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CE-47001-23-31-000-2010-00500-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2010-00500-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESACATO - Sanciones sucesivas Finalmente y amanera de ilustración para el Tribunal A quo debe recordar la Sala que el Juez de Tutela, al conocer del incidente de desacato, ha de procurar que su decisión tenga un efecto útil para la realización de los derechos protegidos en sede de amparo, en tal sentido, frente a la verificación del incumplimiento de la sentencia de tutela y la omisión injustificada de la entidad accionada a dar información sobre el asunto, una simple sanción pecuniaria podría llegar a no ser lo suficientemente efectiva para la materialización del derecho protegido, por ello en ejercicio de las herramientas que le otorga la ley y la jurisprudencia debe dar una orden precisa y perentoria cuyo incumplimiento ha de estar sujeto a sanciones sucesivas de mayor severidad, las cuales en casos similares a decretado esta Sala al conocer de la consulta.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2004. Corte Constitucional en Sentencia C-092 de

1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00500-01(AC)

Actor: ARNOVIA DE JESUS VELEZ ZAPATA

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Conoce la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia de 3 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que sancionó por desacato al señor Carlos Ariel Sánchez Torres, Registrador Nacional del Estado Civil, por el incumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia de 19 de octubre de 2010 de este mismo Tribunal. ANTECEDENTES Arnovia de Jesús Vélez Zapata, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición, dado que al ser renovada su cedula de ciudadanía fue cambiado su nombre a Anolia de Jesús Vélez Zapata. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, concedió el amparo de los derechos invocados ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil –en cabeza de su representante legal-, iniciar los trámites y procedimientos necesarios para que un término no superior a 10 días le entregara a la señora Arnovia de Jesús Vélez Zapata, su cédula de ciudadanía con la corrección del número y el nombre bajo el cual indica se ha identificado durante todo el tiempo que ha portado su documento de identificación. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2010 ante el Tribunal A quo, la señora Arnovia de Jesús Vélez Zapata, presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2010 proferida por esa Corporación, dado a dicha fecha no le habían entregado la cedula de

ciudadanía en la forma indicada en la providencia que amparó sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo del Magdalena, dio al escrito de desacato el trámite consagrado el artículo 137 y siguientes del C.P.C., y mediante auto de 24 de noviembre de 2010 corrió traslado de este al Registrador Nacional del Estado Civil, por un término de 2 días para que presentara las alegaciones y pruebas que considerara pertinentes, vencido el cual no se obtuvo manifestación alguna. En virtud de lo anterior, la mencionada Corporación Judicial por auto de 3 de diciembre de 2010, sancionó con multa equivalente a 1 SMLMV al señor Registrador Nacional del Estado Civil, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2010, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 que permite al Juez de Amparo dar por ciertos los hechos expuestos por el demandante cuando la demandada pese a haber sido notificada sobre el asunto guarde silencio. ANALISIS DE LA SALA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una

consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar1. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.}”.2. El desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: “El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…)

La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”. Ha dicho esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que, el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, 1 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con

la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.”3. En el caso sometido a consideración de la Sala, la providencia de tutela de 19 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, al decidir en primera instancia la acción de amparo incoada por la señora Arnovia de Jesús Vélez Zapata, dispuso: “TUTELENSE los derechos constitucionales de petición y personalidad jurídica de la señora ARNOVIA VELEZ ZAPATA. ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a diez (10) días, entregue a la señora ARNOVIA VELEZ ZAPATA su cedula de ciudadanía con las correcciones aludidas por la accionante, esto es el número y el nombre bajo el cual indica se ha identificado durante todo el tiempo que ha portado su documento de identificación. Para la Sala es claro que en el expediente no obra prueba que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza de su representante legal el señor Registrador Nacional del Estado Civil, haya dado cumplimiento a la sentencia de tutela 19 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el término indicado en aquella. Lo anterior por cuanto la demandada pese a habérsele dado traslado de la

solicitud de sanción por desacato guardó silencio y sólo hasta el 6 de diciembre de 2010, cuando fue notificada de la sanción, inició los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela de 19 de octubre de 2010, los cuales sin justificación alguna resultan en extremo tardíos y no devienen de la voluntad de la entidad accionada, sino del apremio ante la inminente ejecución de la sanción que le fue impuesta. Así observa la Sala que, el auto de 3 de diciembre de 2010 por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, sancionó por desacato al señor Registrador 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Nacional del Estado Civil, fue notificado en debida forma vía fax4 el 6 de diciembre de 2010, y tras ello en esa misma fecha la Jefe de la Oficina Jurídica presentó al mencionado Tribunal Administrativo memorial indicando que el mismo 6 de diciembre de 2010 se envío a la Registraduría Especial de Santa Marta, la cedula de la actora para que le fuera entregada. Por otra parte el 9 de diciembre de 2010 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santa Marta, memorial solicitando se revocará la sanción impuesta al Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto el 7 de diciembre de 2010 le fue entregada a la señora Arnovia de Jesús Vélez Zapata, la cedula de ciudadanía ordenada en el fallo de tutela de 19 de octubre de 2010, para lo cual remitió acta

de entrega a la mencionada ciudadana. Ahora bien, de lo expuesto se observa que, la sentencia de tutela de de 19 de octubre de 2010 otorgó a la accionada –en cabeza de su representante legalun término perentorio de 48 horas para dar inicio a los trámites de cumplimiento y un plazo de 10 días para que se verificara aquel, sin embargo sin justificación alguna ésta sólo inició las gestiones ordenadas luego de 47 días de haber sido proferida la orden y además en la oportunidad dispuesta por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de defensa así como para dar las explicaciones del caso omitió pronunciamiento alguno, demostrando una vez más la escasa atención que le merecen las órdenes judiciales cuando ellas no vienen acompañadas de medidas coercitivas, conducta ésta que para una Institución Pública –y su representante legalde tanta trascendencia para la organización democrática no sólo deja mucho que desear, sino que, justifica como mínimo la sanción que le fue impuesta por el A quo. Para la Sala la conducta asumida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – y su representante legalcomporta un absoluto irrespeto por los derechos de la ciudadana Arnovia de Jesús Vélez Zapata, quien no sólo tuvo que acudir a un proceso de tutela para la protección de su derecho a la personalidad jurídica sino que además se vio obligada a acudir nuevamente al aparato judicial para obligar a la entidad infractora a dar cumplimiento al fallo de un Juez de la República, situación que merece el mayor de los reproches y el ejercicio vertical de la labor de aplicar justicia por parte del Juez de Amparo, a fin de conjurar estas conductas.

4 A folio 20 del expediente se observa el desprendible de la notificación enviada vía fax al Registrador Nacional del Estado Civil, recibido por el funcionario Raúl García, de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 6 de diciembre de 2010. Finalmente y amanera de ilustración para el Tribunal A quo debe recordar la Sala que el Juez de Tutela, al conocer del incidente de desacato, ha de procurar que su decisión tenga un efecto útil para la realización de los derechos protegidos en sede de amparo, en tal sentido, frente a la verificación del incumplimiento de la sentencia de tutela y la omisión injustificada de la entidad accionada a dar información sobre el asunto, una simple sanción pecuniaria podría llegar a no ser lo suficientemente efectiva para la materialización del derecho protegido, por ello en ejercicio de las herramientas que le otorga la ley y la jurisprudencia debe dar una orden precisa y perentoria cuyo incumplimiento ha de estar sujeto a sanciones sucesivas de mayor severidad, las cuales en casos similares a decretado esta Sala al conocer de la consulta. Sin embargo como la entidad accionada demostró haber dado cumplimiento a la orden de tutela luego de la sanción por desacato, no hay lugar a que esta Sala modifique aquella o tome medidas de corrección adicionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Confírmase, por las razones expuestas, la providencia consultada de 3 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que

sancionó con multa de 1 SMLMV al señor Carlos Ariel Sánchez Torres, Registrador Nacional del Estado Civil, dentro del incidente de desacato promovido por la señora Arnovia de Jesús Vélez Zapata. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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