CE-47001-23-31-000-2010-00288-01-2013

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2010-00288-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA APROPIAR VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS DE CARACTER TERRITORIAL – Requisitos para comprometer vigencias futuras No obstante lo reseñado, no se demostró que se contara con una apropiación del 15% en la vigencia fiscal de 2010 en la que fueron autorizadas las vigencias futuras ordinarias, ni existe en el expediente prueba de que el proyecto, objeto de dicha vigencia, hubiera estado consignado en el Plan de Desarrollo respectivo. Como los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados para el sector de agua potable y saneamiento básico, objeto de las vigencias futuras, conllevan una inversión nacional, debía obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, por lo que se incumplió, en consecuencia, con este requisito. Se advierte, además, que si se comprometen las vigencias futuras, en el Acuerdo acusado hasta el año 2029, se superó el período de Gobierno del Alcalde de El Banco (Magdalena), incurriéndose así en la prohibición consagrada en el artículo 12 analizado. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a la conclusión de que el Acuerdo núm. 002 de 29 de mayo de 2010, expedido por el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena), no satisfizo las exigencias que para las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, reclama el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, razón suficiente para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad del mencionado Acuerdo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 3 /

LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 11 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Marco de aplicación de vigencias futuras ordinarias y excepcionales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de

2011, Rad. 2007-00032-02, MP. María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2010 (29 de mayo) CONCEJO

MUNICIPAL DE EL BANCO – MAGDALENA (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00288-01

Actor: VICTOR RANGEL LOPEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL BANCO (MAGDALENA) Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. El ciudadano VICTOR RANGEL LÓPEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 002 de 29 de mayo de 2010, “por medio

del cual se autoriza al Alcalde del Municipio de El Banco, Magdalena, para comprometer los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico, a través de la pignoración del flujo de caja de esos recursos correspondientes a las próximas veinte (20) vigencias fiscales a partir del año 2010, operaciones de crédito público y asumir compromisos con cargo a vigencias futuras para asegurar la financiación y ejecución de proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico mediante encargo fiduciario y patrimonio autónomo y se otorgan facultades protempore”, expedido por el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena).

I.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 6º, 23, 87, 150, numerales 1 y 2, 287, numeral 3, 313, numeral 4, de la Constitución Política; 76, 84 y 158 del C.C.A.; 93 del Decreto Ley núm. 1333 de 1986; la Ley 393 de 29 de julio de 1997 (reglamentaria del artículo 87 de la Constitución Política); el artículo 16 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005; el artículo 15 del Decreto núm. 2150 de 5 de julio de 1995; el artículo 12 de la Ley 819 de 2003; y el artículo 93 del Decreto 133 de 1986. Sobre el concepto de la violación expresó, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que se violó el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, pues,

a su juicio, dicha norma establece que las facultades en materia contractual, que otorga el Concejo Municipal a los Alcaldes deben ser precisas y pro tempore, requisitos que no se cumplen en el acto acusado, por cuanto no precisó, ni especificó qué tipo de inversiones se pretendían realizar con los recursos provenientes de la pignoración de los recursos del Sistema General de ParticipacionesSGPagua potable, ni tampoco estableció el monto del crédito a contratar. Alegó que al expedir el acto demandado se violó el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, que establece los requisitos para que las entidades territoriales puedan comprometer vigencias futuras ordinarias, dado que el monto del crédito y sus condiciones financieras, incluidas las vigencias futuras, no se contemplaron dentro de las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano PlazoMFMP, que debió ser anexado a la Corporación en el mes de noviembre de 2009, cuando se aprobó el presupuesto de la vigencia del año siguiente, lo cual se comprueba con el hecho de que, a través del artículo segundo del proyecto de Acuerdo acusado, el Alcalde solicitó autorización para modificar la matriz del instrumento financiero. Agregó que el ente territorial tampoco cumplió con el requisito, que establece que como mínimo de las vigencias futuras que se soliciten, se deberá contar con la apropiación presupuestal del 15% en la vigencia fiscal en la que éstas sean autorizadas, esto es, para el año 2010, además de que no certificó la capacidad de endeudamiento del Municipio, por lo que es imposible determinar si el compromiso que se pretendía adquirir desbordaba dicha capacidad.

