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CE-47001-23-31-000-2009-00420-01(AC)-2010

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Título
CE-47001-23-31-000-2009-00420-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSTITUCION PENSIONAL - Acto administrativo denegatorio es demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TUTELAImprocedente si existe otro medio de defensa judicial / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Debe existir un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Características / MINIMO VITAL - Su vulneración debe probarse al menos sumariamente La Sala concuerda con el razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia, respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, se ha sostenido reiterativamente que la acción de tutela es, en principio, improcedente, por cuanto el legislador ordinario ha dispuesto un medio judicial para lograr tal pretensión. En tal virtud, la tutelante puede, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lograr la anulación de los actos administrativos a través de los cuales el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, denegó la sustitución pensional que reclama. Debe ser en el citado escenario, que se ventile la causa petendi, máxime cuando las razones para la denegación del derecho pensional obedecen a un tópico probatorio relativo a la convivencia efectiva de la solicitante con su difunto esposo y la simulación de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de un proceso de alimentos y el gravamen de la mesada pensional de una retención de alimentos para evitar el embargo de la pensión devengada por el esposo y la disminución de los ingresos del hogar por

parte del Banco Popular. La improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, en caso de invocarse como mecanismo transitorio, cede ante la comprobada ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.

ACTO ADMINISTRATIVO - No puede basarse en decisiones hipotéticas / ACTO ADMINISTRATIVO - Debe estar soportado en pruebas concluyentes / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración por falta de pruebas que soporte la decisión de la administración / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - La protección cesa si no se ejerce el mecanismo ordinario / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Tiene efectos mientras se surte el proceso ordinario

En el caso concreto, según las afirmaciones de la actora, el no pago de la pensión que, como sustituta de su cónyuge fallecido merece, genera afectación de su mínimo vital, en tanto siempre se dedicó al hogar, no tiene profesión ni empleo alguno, y su manutención siempre la proveyó su señor esposo. Ahora, las razones que llevaron al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a denegar el reconocimiento del beneficio de la sustitución pensional a favor de la solicitante, se resumen en el hecho de que sobre la mesada pensional se encuentra registrado un embargo de alimentos desplegado por la señora Rocha de Vergara, ello - según la administración - supone la separación de los cónyuges, en tanto, por regla general, las demandas de esa naturaleza sólo se reputan en tal evento; por consiguiente, no estaba comprobada la convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, entre este y la cónyuge supérstite. Resta agregar que la actora fue la esposa del pensionado fallecido más de 20 años, que se trataba de un pensionado por invalidez y que no aparece prueba alguna de que hubiere abandonado el hogar o se hubiera divorciado de la peticionaria; igualmente, existen declaraciones que afirman la convivencia durante los últimos cinco años de su vida, lo que evidentemente invierte la carga de la prueba; en suma, la aseveración de la no convivencia de los cónyuges por el simple hecho del embargo por alimentos, sin respaldo probatorio, carece de fundamento alguno. Por lo anterior la Sala observa,

prima facie, que el Grupo Interno de Trabajo basó su decisión en cuestiones hipotéticas y en simples suposiciones que no se encuentran apoyadas en pruebas fidedignas para demostrar la no convivencia de la reclamante con el cónyuge fallecido durante sus últimos años de vida. En este punto, vale la pena recordar que las decisiones de la administración, máxime cuando deniegan un derecho, deben estar soportadas en pruebas concluyentes, de no ser así, se atentaría contra el derecho al debido proceso de los administrados. En todo caso, el tópico reseñado y la efectividad de las pruebas para la denegatoria del derecho pretendido, deberán ser objeto de análisis del juez de la causa. En ese orden de ideas, la Sala concluye que se presenta un perjuicio irremediable en contra de la señora Marbeluz Rocha de Vergara lo que hace procedente, como mecanismo transitorio, el amparo de tutela solicitado para evitarlo. La protección que se ordena en el presente fallo cesará en caso de no ser interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente; en caso de haberse radicado ya, tendrá efectos mientras se surte el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. RETROACTIVO PENSIONAL - Improcedencia de la tutela La Sala se abstendrá de ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el momento en que se hubiere causado el derecho, en tanto ello desbordaría el ámbito de competencia otorgado al juez de tutela, en vista de que su función se limita a proteger el mínimo vital eventualmente vulnerado, por lo que ordenar pagos retroactivos, implicaría el reconocimiento abstracto de un derecho, cuyo

marco está reservado al juez de la causa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del retroactivo pensional por medio de tutela: Corte Constitucional, sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00420-01(AC)

Actor: MARBELUZ ROCHA DE VERGARA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 18 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó por improcedente la tutela de los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES La señora Marbeluz Rocha de Vergara, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, el debido proceso, la seguridad social y el pago oportuno de la mesada pensional, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al no reconocer y pagar la sustitución pensional a que tiene derecho como cónyuge sobreviviente del señor Pedro Vergara Meléndez, pensionado de dicha Entidad.

Los hechos que motivan la demanda de tutela son los siguientes: Hizo vida marital con el señor Pedro Vergara Meléndez por más de 20 años, quien falleció el 13 de febrero de 2007, y en vida fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia. Ante su dependencia económica con el occiso, radicó solicitud de sustitución pensional el 3 de marzo de 2008, a la cual anexó la prueba sumaria que acreditaba la convivencia no menor de 5 años con anterioridad al fallecimiento de aquel. Dicha solicitud fue respondida en virtud de una orden de tutela, a través de la Resolución 001624 de 12 de noviembre de 2008, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional debido a la existencia de un embargo por alimentos sobre el 50% de la mesada pensional desde el año 2006, lo cual, a juicio de la Entidad, comporta la prueba del rompimiento de la vida en común y desvirtúa el cumplimiento del requisito de convivencia de por lo menos 5 años antes de la muerte del pensionado. La decisión de la entidad fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente bajo el argumento sostenido en la Resolución recurrida. Precisa que aportó las pruebas que acreditan el requisito de convivencia con su esposo, con el que estuvo casada y sostuvo vida en común desde 1978 hasta el momento de su muerte. Agrega que no ha contraído nuevas nupcias ni mantiene lazos afectivos con otra persona. Menciona que la demanda de alimentos fue una estrategia desplegada de común

acuerdo para evadir un embargo fraudulento desplegado por el Banco Popular para efectuar el cobro de una deuda en la que aparecía como codeudor del señor Orlando Alfonso Rivas, donde la firma que figuraba en el título valor que soportaba la codeuda, había sido falsificada. Afirma que se encuentra ante un perjuicio irremediable dado que es deudora de diversas obligaciones entre las que destaca, la contraída con el señor Alvaro Luna por valor de $40.000.000, con la Tienda “Maceita” por $7.000.000, donde ha adquirido víveres para sus necesidades, las de sus nietos y del hogar, y aquella relativa al impuesto predial de la casa donde vive; por lo que ante su imposibilidad de responder, los acreedores van a iniciar el cobro judicial, gravando su casa, único bien con el que cuenta. De igual forma, indica que su hermano Javier Rocha Osorio le ayuda para su sostenimiento; que se encuentra desamparada en lo que a seguridad social respecta, pues estaba afiliada al sistema como beneficiaria de su fallecido esposo, y ante la negativa de la Entidad le es imposible afiliarse por sí misma; narra que padece de rinitis, sinusitis y de problemas óseos que le impiden trabajar. Argumenta que no sólo ella se ve afectada por la decisión, pues el núcleo familiar estaba conformado también por su hija Gladys Vergara y sus nietos Oscar Junior y María José Bolaño Vergara, quienes dependían económicamente del causante. Además, su otra hija, Jacqueline Vergara, adelanta estudios de especialización en Argentina, los cuales eran costeados por su padre, y ante la actual situación, se va

a ver obligada a suspenderlos por no contar con los recursos necesarios para su subsistencia en dicho país. Finalmente, precisa que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya radicó, ella tardaría entre 2 y 6 años en desatarse en dos instancias, y dadas sus condiciones personales no se erige como un medio idóneo para la protección de sus derechos; por tal razón, es viable el otorgamiento del amparo solicitado como mecanismo transitorio.

II. OBJETO DE TUTELA Pretende que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconocer la sustitución pensional a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor Pedro Vergara Meléndez; como consecuencia de lo anterior, que se cancelen las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales y sus reajustes, a partir del momento en que se causó el derecho hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó por improcedente el amparo solicitado. Consideró, con base en los lineamientos de la Corte Constitucional, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar asuntos de carácter laboral que deben ser llevados ante la Jurisdicción Ordinaria con el agotamiento de los medios y recursos previstos por el legislador.

