CE-47001-23-31-000-2010-00031-01(18757)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2010-00031-01(18757)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALSA MOTIVACION – Causal de nulidad del acto administrativo / FALTA DE CITACION DE UNA NORMA – Encuadra dentro de la causal de expedición irregular para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.” En estas condiciones, la falta de citación de una norma no se adecúa a la causal de falsa motivación, sino a la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por insuficiente motivación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, análisis que se realizará a continuación
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2004 (30 de diciembre) DISTRITO DE SANTA MARTA – (No anulado)
ACUERDO SOBRE COBRO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y TRANSITO – No es causal de nulidad la no mención de la norma que lo autoriza / TARIFA DEL COBRO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y TRANSITO – Aunque no se mencione la norma la constitución autoriza a os entes territoriales para fijarla En este caso, en el acto demandado no se incluyó el artículo 168 de Ley 769 de 2002, que prescribe “los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía”. A pesar de la importancia de la norma, esta no es un hecho sino un dispositivo normativo que se convierte en un sustento del acto, su omisión no implica la deficiente motivación del acuerdo y mucho menos una falsa motivación, la que en estricto sentido, recae únicamente sobre los hechos. El artículo 338 superior establece que estos órganos de representación popular, en tiempos de paz, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”; así mismo, que en materia de tasas los acuerdos pueden permitir que la autoridades fijen la tarifa que cobren a los contribuyentes, “como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema o método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto deben ser fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2004 (30 de diciembre) DISTRITO DE SANTA MARTA – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-000-31-01(18757)
Actor: CESAR ROLANDO MARCUCCI VERA
Demandado: MUNICIPIO DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E
HISTORICO DE SANTA MARTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de febrero de 2011, del Tribunal Administrativo del Magdalena, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 022 de 30 de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Municipal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. LA NORMA DEMANDADA La demanda recae sobre el Acuerdo 022 de 30 de diciembre de 2004 de Santa Marta, que dice:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO
SANTA MARTA
CONCEJO DISTRITAL
“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS DERECHOS DE
COBRO POR SERVICIOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE QUE
PRESTA LA ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA” PREÁMBULO: EL CONCEJO DEL DISTRITO TURÍSTICO E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y Artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Fijar los valores por concepto de derechos de trámites de Tránsito, Transporte y especies venales que se adelantan en la Alcaldía Distrital de Santa Marta a través de la Secretaría de
Gobierno Distrital, así:
VALOR/TARIFA
ORDEN CONCEPTO EN SMDLV 1 Autorización de cambio de 7.0 servicio de vehículos automotores 2 Autorización de transformación 4.0 o conversión especial y de todo tipo y clase de vehículos automotores 3 Autorización de traspaso de 4.0 todo tipo y clase de vehículos , (…) (…) (…) 72 Permiso para portar tráiler 3.0 Se acota que las tarifas no están en discusión por ello su transcripción es parcial.
ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar los recaudos por el costo físico de las especies venales en los siguientes valores representados en SMLDV:
VALOR/TARIFA
ORDEN CONCEPTO EN SMDLV 1 Certificado de movilización 1.0 2 Placa única de vehículo 5.5 3 Placa única de motocicleta 3.0 4 Licencia de tránsito 0.7
5 Licencia de conducción 1.0 6 Formulario único nacional 0.5
ARTÍCULO TERCERO: Los vehículos de propiedad de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, el Concejo Distrital, la Personería y Contraloría Distrital, quedan exonerados del pago de los derechos que se causen por concepto de los servicios que presta dicha entidad.
ARTÍCULO CUARTO: Para el cobro de los derechos estipulados en el presente acuerdo se aproximan por exceso o por defecto a la cifra centena más próxima.
ARTÍCULO QUINTO: Los montos señalados en elpresente acuerdo se cobrarán sin perjuicio de los valores que los interesados deban pagar por los derechos de trámite y especies venales a favor del Ministerio de
Transporte.
ARTÍCULO SEXTO: Los valores que por concepto de los derechos de s .semaforización- , le correspondan la Alcaldía Distrital, serán destinados para semaforización, mantenimiento, reposición, modernización en tecnología de punta de estos equipos.
ARTÍCULO SEPTIMO: Destínase a programas de Educación vial los valores que correspondan a la Alcaldía Distrital recaudados por cada trámite que en materia de tránsito y transporte se realice ante la administración central.