Concluyó que el Acuerdo demandado es nulo, porque el Concejo Municipal de El Banco al expedir dicho acto se extralimitó en sus funciones, razón por la cual hay una falsa motivación y abuso de poder. I.3. Dentro del término legal, el Municipio de El Banco (Magdalena), por conducto de apoderado, contestó la demanda, de la siguiente manera: Propuso como excepción “Ausencia de ilegalidad del acto acusado”, al considerar que el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena), a través del acto acusado actuó bajo el amparo de la legalidad al autorizar al Alcalde Municipal de dicho Municipio para comprometer los recursos del SGP para el sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración del flujo de caja de esos recursos correspondientes a las próximas veinte vigencias fiscales a partir del año 2010, operaciones de crédito público y asumir compromisos con cargo a vigencias futuras para asegurar la financiación y ejecución de proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico mediante encargo fiduciario y patrimonio autónomo y se otorgan facultades protempore. Adujo que los Municipios son las entidades en las que recae la responsabilidad subsidiaria de asegurar a todos los habitantes la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico y que no tienen restricción alguna para pignorar sus rentas. Con respecto al primer cargo, sostuvo que no está llamado a prosperar, toda vez que el acto administrativo acusado ubica de manera clara y precisa cada una de las facultades que a través del mismo se le otorgan al Alcalde Municipal de El Banco (Magdalena). Manifestó que las autorizaciones que le fueron otorgadas al Alcalde por el

Concejo Municipal no precisan la celebración de ningún tipo de contrato, sino que le fueron dadas para comprometer los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico, a través de la pignoración del flujo de caja de los mismos, la cual se extiende hasta por un período máximo de 20 vigencias fiscales a partir del año 2010 y por valor anual igual al 30% de lo que corresponda por transferencias del mencionado sector, tal y como se estableció en el artículo 2º del acto acusado, con la única y sana finalidad de asegurar la financiación y ejecución de proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico. Señaló, también, que el artículo 8º del citado acto establece palmariamente que las facultades y autorizaciones otorgadas al Alcalde Municipal para adelantar las operaciones requeridas tendrían un plazo máximo de 12 meses. Con respecto al segundo cargo, expresó que si dentro del Estatuto Orgánico de Presupuesto de la entidad territorial se reglamentó la posibilidad de asumir obligaciones con cargo al presupuesto de gastos de vigencias futuras en casos excepcionales, éstas se pueden adquirir. Que, en tratándose de vigencias futuras excepcionales, la única modificación que agrega la Ley 819 de 2003 con respecto a lo que sobre éstas establecía el Decreto núm. 111 de 1996, consiste en que su monto, plazo y condiciones deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, de manera que es posible que dentro del Estatuto vigente de cada entidad territorial esté consignada la posibilidad de asumir compromisos por el mecanismo de vigencia futura excepcional y sólo se requiera efectuar una modificación para agregar que

deben consultar el Marco Fiscal de Mediano Plazo y también para definir los casos excepcionales en que se puede adquirir. De igual forma, precisó que las operaciones de crédito público, sus asimiladas y conexas no requieren autorización para comprometer vigencias futuras; que estas operaciones y su contratación por parte de las entidades territoriales se rigen por normas diferentes a las presupuestales y que en dichas normas no se establece prohibición alguna para contratar operaciones de crédito público en el último año del período de gobierno y que cuando los artículos 11 y 12 de la Ley 819 de 2003 hacen referencia a las operaciones de crédito público y conexas, lo que intentan señalar es que si un proyecto de inversión se va a ejecutar afectando presupuesto de gastos de vigencias futuras, requiere además para su financiación de la contratación de recursos de crédito y que dicha contratación se rige por las normas específicas que regulan las operaciones de crédito público. Aclaró que las facultades que fueron otorgadas al Alcalde Municipal de El Banco (Magdalena) no fueron para solicitar crédito alguno, sino para la pignoración de los recursos del SGP del sector agua potable y saneamiento básico, bajo la finalidad de buscar más adelante un crédito que asegure la financiación y ejecución de proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico dentro del macroproyecto “Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de la Zona Urbana y Rural del Municipio de El Banco, Magdalena”. Consideró que no es cierto que las inversiones a ejecutar dentro de dicho macroproyecto y el compromiso de vigencias futuras no consulten las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues el contenido de tales

