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CE-47001-23-31-000-2010-00297-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2010-00297-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INFRACCION ADUANERA – Competencia del nivel local para investigación y sanción / DIRECCIONES SECCIONALES – Competencia. Factor territorial / DIRECTOR DE LA DIAN – Desbordamiento de facultad para establecer competencias / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Numeral 7 Artículo 1 de la Resolución 007de 2008 de la DIAN Obsérvese que el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008 es norma superior frente a la Resolución 007 de 4 de noviembre de 2008, la cual, aun cuando fue emitida posteriormente con el propósito de determinar la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales de la DIAN, conforme a la potestad atribuida para el efecto al Director General de la Entidad, la misma no tiene la potencialidad de modificar lo dispuesto expresamente por el Decreto, al haberse regulado allí la competencia del nivel local para la investigación y sanción de las infracciones aduaneras cometidas en el respectivo territorio. Así las cosas, es claro que la Resolución 007 de 2008 no debió contravenir lo dispuesto por el Decreto 4048, pues aquella debía sujeción a la norma superior que reguló, con vocación preferente, la competencia en razón del territorio para sancionar las infracciones aduaneras. Nótese que un cambio de criterio en la asignación competencial del nivel local de la DIAN para adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios, efectuado mediante una Resolución, desborda la facultad del Director de la Entidad para establecer tales competencias, cuando las mismas han sido ya determinadas por el Decreto que, no obstante, le otorga a

dicho funcionario una facultad para ese efecto. Ello, se reitera, ha de significar que el legislador optó por regular directamente la temática en cuestión, y por ende, la mencionada Resolución, al impartir las instrucciones competenciales u organizativas de las direcciones seccionales, debía sujeción a lo dispuesto en la norma superior en lo que atañe a los criterios allí preestablecidos sobre la materia. De ahí que la Sala deba, indefectiblemente, preferir la aplicación de la regla de competencia establecida en el Decreto 4048 de 2008, y declarar de oficio la excepción de ilegalidad del numeral 7º del artículo 1º de la Resolución 007 de 2008, para que este se inaplique en el presente caso, y en su lugar, se obedezca lo regulado en aquel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 39 / RESOLUCION

007 DE 2008 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de ilegalidad sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de julio de 2002, Rad. 2002-0725-01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de julio de 2003, Rad. 1997-09536-01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 30 de agosto de 2012, Rad. 200501029, M.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00297-01

Actor: C.I. PRODECO S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 11906421489 de 20 de octubre de 2009 y 10033 de 23 de febrero de 2010 expedidas por dicha Entidad y ordena el restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad C.I. Prodeco S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones No. 11906421489 del 20 de octubre de 2009 y 1-00223-10033 del 23 de febrero de 2010 expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente. Los actos acusados ordenan la imposición de una multa

a cargo de la parte demandante, por valor de $1.181.447.887 pesos M/cte. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no procede la imposición de la sanción por infracción aduanera y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Prodeco es una sociedad colombiana exportadora de carbón que ha sido autorizada por la DIAN como Usuario Aduanero Permanente y Titular de Puerto Privado Habilitado mediante las resoluciones 10136 del 31 de agosto de 2007 y 434 del 30 de marzo de 2007, respectivamente. 1.2.2. La Empresa, al ser calificada como Usuario Aduanero Permanente puede adelantar los trámites de exportación como declarante sin la intermediación de un agente de aduanas. (Artículo 11 numeral 1º del E.A.). 1.2.3. Prodeco presentó solicitud de autorización de embarque No. 19200080003763 de 16 de junio de 2008 para la exportación de 67.364 MT de carbón de hulla bitumínico térmico. 1.2.4. La DIAN, en respuesta a la anterior solicitud, expidió la autorización de embarque NO. 1920020080003536 del 16 de junio de 2008 para las 67.364 MT de carbón. 1.2.5. El 25 de junio de 2008, Prodeco expidió las facturas 1246 y 1247 que soportaban la venta de exportación y en su calidad de declarante ingresó al puerto privado habilitado de Santa Marta la mercancía de exportación descrita en la

respectiva autorización de embarque. 1.2.6. En la misma fecha, el transportador Oceans Maritime Agency, realizó el embarque de la mercancía. 1.2.7. Prodeco, en su calidad de puerto privado habilitado dio aviso de ingreso de la mercancía para selectividad el 27 de junio de 2008, ante el sistema aduanero de la DIAN. 1.2.8. Ante el aviso de ingreso, la autoridad aduanera autorizó el embarque directo sin inspección aduanera, como resultado de la selectividad del sistema informático aduanero de la DIAN. 1.2.9. Prodeco presentó la declaración de exportación definitiva a la cual le fue asignado en procedimiento manual el No. 1911981000013 del 22 de agosto de 2008. 1.2.10. La DIAN inició investigación aduanera por no haberse dado aviso oportuno del ingreso de la mercancía de exportación, y determinó la responsabilidad en el incumplimiento de la obligación aduanera en cabeza de Prodeco en su calidad de puerto privado. Al efecto, cita los párrafos correspondientes del requerimiento especial aduanero y de la resolución sanción y acota que la DIAN consideró que se incurrió en la infracción descrita en el numeral 1.1. del artículo 483 de E.A., para los declarantes en el proceso de exportación. 1.3. Las normas que se consideran violadas son las siguientes. - Constitución Política: artículos 29, 83 y 84. - Decreto 2685 de 1999: artículos 1, 2, 273, 476, 494, 512 y 519. - Resolución 4240 del 2000: artículo 237.

  • Resolución 007 de 2008: artículo 1 numeral 7º. - Decreto 4048 de 2008: artículo 20 parágrafo. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto, por la parte demandante, así: 1.4.1. Violación directa de norma superior. Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. – La investigación aduanera fue adelantada por funcionario incompetente.

Indica que la competencia funcional para adelantar los procesos administrativos sancionatorios de la DIAN está establecida en el artículo 1 numeral 7 de la Resolución 007 de 2008, fijándola en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario. Explica que el proceso administrativo para la imposición de la sanción fue adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, cuando Prodeco tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía. Agrega que la DIAN de Santa Marta tiene competencia únicamente en el territorio del Departamento del Magdalena, según dispone el artículo 5 de la Resolución antes referenciada. Trae a colación un concepto de la DIAN sobre la competencia, y advierte que también se viola por falta de aplicación el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 en cuyo parágrafo se establece la obligatoriedad de los conceptos jurídicos para los funcionarios de la DIAN. 1.4.2. Violación directa de norma superior. Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P.- Ilegalidad de la sanción propuesta.

Manifiesta que en este caso debe dilucidarse, cuál fue la obligación incumplida, quién era el responsable de su cumplimiento y si es procedente la imposición de sanciones al declarante por el incumplimiento de obligaciones a cargo del puerto. Sobre el primer cuestionamiento, expone un cuadro sobre el trámite de exportación con el señalamiento del responsable en cada una de sus etapas para señalar que la fase en que el incumplimiento se presentó corresponde a la del ingreso de mercancías a zona primaria aduanera, de que trata el artículo 273 del E.A., cuyo responsable es el puerto titular de la zona primaria. Acota que Prodeco sí incumplió la obligación de informar oportunamente a la DIAN sobre el ingreso de la mercancía al lugar de embarque, pero en su calidad de puerto y no de declarante, pues tal como lo dispone el artículo 273 del E.A. es el titular de la zona primaria quien debe dar cumplimiento a esa obligación a través del sistema informático aduanero. Acota que Prodeco en su calidad de puerto informó el ingreso de la mercancía un día después del ingreso de la mercancía a través del sistema informático aduanero, y que con base en el informe y los criterios de selectividad definidos para la fecha de ingreso de las mercancías a puerto, la DIAN autorizó la salida de la exportación con embarque directo, es decir, sin inspección aduanera. 1.4.3. La sanción aplicable por el incumplimiento de la obligación a cargo del puerto privado no es la consagrada para los declarantes en el artículo 483 del E.A. Recalca que la DIAN consideró que Prodeco incumplió la obligación consagrada

en el artículo 273 del E.A.; pero se equivocó por considerar que al no dar aviso del ingreso de la mercancía como responsable en su calidad de puerto privado habilitado incurrió en la infracción descrita en el numeral 1.1. del artículo 483 del E.A., para los declarantes en el proceso de exportación. La DIAN impuso una sanción prevista en el régimen sancionatorio aduanero para el declarante en el proceso de exportación y no la prevista en el mismo para el régimen de los puertos que no cumplen la obligación de informar a la DIAN. Explica que el declarante no está obligado a informar a la DIAN el ingreso de la mercancía al puerto, pues tal como lo establece el artículo 273 del E.A., la obligación está a cargo del puerto al cual ingresa la mercancía, por lo tanto la sanción aplicable por el incumplimiento de esta obligación debió ser la prevista en la ley para el puerto y no para el declarante. Agrega que con esta decisión la DIAN violó por falta de aplicación los artículos 1º, 476 y 494 del E.A. y 237 de la Resolución 4240 del 2000. Acota que la DIAN se equivocó al tipificar la conducta y en consecuencia también al determinar la sanción aplicable, violando el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de las sanciones. Señala que la infracción cometida debe ser sancionada con las multas consagradas para los puertos en el numeral 2 del artículo 494. También se violó el principio de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción al imponer una sanción más gravosa a la que corresponde por la infracción realmente cometida.

1.4.4. Prodeco no ocultó, ni simuló ni sustrajo del control aduanero el carbón exportado. Violación por indebida aplicación de la ley. Sostiene que a pesar de que la conducta investigada por la DIAN es descrita como el incumplimiento de la obligación de informar oportunamente por parte del puerto, se impuso la sanción por infracción del declarante consistente en exportar mercancías por lugar no habilitado, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero, en otras palabras, por contrabando de exportación, a lo que corresponde una sanción gravísima equivalente al 15% del valor de la mercancía exportada. Indica que el análisis del proceso de exportación es importante porque la DIAN, para fundamentar su decisión, afirmó que la autoridad aduanera no autorizó el embarque de la mercancía exportada por Prodeco y que el proceso de exportación se truncó y no se realizó en su totalidad. Al efecto, manifiesta que todos los documentos que se aportan como prueba demuestran que la operación no fue ocultada, ni simulada, ni sustraída del control de la DIAN, pues todas las fases del proceso de exportación se llevaron a cabo y la DIAN expidió en su totalidad las autorizaciones para la exportación correspondiente, inclusive la autorización de embarque directo sin inspección aduanera para el embarque exportado. 1.4.5. Violación del derecho constitucional al debido proceso. – Operó el silencio administrativo positivo a favor de Prodeco. Alega que la DIAN violó el artículo 519 del E.A., en concordancia con el 512

ibídem, y se apoya en una jurisprudencia de esta Corporación, para explicar que Prodeco dio respuesta al requerimiento especial aduanero el 20 de agosto de 2009, de manera que la DIAN tenía hasta el 26 de octubre de 2009 para expedir la resolución de multa. Sin embargo, la fecha de expedición señalada en el texto de la resolución de multa, que corresponde al 20 de octubre de 2009, no coincide con la fecha en la que jurídicamente se entiende expedido un acto administrativo de la DIAN, pues de acuerdo con las normas que regulan la expedición y numeración de dichos actos, debe entenderse como fecha de expedición el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que la división de liquidación de la dirección seccional de Santa Marta, remitió el texto de la resolución de multa para numerar, fechar y notificar al grupo de documentación de la misma dirección. Al respecto, transcribe el numeral 4º del artículo 51 de la Resolución 0011 de 2008. Acota que la resolución de multa que se demanda fue expedida hasta el 18 de noviembre de 2009, por fuera del término legal que venció el 26 de octubre de 2009. 1.5.- La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Afirma que la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta es competente para conocer del proceso sancionatorio, de manera excepcional, además de las situaciones que originan la sanción, fueron advertidas en un

proceso de exportación, por lo que conforme lo establece el numeral 1.1. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, se le dio aplicación (SIC). 1.5.2. Manifiesta que la autorización de embarque fue el día 27 de junio de 2008, que corresponde al momento en que el sistema da el resultado de la selectividad, generando embarque directo e indica que así se demuestra en la autorización de embarque No. 192002008000023536, tal como se señala en los artículos 273, 274 y 276 del E.A. Así, alega que como en el presente caso dicho resultado es posterior a la partida del buque con la mercancía (25 de junio de 2008) se considera que la misma salió sin el control aduanero y de esta forma se configura la causal del numeral 1.1., del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999. Acota que no es acertada la afirmación de la actora referente a que la autorización de embarque es del día 16 de junio, pues esta es la fecha de la solicitud de la autorización, que se realiza a través del sistema. 1.5.3. Sobre el silencio administrativo positivo sostiene que este no se presentó pues no es posible deducir que un acto administrativo fue expedido fuera de los términos señalados por el artículo 512 del E.A., cuando éste tiene una fecha de expedición, y por razones que se desconocen, se notificó al interesado en forma posterior. Al efecto, se refiere al tema de la presunción de legalidad del acto y advierte que las pruebas solicitadas por Prodeco sobre la posible irregularidad en la expedición del acto sancionatorio fueron negadas sin que interpusiera recurso

de reposición para controvertir tal decisión. 1.5.4. En cuanto a la indebida tipificación de la falta, explica que es necesario tener en cuenta la sanción aplicable y el sujeto pasivo de la misma y para ello señala que Prodeco inició una operación de exportación e 67.634.050 kilos de carbón con la autorización de embarque antes referenciada de 16 de junio de 2008. Así, el 27 de junio de 2008 cuando Prodeco avisó a la DIAN acerca del ingreso de la mercancía al muelle, la misma se encontraba a bordo de la motonave que había zarpado el 25 de junio de 2008, lo cual fue certificado por la agencia marítima Oceans Maritime Agency. Afirma que el sistema informativo SYGA, arrojó un error al transportador, porque la fecha en que el puerto avisó acerca del ingreso de la mercancía es posterior a la fecha de embarque. Advierte que Prodeco tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, según el Título IV del Decreto 2685 de 1999 y que en este caso la exportación se llevó a cabo sin la previa autorización de la autoridad aduanera, como lo ordena el artículo 278 ibídem, porque Prodeco, en su calidad de usuario aduanero permanente, declarante y puerto privado, tenía a cargo todo el control de la operación de exportación. Agrega que Prodeco como usuario aduanero permanente, puerto y comercializadora internacional, actuó además en calidad de declarante, lo que determina el régimen jurídico aplicable. 1.5.5. En lo que respecta a la tipicidad de la sanción expone que el hecho de que

Prodeco no informara a la DIAN sobre el ingreso de la mercancía a su puerto privado ocasionó que los controles aduaneros no se ejercieran. En este punto resalta que cuando la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera el responsable es el declarante y la sanción a imponer es la señalada en el numeral 1.1. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999. Advierte que ninguna de las conductas establecidas en el numeral 2 del artículo 494 del E.A., tipifica el hecho de que la mercancía haya sido exportada sin el control de las autoridades aduaneras, y por ello, no es esta la norma aplicable, sino la señalada por la DIAN.

II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. En primer lugar, advierte que no hubo vulneración al principio de buena fe porque si bien no hubo acciones por parte de C.I. Prodeco S.A., para entorpecer la operación de exportación, ésta sí embarcó y exportó la mercancía con fecha 25 de junio de 2008 sin que se hubiera dado aviso previo a la DIAN en calidad de puerto, acerca del ingreso de la mercancía al muelle de Santa Marta, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2008, configurándose los supuestos que dan lugar a imponer la sanción por la omisión. Indica que la extemporaneidad en la información que debía suministrar produjo como resultado que la mercancía ingresara al muelle, fuera embarcada y

exportada sin que se efectuara previamente por parte de la DIAN la inspección respectiva, presuntamente ordenada, lo cual da lugar a la imposición de la sanción en calidad de declarante. Señala que si bien es cierto quien tenía la responsabilidad de informar acerca del ingreso de la mercancía era la demandante en calidad de puerto, según el artículo 273 del E.A., no puede soslayarse el que aquella, como declarante, debía esperar a que dicha información fuera recibida por la DIAN para efecto de que esta determinara si ordenaba el embarque directo o la inspección de la mercancía a exportar. Sin embargo, ello no ocurrió así toda vez que el navío en que ella era transportada zarpó el 25 de junio de 2008 y el informe del embarque solo fue efectuado el 27 de junio. Acota que la conducta del declarante es típica y se enmarca dentro de una de las causales o infracciones que dan lugar a la sanción como es la establecida en el numeral 1.1. del artículo 483 del E.A., al haber sido sustraída la mercancía del control aduanero. 2.2. Manifiesta que a pesar de lo anterior se debe analizar lo referente al vencimiento del término con que contaba la DIAN para proferir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, en los términos planteados por la demandante. Al efecto, transcribe el artículo 512 del E.A. según el cual, el término con el que cuenta la DIAN para resolver de fondo es de 45 días contados a partir de la radicación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, e invoca jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, de la que infiere que con la sola

expedición del acto es suficiente para interrumpir dicho término, pues la notificación es una diligencia posterior que no incide en su validez. En el presente caso, considera que la resolución que impuso la sanción no fue proferida extemporáneamente al no requerirse de la notificación dentro del término de los 45 días que señala la norma y haber sido esta expedida dentro de dicho período. Adicionalmente, se refiere al envío que se efectúa del acto a la división de documentación el 18 de noviembre de 2009 para efectos de su numeración, pero indica que esta fecha se encuentra también dentro del término mencionado por lo que sea que se considere esta fecha o la del 20 de octubre de 2009, concluye que ambas se encuentran dentro del mencionado lapso de tiempo, por lo que no hay lugar al silencio administrativo positivo. 2.3. En cuanto a la causal de falta de competencia, se remite a lo dispuesto por la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 para concluir que en este caso la competencia deberá regirse por la regla general, vale decir, esta le corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el domicilio del presunto infractor o usuario. Advierte que existen excepciones a esta regla expuestas en los numerales 7.1 a 7.3 de aquella, y en el concepto 042222 del 26 de mayo de 2009 de la DIAN, dentro de las que se señala el caso en que se deban adelantar procesos sancionatorios por situaciones advertidas en una inspección física o documental. En este caso, obra el acta de inspección aduanera de 13 de mayo de 2009, de la

que se inferiría que fue practicada, pero en el contenido de la misma se observa que la inspección no se llevó a cabo en virtud de que se les comunicó a los funcionarios encargados de su práctica que la infracción fue cancelada (SIC) previa comunicación con el despacho de la División de gestión de fiscalización antes del 29 de mayo de 2009, por lo cual esta fue cerrada sin que se pudiera verificar ningún tipo de información o documentación. De ahí, concluye que las investigaciones se iniciaron en virtud del yerro arrojado por el sistema informático de la DIAN que reportaba que la fecha de la autorización del embarque directo de la mercancía tenía fecha posterior al mismo. En este orden, era la Administración de Aduanas de Barranquilla la competente para llevar a cabo el proceso sancionatorio y no la de Santa Marta, al definirse la competencia por el domicilio del infractor y no por el lugar en que ocurrió la infracción. Por lo anterior, se impone declarar la nulidad de los actos acusados al ser expedidos por funcionario incompetente, en los términos del artículo 84 del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, apeló la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 3.1. Comienza por indicar que la sentencia parte de la posible existencia de un error informático, en el que la demandante le endilga a la entidad demandada la supuesta comisión de este sin que exista prueba idónea, pues lo que se encuentra probado en los antecedentes administrativos es que el sistema informático SYGA, en el módulo de exportación, arrojó un error al transportador, debido a que el día

27 de junio de 2008, cuando el puerto C.I. Prodeco avisó a la DIAN acerca del ingreso de la mercancía al muelle, ya la mercancía se encontraba a bordo de la Motonave Armia Krajowa, que había zarpado el 25 de junio de 2008 a las 13.65 horas, circunstancia que fue certificada por la agencia marítima Oceans Maritime Agency. Reitera que la actora incumplió las obligaciones que le corresponden como comercializadora internacional, titular de puerto y muelle privado y usuaria aduanera permanente e indica que la Sala pasó por alto la calidad de la infractora, lo que no le permitió a la (SIC) sustraerse del control aduanero y a la demandada ejercitar el control previo y simultáneo, ni adelantar la inspección física o documental que ahora echa de menos la Sala falladora (SIC). Manifiesta que el problema jurídico que se planteó consistió en establecer si la mercancía se sustrajo del control aduanero para su exportación o si únicamente se cometió un error consistente en informar en forma tardía el ingreso de mercancías al puerto para su exportación, cuál es la sanción aplicable y el sujeto pasivo de la misma; para dilucidarlo era necesario que el Juzgador de primera instancia tuviera en cuenta los hechos relevantes que a continuación indica, resaltando al efecto, las calidades que ostentaba C.I. Prodeco S.A.

Seguidamente indica: “esas deficiencias de la acusación, al no hacer ver que cómo se produjo el supuesto yerro informático que se reconoce y acepta en la Sentencia que se impugna, impiden a éste defensor de la demandada y al

juzgador contencioso administrativo entrar al estudio de fondo del cargo y, por lo mismo, independientemente del acierto de la demandada al decidir imponer la sanción a la actora, ha de entenderse que sus pronunciamientos fueron producto del material probatorio recaudado, quedando enhiestos y por sí mismos, son suficientes para mantener las decisiones declaradas nulas…” (SIC). Continúa haciendo referencia a que los actos se expidieron en legal forma, y que por tanto la censura es ineficaz para desvirtuar todos los soportes de los actos cuestionados. Posteriormente, se adentra en lo relativo a los presupuestos necesarios para deducir una responsabilidad administrativa y señala que esta no se le puede imputar a la demandada puesto que no fue esta la que informó tardíamente para sustraerse del control aduanero y luego alegar una falta de competencia, sin que haya intervenido en ningún aspecto en tal situación. (SIC). Acota que no se vislumbra en etapa alguna la omisión o la falla del servicio por parte de la DIAN, pues era a la actora a la que correspondía informar oportunamente el arribo de la mercancía a exportar. Continúa tratando el tema de la responsabilidad objetiva aduanera y a que en materia sancionatoria administrativa las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Regresa sobre el asunto de las calidades ostentadas por C.I. Prodeco S.A., para reiterar que cumplía la condición de auxiliar de la función pública aduanera, por el hecho de que el Estado deposita en estos usuarios toda su confianza y la

posibilidad de acceso a su sistema informático para facilitar el ejercicio de las operaciones de comercio exterior. Expresa nuevamente lo señalado en la contestación de la demanda sobre el hecho de que la exportación se llevó a cabo sin la previa autorización de la autoridad aduanera como lo ordena el artículo 278 del E.A. y en lo referente a que C.I. Prodeco S.A. tenía todo el control de la operación. Agrega, igualmente, lo ya señalado sobre el hecho de que el declarante es responsable porque la mercancía se embarcó sin que se haya efectuado la inspección ordenada, en los términos del concepto de la DIAN allí citado. 3.2. Competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. Indica que la competencia le está atribuida a dicha Administración en virtud de la excepción consagrada en los numerales 7.1. a 7.3 del artículo 1º de la Resolución 007 de 2007 adicionado por los artículos 1º de las Resoluciones 02282 de 2008 y 01551 de 2009 relacionados con los procesos sancionatorios, por ser el régimen jurídico aplicable a este caso referidos en los actos demandados y no la competencia general que le atribuye la sentencia impugnada respecto al domicilio de la infractora, que sería hipotéticamente la Aduana de la ciudad de Barranquilla (SIC). Reitera que la operación de exportación estaba a cargo de una sola persona jurídica: CI Prodeco S.A., que ostenta las calidades antes señaladas, por lo que no resulta lógico que en una actuación sobre la que se tiene el control absoluto pretenda culpar a una parte suya, la actividad como puerto no es accesoria de su

actividad de declarante y lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, la inconformidad no prospera (SIC). Finaliza aludiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones. IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, en la oportunidad procesal pertinente, presentaron, en síntesis, los siguientes alegatos en la segunda instancia: 4.1. La actora C.I. Prodeco S.A. reiteró que la competencia se halla radicada en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla en razón del domicilio de la demandante, y no en la de Santa, que corresponde al lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se remite a lo expuesto en la demanda y en los alegatos de la primera instancia para atacar la legalidad de los actos acusados. No obstante, sobre el silencio administrativo positivo sugiere que el Tribunal no consideró acertadamente el tema, pues en el presente caso, el término para proferir el acto sancionatorio corresponde a 30 días siguientes al vencimiento d

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