PARÁGRAFO UNO.- El valor correspondiente a Educación vial se pagará por cada trámite que los usuarios realicen ante la administración central. Se exceptúa de este cobro los trámites de Registros iniciales, radicación de cuentas, expedición, refrendación o duplicado de Licencias de conducción, certificados de tradición, toda dase certificaciones, copias simples y certificadas, pago del derecho
anual de semaforización, expedición estado de cuenta, servicio de grúa y patios, pagos de multas por infracciones de tránsito, permisos de cargue por días. ARTÍCULO OCTAVO.- Autorícese al Alcalde Distrital para realizar las modificaciones necesarias al presupuesto general del Distrito para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Acuerdo. ARTÍCULO NOVENO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” DEMANDA Se demanda el Acuerdo 022 de 30 de diciembre de 2004 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, “por medio del cual se establecen los derechos de cobro por los servicios de tránsito y transportes que presta la Alcaldía Distrital de Santa Marta y se dictan otras disposiciones”. Invocó como normas violadas los artículos 6, 287, 313 y 338 de la Constitución Política y el artículo 93[1] del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación se desarrolló así: De la lectura del acuerdo demandado, se evidencia una clara violación del artículo 6° constitucional por parte del Concejo Distrital y del Alcalde de Santa Marta, pues al momento de dictarlo y sancionarlo invocaron como facultades para expedirlo las otorgadas por los artículos 313, 332 de la Constitución Política y 32[7] de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, omitieron intencionalmente la obligación de contar con autorización legal, remitiéndose solo al texto que manifiesta las facultades del concejo para imponer impuestos y desconocen los límites señalados por la
Constitución y la ley. Así mismo, se infringe el artículo 313 constitucional, porque en el artículo primero del acuerdo acusado, gravó con un porcentaje sobre el salario mínimo diario legal vigente cada uno de los trámites de tránsito a realizar ante la Administración, y creó otras contribuciones sin contar con la facultad constitucional y legal. Con dicho acuerdo se establece un Estatuto Tributario exclusivo para la Dirección de Transportes y Tránsito, ya reglamentado por la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Transporte y Tránsito y por la Resolución 05783 de 22 noviembre de 1993 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, contentivo del Manual de Trámites ante los organismos de tránsito. Indicó que según el artículo 338 constitucional, solo el Congreso, las asambleas departamentales, los concejos municipales y los municipios, pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales, y que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Se refirió a la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 14 de julio de 1995, para afirmar que los concejos municipales solo pueden actuar dentro del marco de la Constitución y la ley, por ello el acto demandado debía anularse. Observó que según lo contemplado en el artículo 287[3] constitucional, los entes territoriales están autorizados para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, el Concejo Distrital de Santa Marta estableció una gran cantidad de impuestos, a
unos trámites internos ya regulados y reglamentados por otras normas superiores. Se configuró violación al artículo 93[1] de la Ley 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal, pues si bien los concejos municipales están autorizados para imponer las contribuciones para el servicio municipal, no pueden arrogarse atribuciones en el campo tributario, hasta tanto la ley no los autorice, como tampoco pueden tomar decisiones en contra de los mandatos legales. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el mismo escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 022 de 2004 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, por considerarlo nocivo y perjudicial para la economía social de la ciudad. La solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 15 de marzo de 2010, al considerar que se necesitaba de un estudio más profundo, que excedía las atribuciones y posibilidades que poseía la colegiatura en la etapa de admisión de la demanda, cuya determinación es requisito en la sentencia de mérito. LA OPOSICIÓN El Alcalde de Santa Marta en representación del Concejo Municipal de la ciudad, en la contestación a la demanda solicitó negar las pretensiones del actor, según los siguientes argumentos: El artículo 6° de la Constitución Política establece la responsabilidad de los funcionarios públicos por omisión o extralimitación de sus funciones, que en el caso concreto, el concejo distrital estaba facultado por mandato de la Constitución Nacional para ordenar los impuestos, según las competencias del artículo 93 del Decreto Ley 1333 de 1986. Adicionalmente, indicó que el acuerdo demandado no violó el artículo 287