documentos demuestra lo contrario y en lo referente a la autorización que se le confiere al Alcalde para que, en coordinación con la Secretaría de Hacienda Municipal, se realicen los ajustes presupuestales necesarios en los presupuestos municipales, en la matriz plurianual proyectada y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, estima que tal decisión es apenas lógica, ya que en la medida en que se obtengan los recursos que apalancarán los programas de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, así mismo se hará constar en tales documentos. Respecto de la falta de capacidad de endeudamiento municipal, la cual según el actor, no aparece certificada ni como anexo ni como parte del texto del mismo Acuerdo, afirmó que ello es falso, toda vez que fue primordialmente la certificación de la capacidad de endeudamiento municipal la que tuvo en cuenta el CONFIS Municipal en la reunión sostenida el 14 de mayo de 2010, según consta en el Acta núm. 002, la cual se acompaña de la capacidad de endeudamiento, conforme lo establece la Ley 358 de 1997. Concluyó que el cargo planteado por el actor no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que la normativa que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de las facultades señaladas en el acto demandado fue de manera expresa el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, toda vez que el crédito que en un futuro se piensa buscar tiene como finalidad la implementación de obras de infraestructura, caso en el cual el CONFIS Municipal puede autorizar la sanción de las obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del

año en que se concede la autorización.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 22 de junio de 2011, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que las consideraciones en las que está fundada la excepción tocan directamente con el fondo del asunto que se examina, de modo que para determinar si efectivamente el Acuerdo demandado fue expedido en legal forma, debe determinar las normas invocadas en dicho acto, que constituyen el fundamento legal por el cual fue proferido, análisis que exige adentrarse en el fondo del asunto. Expresó que el Estatuto General de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) permite que las entidades territoriales hagan uso de las vigencias futuras excepcionales, adaptadas a la dinámica y características propias de cada localidad; por ello, las autoridades departamentales o municipales podrán hacer uso de dicha figura, siempre y cuando en sus respectivos estatutos la hayan contemplado. Con respecto al primer cargo, manifestó que el Concejo Municipal de El Banco al expedir el acto acusado no violó el artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, pues la materia a la cual se refiere dicho acto en nada se relaciona con el otorgamiento de las facultades del Concejo de El Banco al Alcalde de dicho Municipio para la celebración de contratos o el ejercicio “protempore” de precisas funciones que le competen constitucional y legalmente a esa corporación pública; sino, por el contrario, a la consecución de recursos “vía vigencias futuras excepcionales”, con el fin de obtener ingresos para el financiamiento de obras de

infraestructura, mediante la pignoración de los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, hasta por un lapso de veinte años, tal y como se desprende en forma diáfana del título y contenido de los preceptos que integran el acto administrativo acusado. En lo que respecta al segundo cargo, manifestó que no encontró en ninguna de las disposiciones y mandatos del Acuerdo demandado que el Concejo Municipal de El Banco haya decidido dar aplicación al instrumento de las vigencias futuras ordinarias. Que, por el contrario, tanto los antecedentes administrativos arrimados a la presente actuación, como las consideraciones plasmadas en el acto demandado dan cuenta de que la intención de dicho Concejo fue la de autorizar al Alcalde para “adquirir obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias futuras”, dirigidas a asegurar la financiación y ejecución del proyecto de inversión en el sector agua potable y saneamiento básico. Explicó que es cierto que en el artículo primero del acto acusado se invoca como fundamento jurídico el artículo 12 de la Ley 820 de 2003, pero si se repara con detenimiento cada una de las disposiciones, se observa que en ninguna de ellas se ordena comprometer el presupuesto de la vigencia fiscal en curso, que es la condición sustancial que debe cumplirse para que pueda hablarse de una vigencia futura ordinaria, en los términos de la citada norma. (Negrillas de texto) Expresó que en el artículo segundo del acto acusado se dispone claramente que las autorizaciones para comprometer los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector del agua potable y saneamiento básico, mediante la

