CE-47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)-2011
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AMPARO DE PROBREZA - Noción / AMPARO DE POBREZA - Reitera criterio jurisprudencial / AMPARO DE POBREZA - Procedencia. Oportunidad procesal para interponerlo / AMPARO DE POBREZA - Procede su solicitud en Recurso Extraordinario de Revisión / AMPARO DE POBREZA - Requisitos para su interposición / AMPARO DE POBREZA - Efectos La figura del amparo de pobreza se encuentra instituida por el legislador en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”. (…) corresponde a una acción positiva, de carácter normativo, diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia, estructurada dentro del ámbito de su competencia, y que se corresponde con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional cuando afirma: “Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía
que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador”. En cuanto a la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de pobreza se destaca del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil que i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, ii) se releva al solicitante de probar su condición de pobre, pues bastará afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuado con la presentación de la solicitud y iii) la petición puede ser presentada por el apoderado de los interesados, inclusive. Ahora, en cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, se tiene que se exime al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas”, al tenor del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. (…) se precisa que nada se opone para que la figura del amparo de pobreza también pueda ser formulada para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 16 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 163
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver: Corte Constitucional, Sentencia C426 de 2002 y Sentencia C-227de 2009. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005, Exp. 27432. Con relación a la oportunidad procesal y requisitos para la solicitud del amparo de pobreza ver: Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 6 de abril de 1994, Exp. Rev-075. AMPARO DE POBREZA - Prueba / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Concede El apoderado de los demandantes solicitó la aplicación del amparo de pobreza; igualmente también acompañó declaraciones rendidas ante notario (…) en donde afirman que MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES y ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO “son personas pobres, que trabajan para conseguir lo de sostener a su familia y no tienen recursos económicos con que cubrir gastos de un proceso judicial…”. Por lo anterior el Despacho concederá el amparo de pobreza peticionado en favor de todos los actores, por conducto de su apoderado judicial; y en consecuencia, se abstendrá de señalar la caución establecida en el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, aclarando que, de cualquier forma, no se evidencia que el trámite del presente recurso pueda derivar perjuicios a quienes fueron vinculados como parte dentro el proceso de Reparación Directa adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, pues las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron denegadas en el curso de la segunda instancia mediante sentencia de 5 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)
Actor: MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por el apoderado de los actores en memorial del 23 de agosto de 2011 (fl 20, c1).
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 23 de agosto de 2011 MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES Y OTROS, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por estos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro. 2.- En escrito de la misma fecha (fl 20, c1) el apoderado de los actores solicitó amparo de pobreza en favor de sus representados. CONSIDERACIONES 1.- La figura del amparo de pobreza se encuentra instituida por el legislador en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las
personas a quienes por ley debe alimentos”1. Al respecto el Despacho observa que el amparo de pobreza corresponde a una acción positiva, de carácter normativo, diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia2, estructurada dentro del ámbito de su competencia, y que se corresponde con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional cuando afirma: “Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador”3 En cuanto a la oportunidad y requisitos para la concesión del amparo de pobreza se destaca del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil que i) puede ser propuesto en cualquier momento del proceso, inclusive antes de la presentación de la demanda, ii) se releva al solicitante de probar su condición de pobre, pues bastará afirmar dicha calidad bajo la gravedad de juramento, que se considera efectuado con la presentación de la solicitud y iii) la petición puede ser presentada por el apoderado de los interesados, inclusive4. Ahora, en cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, se tiene que se exime al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a
pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no 1 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: “Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de
2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. 2 Conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia “se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judicialesacciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”. Corte Constitucional, Sentencia 426/2002.
M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En este sentido se pronunció esta Corporación al sostener: “No obstante que en el presente caso se invoca el amparo dentro del mismo escrito demandatorio es claro que es procedente otorgarlo por cuanto el apoderado de la solicitante hace la petición bajo la gravedad del Juramento, tomando para sí tal responsabilidad, con el objeto de que se exima a su poderdante de la presentación de la caución. En este orden de ideas se concederá el beneficio solicitado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Miren de la Lombana de Magyaroff. Auto de 6 de abril de 1994. Radicado Rev-075. será condenado en costas”, al tenor del artículo 163 del Código de Procedimiento
Civil. Por último, se precisa que nada se opone para que la figura del amparo de pobreza también pueda ser formulada para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 2.- En el presente caso, en memorial del 23 de agosto de 2011 (fl 20, c1) el apoderado de los demandantes solicitó la aplicación del amparo de pobreza; igualmente también acompañó declaraciones rendidas ante notario por la señora Mireya Martínez Caycedo (fl 21, c1), María Genoveva Plata de Jiménez (fl 22, c1)
y María Esther Ramirez Quijano (fl 23, c1) en donde afirman que MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES y ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO “son personas pobres, que trabajan para conseguir lo de sostener a su familia y no tienen recursos económicos con que cubrir gastos de un proceso judicial…”. Por lo anterior el Despacho concederá el amparo de pobreza peticionado en favor de todos los actores, por conducto de su apoderado judicial; y en consecuencia, se abstendrá de señalar la caución establecida en el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo, aclarando que, de cualquier forma, no se evidencia que el trámite del presente recurso pueda derivar perjuicios a quienes fueron vinculados como parte dentro el proceso de Reparación Directa adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, pues las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron denegadas en el curso de la segunda instancia mediante sentencia de 5 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, RESUELVE RECONOCER el amparo de pobreza solicitado en favor de los demandantes en el presente recurso extraordinario de revisión.