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CE-47001-23-31-000-2009-00268-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2009-00268-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CERTIFICADO DE ESTUDIOS – Requisito para acceder a la pensión de sobreviviente / VERIFICACION DE CERTIFICADO DE ESTUDIO – Requisitos no contemplados por la ley vulneran el principio de legalidad De conformidad con el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios debe probar dicha condición con el certificado auténtico expedido por el establecimiento de educación formal donde realiza los estudios. La entidad demandada, a través del oficio No. 3749 de 28 de septiembre de 2009, aceptó el recibo del certificado de estudios allegado por el actor para acreditar su condición de estudiante pero le informó que el mismo se encontraba sometido al proceso de verificación ante la Universidad del Magdalena y que una vez dicha institución enviara la confirmación de su contenido procedería al pago de la mesada. Al establecer la entidad demandada que previo a la continuación del pago de la pensión de sobrevivientes debe verificar la información certificada por la entidad educativa correspondiente, vulnera el derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad pues consagra un requisito adicional no contemplado en la norma que gobierna el caso. La verificación de la información contenida en la certificación no es excusa para que la entidad demandada prolongue indefinidamente la suspensión del pago de la pensión pues la norma en ningún momento impone tal corroboración y mucho menos concede un tiempo específico para hacerlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1889 DE 1994 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad: Corte Constitucional,

sentencia T-433/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009 00268-01(AC)

Actor: IVAN ALFONSO VILLAMIL MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación propuesta por la entidad demandada contra la providencia de 5 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que accedió a la tutela incoada por Ivan Alfonso Villamil Martínez contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Ivan Alfonso Villamil Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, educación, seguridad social, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y de pago oportuno de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenarle a la entidad demandada reintegrarlo a la nómina de pensionados como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que puede disfrutar mientras ostente la calidad de estudiante y cumpla 25 años de edad y lo afilie de nuevo al servicio de salud.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La entidad demandada le reconoció al actor la pensión de sobrevivientes a la muerte de su padre antes de cumplir 18 años de edad, fecha desde la cual ha tenido que interponer acciones de tutela para lograr el pago de sus mesadas pensionales suspendidas por la demora en la verificación de autenticidad del certificado de estudio. El tutelante cursa sus estudios profesionales en la Universidad del Magdalena que por ser de naturaleza pública inicia clases en febrero y agosto de cada año, lo que hace que las certificaciones de estudios sean expedidas con posterioridad a la fecha que exige la entidad demandada ocasionando la suspensión del pago de la mesada pensional por períodos hasta de seis meses. A pesar de que la Universidad del Magdalena expide la certificación de estudios oportunamente el Grupo Interno de Trabajo se demora hasta dos meses para verificar su autenticidad lo que implica la suspensión del pago de la prestación y la necesidad de pedir dinero prestado con intereses. El semestre pasado el Tribunal concedió la tutela incoada pero la entidad impugnó la decisión sin argumento alguno y ahora debe acudir de nuevo a esta acción para lograr el pago de las mesadas suspendidas este semestre. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a la tutela incoada (fls. 21 a 25). Tuteló los derechos a la educación, al mínimo vital y móvil, y a la igualdad y le ordenó a la entidad demandada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, incluya en la nómina de pensionados al actor y le pague

las mesadas pensionales dejadas de percibir teniendo en cuenta la fecha en que presentó los documentos exigidos por esa dependencia. La presunta vulneración del derecho de petición cesó cuando la entidad demandada expidió el oficio de 28 de septiembre de 2009 a través del cual contestó de fondo la petición del actor presentada el 20 de agosto de la presente anualidad. El actor acreditó su calidad de estudiante con la certificación expedida por la Universidad del Magdalena en la que consta que es alumno de ese plantel en la ciudad de Santa Marta sin embrago la entidad demandada lo excluyó de la nómina de pensionados hasta que verifique la autenticidad del documento. La afirmación hecha por el actor en el sentido de que aportó los documentos exigidos para acreditar su calidad de estudiante se tiene por cierta porque la entidad no lo desmintió, por el contrario, manifestó que debe verificar la autenticidad de tal documentación. La exigencia de la entidad demandada no está regulada por el Decreto 1889 de 1994 para efectos de la inclusión en nómina de los estudiantes beneficiados con la pensión de sobrevivientes razón por la cual resulta evidente la violación del artículo 3 del C.C.A. que se refiere al principio de economía en las actuaciones de la Administración. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada impugnó el anterior proveído (fl.30). Solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la tutela por no existir vulneración de derecho fundamental. En subsidio solicitó que se le conceda un término prudencial para la reactivación en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales al actor luego de verificar el contenido de los certificados de estudios allegados. Para permanecer en nómina de pensionados es necesario que el actor acredite

semestralmente su condición de estudiante tal como lo establece el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. La orden impartida no tiene en cuenta que el pensionado debe cumplir las cargas que le impone la ley como lo es allegar la certificación auténtica de estudios con las especificaciones que exige la norma la cual debe ser verificada por la entidad demandada para proteger el erario público. La exclusión de la nómina no es capricho de la entidad demandada sino consecuencia del incumplimiento de la institución universitaria que no acredita la veracidad de los documentos aportados. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le vulneró o no al actor sus derechos fundamentales de petición, educación, seguridad social, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad e igualdad al excluirlo de la nómina de pensionados hasta que constate la autenticidad de los documentos que certifican su condición de estudiante. De lo probado en el proceso A folio 9 del plenario obra copia de la certificación de estudios expedida por el Profesional Universitario de la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad del Magdalena, el 5 de agosto de 2009, en la que consta que el señor Ivan Alfonso Villamil Martinez es estudiante matriculado en el quinto semestre del programa de Ingeniería Pesquera de la Facultad de Ingeniería, con una intensidad de 25 horas semanales. En la parte final del documento se informa que “Puede verificar la autenticidad de este documento con el PIN No. (….) en la página http://

admisiones.unimagdalena(…)”. A través de oficio No. 3749 de 28 de septiembre de 2009, la Coordinadora Area de Pensiones (E) del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social, Puertos de Colombia, le informó al actor que el certificado de estudios aportado por él “se encuentra en proceso de verificación; una vez la respectiva universidad se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado, se realizará el correspondiente pago, si es del caso” (fl.17). Contestación de la acción La Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, Ministerio de la Protección Social solicitó negar la tutela incoada porque a través de oficio de 28 de septiembre de 2009 dio respuesta al derecho de petición (fl. 15). Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso el actor pretende que se le ordene al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, incluirlo en la nómina de pensionados en su calidad de sustituto pensional incapacitado para trabajar por razón de estudios e inscribirlo en el servicio médico asistencial que presta dicha entidad. El Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, respecto de la condición de estudiante para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, establece en el artículo 15: “Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida

por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.”. De conformidad con la norma en cita, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes por razón de estudios debe probar dicha condición con el certificado auténtico expedido por el establecimiento de educación formal donde realiza los estudios. La entidad demandada, a través del oficio No. 3749 de 28 de septiembre de 2009, aceptó el recibo del certificado de estudios allegado por el actor para acreditar su condición de estudiante pero le informó que el mismo se encontraba sometido al proceso de verificación ante la Universidad del Magdalena y que una vez dicha institución enviara la confirmación de su contenido procedería al pago de la mesada (fl.17). Al establecer la entidad demandada que previo a la continuación del pago de la pensión de sobrevivientes debe verificar la información certificada por la entidad educativa correspondiente, vulnera el derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad pues consagra un requisito adicional no contemplado en la norma que gobierna el caso. La Corte Constitucional, en sentencia T-433 de 30 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, respecto del principio de legalidad consideró: “Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales está organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho (C.N. art. 1º). Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a

todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.”1 La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas2. El principio de legalidad es, como se dijo, constitutivo del debido proceso y está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es más, esta Corporación ha 1 Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra sostenido que “el carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.”3 …la condición de estar estudiando - exigida a los hijos del difunto

entre dieciocho y veinticinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la regularidad, seriedad y éxito de los estudios, pues esto constituye una vulneración al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia. De esto se desprende que, frente al caso concreto, la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte del Seguro Social es arbitraria, porque al establecer requisitos que no se encuentran en la ley se desconocen los derechos en cabeza de quien cumple con las condiciones para ser beneficiario de la sustitución pensional.”. La verificación de la información contenida en la certificación no es excusa para que la entidad demandada prolongue indefinidamente la suspensión del pago de la pensión pues la norma en ningún momento impone tal corroboración y mucho menos concede un tiempo específico para hacerlo. Además de lo expuesto, es evidente que la suspensión del pago de la pensión vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital y educación del actor pues al cesar el pago de su mesada no puede acceder a la prestación de los servicios de salud y deja de cubrir sus gastos de manutención y educación. Por las razones expuestas el fallo impugnado que tuteló los derechos a la educación, al mínimo vital y móvil, y a la igualdad y le ordenó a la entidad demandada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, incluya en la nómina de pensionados al actor y le pague las mesadas pensionales dejadas de percibir será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 3 Sentencia T-516 de 1992 MM.PP. Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein. FALLA Confírmase el proveído de 5 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a la tutela incoada por el señor Ivan Alfonso Villamil Martínez contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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