pignoración del flujo de caja de esos recursos, se extiende hasta por un período máximo de 20 vigencias futuras a partir del año 2010 y por un valor igual al 30% de lo que le corresponda por transferencias del mencionado Sistema y Sector. Que al tratarse de una pignoración del flujo de caja de dichos recursos no es necesario que el ente territorial acredite capacidad de endeudamiento, además porque la fuente de financiación viene a ser única y exclusivamente el SGP. Afirmó que es evidente que en el presente caso la autorización que consagra el Acuerdo núm. 002 de 29 de mayo de 2010 acusado se refiere al mecanismo de las vigencias futuras excepcionales, que se caracterizan porque las obligaciones que se contraen no cuentan con apropiación en el presupuesto de la vigencia en que se concede la autorización, sino en los presupuestos futuros del ente territorial, que es precisamente lo que dispone la norma. Que el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena) cumplió con las siguientes exigencias para la autorización de vigencias futuras excepcionales:

1. El ente territorial cuenta con un Plan de Desarrollo, regulado en el Acuerdo núm. 004 de 9 de junio de 2008, bajo el epígrafe “Alcaldía de Puertas Abiertas con Calidad de Vida”;

2. El Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de El Banco (Acuerdo núm. 013 de 2008) reglamenta las vigencias futuras ordinarias y excepcionales, en su artículo 74;

3. El CONFIS Municipal, según consta en el Acta núm. 0003 de 14 de mayo de 2010, aprobó el proyecto de Acuerdo para autorizar al Alcalde con el fin de

comprometer vigencias futuras con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, y adoptar las medidas finalmente aprobadas en el Acuerdo acusado;

4. El Concejo de Gobierno Municipal aprobó por unanimidad presentar el aludido proyecto de Acuerdo, según consta en el Acta núm. 02 de 19 de mayo de 2010;

5. La Secretaría de Planeación y Obras Públicas de El Banco expidió la certificación de 13 de mayo de 2010, en relación con la importancia estratégica del referido Plan Maestro;

6. El proyecto de inversión está inscrito en el banco de proyectos del Municipio y se encuentra contemplado en el Plan de Desarrollo ya mencionado;

7. La autorización del compromiso versa sobre obras de infraestructura y las obligaciones a cubrir no corresponden a contratos de empréstito ni a intereses derivados de esos contratos.

Concluyó que el acto demandado fue expedido ciñéndose a lo dispuesto en las normas aplicables al caso en cuestión, pues el Concejo Municipal tenía plena facultad para autorizar al Alcalde a comprometer los recursos del SGP para el sector de agua potable y saneamiento básico. Por último, reiteró que la autorización concedida al Alcalde no es en lo atinente a la celebración de contratos, sino sólo para comprometer recursos del SGP para el citado sector y ello se ajusta al marco de legalidad, sin contradecir norma alguna, y su finalidad es la implementación de obras de infraestructura, previa autorización del CONFIS Municipal, claro está, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor fincó su inconformidad, en esencia, así:

