🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad alegada debe ser demostrada por la parte actora / DOBLE INSTANCIA - Proceso que nace de doble instancia y se convierte en única instancia, aplicación Ley 446 de 1998 y Ley 957 de 2005. No procede causal invocada en recurso extraordinario de revisión por supuesta nulidad La Sala quiere resaltar que si bien la acción de reparación directa impetrada por Martha Isabel Durán de Jaimes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, nació como un proceso con vocación de doble instancia, lo cierto es que las reformas legislativas producidas por las leyes 446 de 1998 y 957 de 2005, ambas de aplicación inmediata y concebidas como una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, modificaron el derecho de los accionantes y convirtieron su proceso en uno de única instancia ante el Tribunal Administrativo. De manera que el derecho existente en cabeza de los demandantes ya no era “el derecho a obtener un pronunciamiento en doble instancia”, inicialmente ante el Tribunal Administrativo y luego ante el Consejo de Estado, sino que su derecho quedó reducido a obtener un pronunciamiento en única instancia ante el Tribunal del Magdalena. (…) el régimen de nulidades no pretende proteger la forma por la forma, contrario sensu, debe considerarse que las formalidades y rigores procesales están diseñados para proteger el derecho sustancial que se persigue. Así entonces, quien busca la declaratoria de una nulidad debe demostrar que la irregularidad suscitada lesionó su derecho sustancial, pues bien podría acontecer que la anomalía en la forma no afecte el derecho sustancial de los actores, como

ocurre en el caso de autos, donde quien perseguía un pronunciamiento lo obtuvo, aunque luego de una irregularidad que a la final benefició el derecho de las partes que no vieron su litis reducida a una única instancia sino que alcanzaron un pronunciamiento en primera y segunda instancia. (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que si bien se presentó una irregularidad en el proceso, lo cierto es que los hechos en que ella tuvo lugar no lesionaron los derechos constitucionales de los demandantes, entre tanto que su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que en este escenario se concreta en la existencia de un juez natural para su causa, no se vieron vulnerados, pues, quien tenía derecho a que su litigio fuera resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, finalmente lo vio debatido ante el Juzgado 4º de Santa Marta en primera instancia y ante el mencionado Tribunal en segunda instancia, se itera, cuando su proceso legalmente era de única instancia. De este modo, queda claro para la Sala que el sub judice no reúne el segundo requisito sine quanom para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, es decir, la configuración de la causal de nulidad alegada. Sin embargo, en aras de discusión la subsección acreditara que en el evento de dar paso a la configuración de la nulidad alegada, no podría afirmarse que ella se originó en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 957 DE 2005

NULIDAD - Procedimiento civil. Procedimiento contencioso administrativo El sistema procesal civil establece la existencia de dos mecanismos legales para

demandar las nulidades que no quedaron saneadas en el proceso, estos son, el recurso de casación y la revisión extraordinaria, cuya diferencia fundamental radica en la exigencia según la cual en vicio debió originarse en la sentencia, pero ambas con la contingencia de sucumbir ante la marcha del término legalmente establecido para interponer los correspondientes recursos, luego de los cuales, por sustracción de materia, la nulidad quedará saneada por cuanto no habrá forma para demandar su existencia. No ocurre lo propio en el sistema contencioso administrativo, donde no existe el recurso de casación sino, únicamente el de revisión extraordinaria, el cual recoge la fórmula propuesta por el procedimiento civil y limita la prosperidad del recurso a la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por supuesto, también supeditada al término de dos años contados a partir “de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, luego de lo cual resulta lógico que la “nulidad insaneable” se entienda subsanada por el vencimiento de dicho término. Entonces, resulta claro para la Subsección que el ordenamiento Contencioso Administrativo difiere del procesal civil, en cuanto al trato de las nulidades procesales, principalmente, en lo concerniente al momento procesal para invocarlas, pues aun cuando se trate de nulidades insubsanables, como la falta de competencia funcional, si esta no se produjo en la sentencia que puso fin al proceso, ya no habrá mecanismos procesales para impugnarla, en tanto la acción de revisión extraordinaria exige que el vicio de nulidad tenga su génesis en

la providencia impugnada, y sólo así podrá el fallador de la revisión extraordinaria invalidar el carácter de cosa juzgada de ampara el fallo jurisdiccional que se encuentra ejecutoriado. Conclusión de lo anterior, la Sala de Subsección considera que el caso de autos no reúne los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión extraordinaria y, en consecuencia, procederá a declarar infundado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859)

Actor: MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Martha

Isabel Duran de Jaimes, Martha Viviana Jaimes Durán, Claudia Patricia Jaimes Durán, César Alonso Jaimes Durán, Álvaro Castro, Carmen Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro, Beatriz Castro y María Elena Rangel, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, radicado en aquél Tribunal bajo el N° 47-001-3331-004-2009-00301-01, donde fue demandada la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de Reparación

Directa. ANTECEDENTES 1.- La demanda de reparación directa El 9 de mayo de 1997, Martha Isabel Duran de Jaimes, Martha Viviana Jaimes Durán, Claudia Patricia Jaimes Durán, Juan Isidro Rangel Paredes, Álvaro Castro, Carmen Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro, Beatriz Castro Y María Elena Rangel, en nombre propio y, además, la primea en representación legal de su hijo menor César Alonso Jaimes Durán1 presentaron demanda de reparación directa2 en la cual solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte violenta del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro, el abandono de su cuerpo sin vida a la intemperie, la angustia derivada de su desaparición y el posterior hallazgo de su cadáver enterrado como N.N., en hechos que tuvieron parcial ocurrencia en el territorio del departamento de Magdalena, cuando luego de ser interceptado en la carretera al mar, entre “Palaya y Pailitas (Cesar)”, fue secuestrado y conducido hasta el corregimiento Matecaña, comprensión municipal de “El Banco (Magdalena)”, y asesinado allí, todo ello con el fin de hurtarle la carga de leche “Klim” que llevaba a bordo del tractocamión que conducía. Hechos que la demanda atribuyó al personal militar activo del Batallón La Popa (Valledupar), en actuación conjunta con personal civil. En consecuencia los demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a pagar:

1. Por concepto de daño emergente el valor de $10.000.000, en razón a los pagos

de los viajes que la familia de la víctima realizó, en procura de determinar el sitio preciso donde se había sepultado al desaparecido y la exhumación del cadáver y su traslado, desde el Banco-Magdalena a Bucaramanga, donde fue sepultado. 1 Obra poder otorgado al señor OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, (fls.2 a 4 del c.1). 2 Obra demanda de reparación directa (fls.5 a 40 del c.1)

2. Por concepto de lucro cesante el valor de $35.000.000, para los demandantes Martha Isabel Duran de Jaimes, Martha Viviana Jaimes Durán, Claudia Patricia

Jaimes Duran y Cesar Alonso Jaimes Duran.

3. Como compensación del daño moral 3000 gramos oro, para cada uno de los demandantes. 2.- Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia de 21 de enero de 20103, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que existe una presunción de responsabilidad de la parte demandada por el uso ilegal de armas oficiales, prendas militares y por el hecho de haberse anunciado como autoridad en nombre del Estado.

En este entendido, el A quo otorgó credibilidad a las afirmaciones de la parte demandante debido a que no fueron desvirtuadas por su contraparte, de manera que consideró que se presentó una grave falla del servicio debido a que el agente uniformado, en situación de franquicia, actuó como autoridad frente a los ciudadanos e irrespetó las garantías constitucionales a las que tiene derecho la persona retenida. Por lo anterior, el Juzgado consideró responsable a la entidad demandada y en

consecuencia la condenó al pago del lucro cesante en favor del cónyuge y de las hijas e hijo. Por otro lado, el Despacho estimó que no se encontró debidamente probado el daño emergente, y en consecuencia no condenó en tal sentido. Señaló que dicho daño emergente fue debatido en el proceso que se cursó en el Tribunal Administrativo del Cesar, haciéndose referencia al valor de los pasajes, estadía y demás gastos que la familia hizo en búsqueda de su ser querido durante el tiempo que estuvo desaparecido. Frente a los perjuicios morales, consideró que no debía reconocerse indemnización alguna a los hermanos de la víctima, porque para tal efecto se requiere especial demostración probatoria de una dependencia económica, 3 Obra sentencia del Juzgado Administrativo de Circuito de Santa Marta (fls. 110 a 116 c.2) convivencia bajo el mismo techo y una especial cercanía de todos o alguno de los hermanos con la víctima, que no se vieron reflejadas en los testimonios. Por el contrario, el Juzgado aplicó la presunción de máximo dolor frente al cónyuge e hijos de la víctima, por considerar que estas fueron las personas que realmente vivían y dependían económicamente de la víctima, presunción que de igual manera se aplicó a la madre y al padre de crianza. 3.- Recurso de Apelación Mediante escrito radicado en fecha 28 de enero de 20104, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta,

mediante escrito en el cual solicitó la modificación parcial de la providencia en el siguiente sentido:

1. Que se acceda al reconocimiento del daño moral a favor de los hermanos de la víctima, Álvaro Castro, Beatriz Castro, Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María

Elena Rangel Castro.

2. Que se reconozca a favor de Juan Isidro Rangel Paredes, padre de crianza de la víctima, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 100 smlmv y no 30 smlmv como lo hizo el A quo.

3. Que se reconozca la indemnización por concepto de daño emergente.

4. Que la condena por concepto de lucro cesante reconocida a favor de la cónyuge e hijos de la víctima se efectúe en concreto.

5. Que la condena por lucro cesante a favor de los hijos menores de la víctima se liquide hasta los 25 años y no hasta los 18 como se estableció en la sentencia y en consecuencia que se incluya a Martha Viviana Jaimes Duran, hija de la víctima a quien se negó el reconocimiento de dicho perjuicio argumentando que ya había cumplido los 18 años de edad. 4 Obra recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.118 a 134 y de 135 a 151 c.2)

6. Que la condena del lucro cesante reconocida a favor de la cónyuge de la víctima se liquide tomando la renta base de liquidación sin reducirla cuando los hijos sobrepasaren la edad núbil.

Por su parte, mediante escrito de enero 27 de 20105 La Nación - Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual fue sustentado el 15 de mayo de 20106 mediante escrito donde se reiteraron los argumentos esgrimidos en otras instancia y se solcitó que la sentencia A quo fuera revocada y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 4.- Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 19 de marzo de 2010, admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada y, luego de correr el correspondiente traslado para alegar, profirió la sentencia de 23 de junio de 20107 donde revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y declaró probada “en forma oficiosa el medio exceptivo de “cosa juzgada”” por cuanto consideró que “los supuestos fácticos materia de la contención fueron promovidos ante otra instancia judicial los cuales ya fueron sentenciados” 5.- Recurso Extraordinario de Revisión El 23 de agosto de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, mediante escrito contentivo8 en el que invocó la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera:

5 Obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (fls. 152 c.2). 6 Fls. 159-169 del C. 2 7 Obra sentencia de segunda instancia (fls. 221 a 231 c.2 y fls. 33 a 42 c.p) 8 Fs. 1 a 13 del C.P. “Una causal de nulidad, la más grave de todas, de la que incluso se ha dicho que puede y debe declararse de oficio, que no es saneable y así las partes quisieran convalidarla ello no es posible, ésta constituida por la FALTA DE COMPETENCIA del juez derivada del FACTOR FUNCIONAL”. Al efecto, el actor acudió a la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 – numeral 2 del C. P. C. según la cual el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, ante lo cual el actor refirió, igualmente, lo dispuesto en los artículo 142 y siguientes de la misma normatividad.

Al respecto el actor sostuvo: “Se presenta este vicio insaneable, valga decir, el de la incompetencia por el factor funcional, cuando un proceso que debía ser fallado por un tribunal administrativo en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda, resulta fallado en primera instancia por un juzgado administrativo y en segunda por un tribunal administrativo, con la consiguiente exclusión del Consejo de Estado.

No otra cosa fue lo que aquí aconteció. Y ello, por cuanto la ley, paradójicamente traída a colación por el propio Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia que denegó la revocatoria de la decisión de remitir el proceso a los juzgados administrativos de Cartagena,

revocatoria deprecada mediante recurso de reposición oportunamente interpuesto y debidamente sustentado, dice con claridad meridiana que la remisión de los procesos era procedente excepto que hubiese entrado ya a la etapa de AL DESPACHO PARA LA SENTENCIA. Textualmente se lee la expresión “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (Ley 446 de 1998, Art. 164) Luego, en este caso el Tribunal violó la ley porque el proceso ya había agotado todas las etapas procesales y se hallaba a la espera de que la Corporación, luego de haber decretado auto para mejor proveer, y cuando ya el término probatorio indicado para tal fin se encontraba más que vencido, profiriera el fallo. (…) Con lo cual queda claro, diáfanamente claro (sic), a pesar de las evidentes fallas de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena al no foliar de manera correcta el expediente y al no dejar consignada en el mismo, con la claridad aconsejable, el momento preciso en que el expediente entraba al despacho para fallo, que el proceso sí se hallaba en esa situación procesal el día 1° de agosto de 2006, cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y que, en consecuencia, era obligación del Tribunal proferir el fallo que insistentemente se le venía solicitando, y no podía, como lo hizo, enviar el expediente a los juzgados administrativos ni terminar conociendo del asunto en segunda instancia, vale decir, como tribunal de cierre, puesto que el tribunal de cierre era el Consejo de Estado.9 (…)” 6.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión 9 Fl. 15 del C.P.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hizo oposición mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2012, al recurso extraordinario de revisión bajo estudio, por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en falta alguna o contraria a la ley, sino que por el contrario cumplió con todos los requisitos al momento de emitir el fallo, en consecuencia no se configuran ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo10. Adicionalmente, con relación al recurso extraordinario de revisión, la entidad demandada argumentó que los Juzgados Administrativos creados tenían la facultad de conocer de algunos procesos que no estuviesen fallados y que el actor no persigue una falta de legitimación de los mencionados juzgados para proferir la sentencia, sino que evidencia su inconformidad con lo fallado por el Tribunal Administrativo, por habérsele negado las pretensiones, lo cual queda demostrado al no reclamar en su momento, sino que por el contrario esperó a saber cómo fallaba el Tribunal para accionar. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena bajo el radicado 470013331004200930101, donde fue demandada la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de Reparación Directa. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de

revisión invocada; y, 4. Del caso concreto. 1.- De la competencia. Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se modificó el artículo 185 del C.C.A. precisando que al circunscribir el recurso 10 Obra contestación al recurso de revisión (fls. 53 a 62 c.p). extraordinario de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, se limitaba el ejercicio de éste recurso, atentando contra el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. El citado pronunciamiento de la Corte Constitucional11 establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en procesos de única instancia, las sentencias no apeladas proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los Jueces Administrativos, y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, con este pronunciamiento, se presenta un vacío sobre la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra éstas sentencias que no fueron contempladas inicialmente en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, la Corte Constitucional argumenta que se debe acudir a las normas procesales civiles aplicables al asunto, en atención a la remisión expresa

contendida en el artículo 267 del C.C.A., por cuanto el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa. En atención a lo preceptuado y en aplicación de las normas que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido por el superior jerárquico del funcionario que profirió la sentencia objeto de impugnación. Así las cosas, cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso 11 Corte constitucional, sala Plana. MP: Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-520 de 4 de agosto de

2009. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Accionante: Javier Domínguez Betancur. extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso.

La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al

respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 199912, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 200313: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Tercera (...)

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

(…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena y que el tema abordado fue la reparación directa por los daños presuntamente causados por miembros de la fuerza pública. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la de reparación directa.

2.- Del recurso extraordinario de revisión. 12 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión14, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del

Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese 14 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión

suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)15. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se

pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio 15 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...