constitucional, pues el concejo municipal para su expedición acudió al artículo 313(4) ibídem que en consonancia con el artículo 338 superior, le autorizan a imponer contribuciones fiscales y parafiscales, normas invocadas en el acto demandado como presupuesto constitucional, por ello, no se desconoció el artículo 6º de la Carta Política. Propuso la excepción de mérito de ausencia de antijuricidad en la expedición del Acuerdo 022 de 2004, pues los cargos formulados carecen de fundamento. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la nulidad del Acuerdo 022 de 2004, al considerar que el Concejo Distrital de Santa Marta estaba facultado legalmente para fijar las tarifas del servicio de tránsito, según los siguientes argumentos: Para dilucidar si el acuerdo demandado vulneró normas constitucionales y legales, realizó un análisis de la naturaleza jurídica de los tributos, en especial de las tasas, se remitió a unos criterios contemplados en las sentencias C-134 de 2009 y C-475 de 2004, en las que se señaló que el establecimiento de las tasas que no consulten la capacidad económica de los contribuyentes contradice la Carta Fundamental, y que las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas de tasas y contribuciones, a través de métodos y sistemas claros y precisos. En cuanto al principio de legalidad de los tributos, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, precisó que para el Consejo de Estado el impuesto representa una obligación para el contribuyente consistente en un pago, sin que ello implique una retribución o contraprestación a su favor por parte del Estado, en
tanto que las tasas constituyen una erogación para el contribuyente que financia la prestación de un servicio. Observó que el concepto objeto del cobro, esto es, los derechos de tránsito regulados en el Acuerdo 022 de 2004, se enmarca dentro de las tasas, pues se trata de una prestación pecuniaria exigida por la ley o con fundamento en ella, prevista en el artículo 168 del Código de Tránsito en favor de los municipios, quienes a través de los concejos municipales fijarían las tarifas. Ahora bien, el pago de las tarifas proviene de la decisión del usuario de tomar el servicio prestado por el municipio, las cuales guardan una relación costo-beneficio dentro de la estructura del tributo. Destacó que por el principio de legalidad de los tributos, las tasas solo pueden ser fijadas por el legislador, y si bien el artículo 338[inc.2] constitucional autoriza a las asambleas y concejos para fijar las tarifas como retribución del servicio prestado, fue el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, el que autorizó a los concejos municipales para fijar las tarifas por los servicios de tránsito prestados por el municipio. En consecuencia, el Acuerdo 022 de 30 de diciembre de 2004 del Distrito de Santa Marta se encuentra ajustado a derecho. RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación, porque el acto demandado solo tuvo como fundamentos legales para su aprobación los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y el artículo 32[7] de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, al ser la Justicia de lo Contencioso Administrativo rogada, el a
quo no podía declarar legal el acuerdo con base en una norma que no fue parte de las facultades legales invocadas, y su análisis debió restringirse a aquellas contenidas en el acto acusado. Que el acuerdo del Concejo Distrital de Santa Marta es nulo, porque fue aprobado con falsa motivación, pues no incluyó la facultad legal que lo autorizaba para imponer las tarifas. Además alegó, que el Concejo Municipal es un organismo independiente que no hace parte de la Administración Distrital, el cual solo tiene funciones coadministradoras, por tanto, no tenía facultades para ser parte en el proceso como demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada. Indica que la facultad de los municipios para establecer impuestos, tasas y contribuciones, proviene de la misma ley, por tanto, si un municipio establece un tributo que no tiene creación legal o se aparta del marco de esta para adaptarlo o establecer sus elementos, estaría excediendo sus facultades. Que los impuestos son gravámenes que, de forma unilateral, obligatoria y coactiva, surgen por el hecho de la sujeción del responsable al poder de imposición del Estado, sin contraprestación directa e individual; mientras que las tasas son ingresos tributarios establecidos en la ley, a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado para asegurar la prestación de una actividad pública. Que el tributo regulado en el acuerdo acusado, por el cobro de derechos por la prestación de servicios de tránsito de la Alcaldía de Santa Marta, no tiene el
carácter de impuesto, sino de tasa, pues se trata de una erogación impuesta a manera de retribución por el gasto que implica prestar dichos servicios a solicitud del interesado. Observa que la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código de Tránsito, autoriza a los concejos municipales a fijar las tarifas por derechos de tránsito, previo estudio económico. Que en el caso concreto, la exposición de motivos no fue controvertida por el demandante, sino que solo con ocasión de la apelación, adujo una falsa motivación del acuerdo, por no haberse indicado la norma legal que creó dicha tasa, aspecto que si bien está relacionado con la motivación del acuerdo, fue propuesto en una etapa que no le brindaba a la Administración oportunidad para controvertirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala analizará si es procedente la nulidad del Acuerdo 022 de 2004 proferido por el Concejo del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Cuestiones previas. El asunto objeto de estudio versa sobre la legalidad de un acuerdo municipal que establece “los derechos de cobro por los servicios de tránsito y transporte que presta la Alcaldía Distrital de Santa Marta y se dictan otras disposiciones en la materia.” La competencia de la Sección Cuarta para tramitar y decidir el presente proceso en segunda instancia, fue consultada con la Sección Primera de esta Corporación.