Reiteró los argumentos expresados en la demanda e insistió en que el primer cargo debe prosperar, dado que las facultades otorgadas en el Acuerdo acusado, por el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena) al Alcalde de dicho Municipio, no sólo están orientadas a la consecución de unos recursos –vía vigencias futuras excepcionales-, con el fin de obtener ingresos para el financiamiento de obras de infraestructura mediante la pignoración de los recursos del Sistema General de Participaciones, sino que también conlleva intrínsecamente la facultad para contratar, tal y como se deprende del artículo primero, en sus numerales 2, 4 y 5, del Acuerdo acusado. Como quiera que dichas autorizaciones deben estar conforme a lo preceptuado en el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, debieron precisar el monto del crédito a contratar y establecer las obras o inversiones que se pretendían contratar o realizar con base en los recursos del crédito obtenido, razón por la cual el Acuerdo demandado carece de la precisión y de la planeación requeridas. Con respecto al segundo cargo, manifestó que se observa flagrantemente la violación al artículo 12 de la Ley 819 de 2003, dado que se incumplieron los siguientes requisitos obligatorios y concurrentes, que exige dicha norma: -La ejecución de los proyectos se debe iniciar con presupuesto de la vigencia en curso, pero este requisito no se cumplió, pues se comprometieron vigencias futuras a partir del año 2010 y sólo en el 2011 se inició la ejecución de los trabajos financiados con el recurso del crédito obtenido, bajo la modalidad de las vigencias

futuras. -El monto máximo de las vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. En el caso sub examine, esta herramienta financiera no se presentó, ni se proyectó al momento de poner en consideración en el Proyecto de Acuerdo al Concejo. -Como mínimo de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con aprobación del 15% en la vigencia fiscal en la que éstas sean autorizadas. En el presente caso, el Municipio no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, en el que se demostrara la existencia de al menos este porcentaje en el presupuesto, para la autorización de los compromisos bajo la figura de las vigencias futuras. -La corporación de elección popular se abstendrá de dar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretenden adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento, y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. En el caso en particular, la Administración Municipal no podía determinar la capacidad de endeudamiento, en donde se reflejara la situación financiera de la entidad, pues jamás determinó cuál era el valor del nuevo crédito. -El citado artículo establece que la autorización por parte del CONFIS para comprometer vigencias futuras no podrá superar el período de gobierno del respectivo Alcalde, salvo que el Consejo de Gobierno declare los proyectos de gastos de inversión como de importancia estratégica. En el caso bajo examen, en el acta de dicho organismo, en donde se determina la importancia estratégica de

los proyectos, no se dice por lado alguno cuáles son esos proyectos. Precisó que el marco legal que cobija el Acuerdo acusado es el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y no el del artículo 11 ibídem, conforme lo indicó el a quo. Sostuvo que el Tribunal desatendió el artículo 174 del C.P.C., que establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, como quiera que en los apartes de los considerandos del fallo recurrido se dieron por cierto los siguientes hechos que no fueron sustentados documentalmente: Que el ente territorial cuenta con un Plan de Desarrollo, sin contar con el documento contentivo de dicho plan y sin palmar si las obras que se pretendían financiar con ellas hacían parte del mismo; que el Estatuto Orgánico del Presupuesto reglamenta las vigencias futuras ordinarias y futuras en su artículo 74, sin que la demandada presentara soporte que lo sustentase; que la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de El Banco expidió la certificación de 13 de mayo de 2010, en relación con la importancia estratégica del referido Plan Maestro, pero el ente territorial no aportó copia autenticada del mismo; que el proyecto de inversión está inscrito en el Banco de Proyectos del Municipio y se encuentra contemplado en el Plan de Desarrollo ya citado, pero no se halla probada tal aseveración. Por tal razón, consideró que debe prosperar el segundo cargo y destacó que el marco legal del acto acusado empleado por el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena) es el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, “siendo cumplidos los

requisitos exigidos por este para su perfeccionamiento y que, a contrario sensu, para el enfoque del artículo 11 ibídem, se obviaron documentos relevantes para su construcción”. Por último, trajo a colación la sentencia de 14 de julio de 2011 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 2009-00032-02, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), que confirmó una sentencia, en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare declaró la nulidad de una Ordenanza, mediante la cual se autorizó al Gobernador de dicho Departamento para comprometer unas vigencias futuras excepcionales más allá de su período. Anotó que en ese fallo se sostuvo la misma tesis jurídica que de manera conjunta fijaron en septiembre de 2010 la Contraloría, la Procuraduría, el Ministerio de Hacienda y la Auditoría, consistente en que los entes territoriales no están facultados por el Legislador para comprometer vigencias futuras excepcionales, ni para autorizar vigencias futuras ordinarias durante el último año de gobierno de sus respectivas administraciones. Así las cosas, solicitó reconsiderar la posición del a quo, declarar no probada la excepción planteada por la demandada y la nulidad del Acuerdo acusado, así como condenarla en costas.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La norma acusada es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 002

FECHA: MAYO 29 DE 2010

“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, PARA

COMPROMETER LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE PARTICIPACIONES PARA EL SECTOR DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, A TRAVÉS DE LA

PIGNORACIÓN DEL FLUJO DE CAJA DE ESOS RECURSOS

CORRESPONDIENTES A LAS PRÓXIMAS VEINTE (20)

VIGENCIAS FISCALES A PARTIR DEL AÑO 2010,

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASUMIR

COMPROMISOS CON CARGO A VIGENCIAS FUTURAS PARA

ASEGURAR LA FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE

PROYECTOS DE INVERSIÓN EN AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO MEDIANTE ENCARGO FIDUCIARIO Y

PATRIMONIO AUTÓNOMO Y SE OTORGAN FACULTADES

PROTEMPORE.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL BANCO MAGDALENA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 80 de1993, 136 de 1994, 142 de 1994, 358 de 1997, 617 de 2000, 715 de 2001, 819 de 2003, 1151 de 2007 y 1176 de 2007, el Decreto 2681 de 1993 y las demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

(…)

5. Que el Consejo de Gobierno Municipal según acta No. 02 de fecha 19 de Mayo de 2010, aprobó por una unanimidad presentar

el proyecto de acuerdo para solicitar autorización para el señor Alcalde del Municipio de El Banco, en los términos del considerando anterior, que permitan la ejecución del PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA relativo a proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico y cuya fuente de financiación corresponde al Sistema General de ParticipacionesSector Agua Potable y Saneamiento Básico de los próximos veinte (20) años a partir del año 2010 por considerarlo de importancia estratégica. (…)

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde del Municipio de El Banco Magdalena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos

en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, para:

1. Adquirir obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias futuras, dirigidas a asegurar la financiación y ejecución del proyecto de inversión en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico previsto en el Plan de Desarrollo Municipal, denominado “ALCALDÍA PUERTAS ABIERTAS CON CALIDAD DE VIDA” y de conformidad lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007.

2. Celebrar las operaciones de crédito público directas o indirectas, de manejo de deuda pública, asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas, requeridas para la ejecución del proyecto, conforme con las Leyes 80 de 1993, 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y el Decreto 2681 de 1993.

3. Celebrar los encargos fiduciarios y constituir los patrimonios

autónomos requeridos para la adecuada ejecución del proyecto, conforme con lo dispuesto por las Leyes 1151 y 1176 de 2007, hasta por el término de veinte (20) años, contados a partir de la firma del respectivo encargo, requeridos para la adecuada ejecución del proyecto PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA ZONA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, conforme con lo dispuesto en las leyes 1151 y 1176 de 2007.

4. En virtud de los contratos de encargo fiduciario o patrimonio autónomo que celebre la administración, la sociedad fiduciaria se encargará del recaudo, administración y pago de los recursos comprometidos en la ejecución del proyecto, para lo cual el Municipio emitirá las órdenes irrevocables correspondientes.

5. Celebrar los contratos de garantía, contragarantía, incluidos los contratos de pignoración de recursos del sistema general de participaciones, que sirven como garantía y fuente de pago para la ejecución del proyecto, conforme lo prevén las Leyes 358 de 1997, 715 de 2001 y 1176 de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las autorizaciones para comprometer los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración del flujo de caja de esos recursos, se extiende hasta por un período máximo de veinte (20) vigencias fiscales a partir del año 2010 y por un valor anual igual al 30% de lo que le corresponda por transferencias del mencionado Sistema y Sector.

ARTÍCULO TERCERO: Los recursos del Sistema General de Participaciones

para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, realizados anticipadamente mediante la pignoración de sus flujos de caja hasta por un térmi

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