Por otra parte, observó que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, y que la tutelante no ostenta la condición de sujeto de especial

protección constitucional toda vez que cuenta con 50 años de edad y no padece alguna dolencia grave en su salud o cualquier otra situación apremiante.

IV. LA IMPUGNACION La tutelante y su apoderado impugnan separadamente la decisión de instancia.

Sostienen en suma, que el embargo por alimentos efectuado sobre la pensión del cónyuge fallecido, fue producto de un convenio para la protección del patrimonio del hogar, pues era la única forma de evitar un embargo civil. Resaltan el hecho de que la actora era la beneficiaria de los servicios médicos asistenciales, que con las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario se demuestra que sí convivió con su cónyuge hasta el momento de su muerte, y que siempre fue ama de casa dependiente de los ingresos de su esposo. Asevera que a pesar de contar con otros medios de defensa judicial, sus condiciones deben ser sopesadas teniendo en cuenta el hecho de que este se puede demorar entre 2 y 3 años, lapso en el que se le condenará a vivir de la caridad pública, por una inferencia de los funcionarios del Grupo Interno demandado, de que el vínculo familiar y la convivencia con su esposo habían terminado. A su turno, el apoderado cuestiona el hecho de que el a quo no observe en los hechos vulneración alguna al mínimo vital y la ocurrencia del perjuicio irremediable, cuando la actora se ha visto forzada a pedir créditos para lograr su sostenimiento y se trata de grandes sumas de dinero por las que debe responder ante la inminencia del cobro judicial. Del mismo modo, alude a que si una persona dependía económicamente de otra, y esta última fallece, el mínimo vital del

dependiente queda en peligro y por tanto debe ser sujeto de protección. Por otro lado, argumenta que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, toda persona mayor de 50 años entra al grupo de vulnerabilidad perteneciente a la tercera edad. Para resolver, se

V. CONSIDERA

1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

2. El caso concreto En el presente asunto, la actora pretende, como mecanismo transitorio de protección, la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, el debido proceso, la seguridad social y el pago oportuno de la mesada pensional, a su juicio vulnerados por el Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al no reconocer el beneficio de sustitución pensional al que tiene derecho como cónyuge sobreviviente del señor Pedro Antonio Vergara Meléndez.

Aduce que el medio judicial ordinario existente no garantiza la protección que

requiere. El Tribunal de instancia denegó por improcedente el amparo de tutela, en tanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La actora en la impugnación, pone de presente que sí se encuentra demostrado el perjuicio irremediable ocasionado al no reconocérsele el derecho pensional que le asiste como beneficiaria de su cónyuge fallecido, en tanto tiene a su cargo múltiples deudas, y del producto de dicha prestación depende el núcleo familiar compuesto por su hija y dos nietos menores, a quienes su difunto esposo propugnaba el sostenimiento diario.

3. Análisis de la Sala La Sala concuerda con el razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia, respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, se ha sostenido reiterativamente que la acción de tutela es, en principio, improcedente, por cuanto el legislador ordinario ha dispuesto un medio judicial para lograr tal pretensión.

En tal virtud, la tutelante puede, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lograr la anulación de los actos administrativos a través de los cuales el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, denegó la sustitución pensional que reclama. Debe ser en el citado escenario, que se ventile la causa petendi, máxime cuando las razones para la denegación del derecho pensional obedecen a un tópico probatorio relativo a la convivencia efectiva de la solicitante con su difunto esposo y la simulación de

mutuo acuerdo entre los cónyuges, de un proceso de alimentos y el gravamen de la mesada pensional de una retención de alimentos para evitar el embargo de la pensión devengada por el esposo y la disminución de los ingresos del hogar por parte del Banco Popular. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto, que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto1. En tal virtud, la eficacia del medio judicial debe analizarse a la luz de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que verificado este, se concluya la necesidad de la protección inmediata solicitada, que no pude ser garantizada a través del instrumento judicial ordinario. Según se dejó visto, la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, en caso de invocarse como mecanismo transitorio, cede ante la comprobada ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir 1 Sentencia T-128 de 2007. su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. En el caso concreto, la actora aporta al plenario sendas certificaciones según las cuales adeuda las sumas de 40 millones de pesos, desde septiembre de 2008, para cubrir gastos del hogar, conformado por su hija y nietos, y para enviarle a su hija que vive en Argentina cursando estudios de especialización (fl. 48). Así mismo, la suma de 6 millones de pesos en la tienda “Maceita”, por concepto de suministro diario de víveres, crédito que ha mantenido desde que su esposo se encontraba en vida (fl. 47). Ambos acreedores manifiestan que desde el momento de la defunción no se han efectuado abonos y han dado espera hasta que se solucione la gestión de la sustitución pensional del esposo de la actora. Del mismo modo, aparece el registro de deuda del Impuesto Predial Unificado por valor de 3 106.764, desde el 31 de julio de 2008 (fl. 44). Según las afirmaciones de la actora, el no pago de la pensión que, como sustituta de su cónyuge fallecido merece, genera afectación de su mínimo vital, en tanto

siempre se dedicó al hogar, no tiene profesión ni empleo alguno, y su manutención siempre la proveyó su señor esposo. Ahora, según se dejó visto al inicio de este acápite considerativo, las razones que llevaron al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a denegar el reconocimiento del beneficio de la sustitución pensional a favor de la solicitante, se resumen en el hecho de que sobre la mesada pensional se encuentra registrado un embargo de alimentos desplegado por la señora Rocha de Vergara, ello - según la administración - supone la separación de los cónyuges, en tanto, por regla general, las demandas de esa naturaleza sólo se reputan en tal evento; por consiguiente, no estaba comprobada la convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, entre este y la cónyuge supérstite. Resta agregar que la actora fue la esposa del pensionado fallecido más de 20 años, que se trataba de un pensionado por invalidez y que no aparece prueba alguna de que hubiere abandonado el hogar o se hubiera divorciado de la peticionaria; igualmente, existen declaraciones que afirman la convivencia durante los últimos cinco años de su vida, lo que evidentemente invierte la carga de la prueba; en suma, la aseveración de la no convivencia de los cónyuges por el simple hecho del embargo por alimentos, sin respaldo probatorio, carece de fundamento alguno. Por lo anterior la Sala observa, prima facie, que el Grupo Interno de Trabajo basó su decisión en cuestiones hipotéticas y en simples suposiciones que no se

encuentran apoyadas en pruebas fidedignas para demostrar la no convivencia de la reclamante con el cónyuge fallecido durante sus últimos años de vida. En este punto, vale la pena recordar que las decisiones de la administración, máxime cuando deniegan un derecho, deben estar soportadas en pruebas concluyentes, de no ser así, se atentaría contra el derecho al debido proceso de los administrados. En todo caso, el tópico reseñado y la efectividad de las pruebas para la denegatoria del derecho pretendido, deberán ser objeto de análisis del juez de la causa. En ese orden de ideas, la Sala concluye que se presenta un perjuicio irremediable en contra de la señora Marbeluz Rocha de Vergara lo que hace procedente, como mecanismo transitorio, el amparo de tutela solicitado para evitarlo. Así las cosas, se revocará la decisión de instancia que denegó por improcedente el amparo solicitado, en su lugar, se tutelará, como mecanismo transitorio de protección, el derecho al mínimo vital de la actora, y se ordenará al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas María Eugenia Costa Angarita, reconocer a su favor la sustitución pensional como beneficiaria de su cónyuge, Pedro Antonio Vergara Meléndez (qepd). La protección que se ordena en el presente fallo cesará en caso de no ser interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente; en caso de haberse radicado ya, tendrá efectos mientras se surte el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, la Sala se abstendrá de ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el momento en que se hubiere causado el derecho, en tanto ello desbordaría el ámbito de competencia otorgado al juez de tutela, en vista de que su función se limita a proteger el mínimo vital eventualmente vulnerado, por lo que ordenar pagos retroactivos, implicaría el reconocimiento abstracto de un derecho, cuyo marco está reservado al juez de la causa. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.”2 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA REVOCASE la decisión de instancia que denegó por improcedente el amparo solicitado. En su lugar, se dispone: TUTELASE, como mecanismo transitorio de protección, el derecho al mínimo vital

de la señora Marbeluz Rocha de Vergara, en consecuencia, ORDENASE al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas María Eugenia Costa Angarita, reconocer a su favor la pensión de sustitución como cónyuge sobreviviente del señor Pedro Antonio Vergara Meléndez. La protección ordenada en el presente fallo estará supeditada a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Entidad demandada, que denegaron el derecho pensional invocado; en caso de haberse interpuesto ya, dicha protección se extenderá hasta la finalización del proceso. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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