Sin embargo, se determinó que como el acto demandado no especifica el tipo de tributo regulado, el debate no atañe a su naturaleza sino a la facultad del Concejo Municipal para expedir el acuerdo, por tanto, la Sección Cuarta continuará con el trámite y decidirá de fondo el asunto planteado. De otra parte, discute el hecho de que el a quo, en la audiencia de alegaciones finales, admitió la intervención del apoderado del Concejo Municipal de Santa Marta previa integración del contradictorio ordenada en la instancia. Tal situación carece de relevancia procesal, porque si bien es cierto el concejo municipal se encuentra representado judicial y extrajudicialmente por el alcalde respectivo1, efectivamente este se hizo presente al proceso y ejerció su derecho de defensa mediante apoderado judicial. Así mismo la vinculación del concejo no se enmarca dentro de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Asunto de fondo La Sala procede a establecer si el acto demandado debió anularse por cuanto dentro de las facultades legales para su expedición no se mencionó la norma que otorgó autorización al concejo para establecer las tarifas que allí se regulan. Se advierte que de la lectura integral de los confusos argumentos de la demanda se puede establecer que la causal de nulidad invocada por el demandante se contrae a la expedición irregular por insuficiente motivación del acto demandado, porque a su juicio, si bien en el Acuerdo demandando se señalan las normas constitucionales y legales que en términos generales facultan al concejo para expedir acuerdos y regular tributos, no se establece la norma legal concreta que
permitía establecer las tarifas por concepto de los trámites de tránsito. Si bien el Tribunal determinó que la norma legal que fundamenta la actuación del Distrito de Santa Marta es el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, la Sala advierte que no decidió en torno a la causal de nulidad planteada, toda vez que el acuerdo no invoca la norma legal en que debió fundarse el acto. En la apelación, el demandante insiste en que el Acuerdo está viciado de nulidad porque debió invocar el artículo señalado por el Tribunal, es decir, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, el demandante mantiene el cargo de nulidad formulado en la demanda, de insistir en que el acto no estaba suficientemente motivado. Lo que sucede es que el demandante incurre en el yerro de denominarlo en el escrito de apelación, como una falsa motivación. En efecto, como lo ha señalado la Sala, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración
1 Constitución Política: ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:(…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.(…)
(negrilla fuera de texto) para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.”2 En estas condiciones, la falta de citación de una norma no se adecúa a la causal de falsa motivación, sino a la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos por insuficiente motivación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, análisis que se realizará a continuación. En este caso, en el acto demandado no se incluyó el artículo 168 de Ley 769 de 2002, que prescribe “los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía”. A pesar de la importancia de la norma, esta no es un hecho sino un dispositivo normativo que se convierte en un sustento del acto, su omisión no implica la deficiente motivación del acuerdo y mucho menos una falsa motivación, la que en estricto sentido, recae únicamente
sobre los hechos. De otra parte la decisión de fijar las tarifas permanecería inmodificable, por cuanto la norma citada en el acuerdo demandado, para el desarrollo de las facultades normativas ejercidas por el concejo, esto es, el artículo 313[4] de la Constitución Política, sobre la competencia de los concejos municipales para “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos”. El artículo 338 superior establece que estos órganos de representación popular, en tiempos de paz, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”; así mismo, que en materia de tasas los acuerdos pueden permitir que la autoridades fijen la tarifa que cobren a los contribuyentes, “como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema o método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Como las anteriores disposiciones fueron invocadas en el acuerdo acusado, permitían al concejo municipal su expedición. Adicionalmente, el sustento normativo del acuerdo recae en las normas constitucionales y legales vigentes al momento de la expedición del acto y las que el Acuerdo especialmente mencionó, sin que pueda decirse, como lo afirmó la parte demandante, que allí no se incorporó el artículo 168 de la Ley 769 de 2002. Ello porque la expresión “en uso de las facultades constitucionales y legales”, es
una invocación o incorporación al acto, de todas las normas vigentes aplicables al momento de expedirse el acuerdo, sobre las cuales recae el juicio de legalidad que se llegare a efectuar y que no se entienden ni derogadas ni desconocidas por el hecho de no mencionarse expresamente, pues como acto administrativo de carácter general es inferior en jerarquía a las fuentes del derecho. Establecido como se tiene que las tarifas fijadas recayeron sobre una tasa, su determinación le correspondía al concejo municipal, según dispone el artículo 338 constitucional, y la mención al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, simplemente es un desarrollo de la norma superior, por lo que la falta de incorporación expresa en 2 Sentencia de 23 de junio de 2011 Expediente-16090. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas el Acuerdo demandado no afecta su legalidad, pues de haberse invocado dicha norma, la regulación contenida en el Acuerdo hubiese sido la misma. En consecuencia se negará el cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente