CE-47001-23-31-000-2009-00289-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00289-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PAGO OPORTUNO DE MESADA PENSIONAL – Procedencia de la tutela si se afecta el mínimo vital / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Requisitos La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que procede el amparo del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico de sus mesadas cuando éstas constituyen la única fuente de recursos con la que cuentan para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia, o cuando la falta de pago de aquéllas afecta su mínimo vital, pues tal situación desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La situación de la reclamante permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque se hace imposible la satisfacción de sus necesidades básicas al dejar de percibir los ingresos de su mesada pensional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de mesadas pensionales: Corte Constitucional, sentencias T-126 de 2000, T-471 de 2003 y T-1329 de 15 de diciembre de 2005. Sobre el perjuicio irremediable: Corte Constitucional, sentencias T-437 de 1992, T-269 de 1993, T-111 de 1995, T346 de 1996 y T-093 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00289-01(AC)
Actor: OLGA DEL SOCORRO BARRIOS DE ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.- ANTECEDENTES Olga del Socorro Barrios de Álvarez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pues, consideró que le vulneró sus derechos fundamentales de petición y salud (folio 1). 2.- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante demandó la protección de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió que se le paguen las mesadas pensionales de septiembre y octubre de 2007 y $7.313.927 correspondiente a lo reintegrado por FOPEP por las mesadas causadas y no cobradas, según lo establecido en la
Resolución 000243 de 2009 (folio 7). La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así (folios 1 a 4): 2.1. Mediante Resolución 000243 de 2009 el Ministerio de la Protección Social, reconoció a la accionante como sustituta pensional de su fallecido esposo y dispuso oficiar al Consorcio FOPEP para que le reintegrara los dineros girados y no cobrados a nombre del fallecido Benjamín Alfredo Álvarez Castellano. 2.2. El 1 de julio de 2009, solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha en que se le reconoció como sustituta pensional. 2.3. Interpuso acción de tutela, pues, a la fecha, no le han contestado el derecho de petición y no le han cancelado las mesadas pensionales adeudadas.
3. OPOSICIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó que se negara la tutela, toda vez que dicha dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Afirmó que no se ha podido dar aplicación a la Resolución 243 de 2009, pues, para ello es necesario que la misma se encuentre en firme y sea aprobada por la Coordinación General según el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999 que establece que de no ser apelado el acto administrativo con el que se reconoce la pensión, éste deberá ser aprobado por el Coordinador General (folio 21 a 23).
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 19 de octubre de 2009,
concedió la tutela, y, ordenó al accionado que de manera inmediata, incluyera en nómina a la accionante y le cancelara las mesadas adeudadas (folios 25 a 29).
5. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la sentencia del a quo, para lo cual adujo que es imposible cumplir la orden del Tribunal de manera inmediata pues se debe esperar a que la Resolución se encuentre en firme y sea aprobada por la Coordinación General.
Solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se ordene verificar si a la fecha se ha interpuesto algún recurso contra la Resolución 243 de 2009; de no ser así, se ordene en un término prudencial resolver sobre la aprobación de la misma y de ser aprobada se incluya en nómina a la actora (folios 47 a 49).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier
diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales al derecho de petición, la salud y mínimo vital, toda vez que el demandado no ha dado cumplimiento a la Resolución 000243 de 2009, mediante la cual se reconoció a la accionante como sustituta pensional de su fallecido esposo y dispuso oficiar al Consorcio FOPEP para que le reintegrara los dineros girados y no cobrados a nombre de éste. En el escrito de tutela la accionante afirma que la falta de aplicación de dicha Resolución le ocasiona un perjuicio actual e inminente que sólo se puede evitar a través de la acción de tutela, pues, para la satisfacción de sus necesidades básicas depende económicamente de la mesada pensional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que procede el amparo del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico de sus mesadas cuando éstas constituyen la única fuente de recursos con la que cuentan para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia, o cuando la falta de pago de aquéllas afecta su mínimo vital, pues tal situación desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana1. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales2. La situación de la reclamante permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque se hace imposible la satisfacción de sus necesidades básicas al dejar de percibir los ingresos de su mesada pensional. Las anteriores circunstancias evidencian que a la accionante se le vulneró el derecho al mínimo vital y móvil, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo que concedió la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción de tutela de Olga del Socorro Barrios de Álvarez contra el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 1 Entre otras, ver sentencias T-126 de 2000, T-471 de 2003 y T-1329 de 15 de diciembre de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencias T-437 de 1992, T-269 de 1993, T-111 de 1995, T-346 de 1996 y T-093 de 1997, entre otras.