes términos: (…) En consecuencia, como el actor demostró su calidad de estudiante y afirmó que su situación económica actual es grave, estima la Sala que el demandante no puede esperar más la verificación de la veracidad de su certificado de estudio para definir si tiene derecho o no a beneficiarse de la sustitución pensional, pues, su situación requiere de medidas inmediatas para evitar la vulneración de los derechos invocados (…) 5 Así las cosas, en el presente caso la acción de tutela se presenta como mecanismo idóneo para salvaguardar los otros derechos fundamentales no 3 Corte Constitucional Sentencia T333 de 2008. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional Sentencia T-049 de 2002 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 AC2009 -00116-01, fallo de 5 de agosto de 2009. Actor: Iván Alfonso Villamil Martínez. Consejo de Estado – Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz. invocados por la señora GRANADOS GUARDIOLA, como son el derecho a la educación, al mínimo vital y a la seguridad social. Por las razones expuestas esta Corporación adicionará el numeral segundo de la providencia de 11 de septiembre junio de 2009, haciendo extensivo su amparo a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y confirmará los demás numerales de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. ADICIÓNASE el numeral segundo de la providencia de 11 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto a los derechos amparados, por lo que quedará así: SEGUNDO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora MAYERLIN ANA GRANADOS
GUARDIOLA.
2. CONFÍRMANSE los demás numerales de la providencia impugnada.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección