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CE-47001-23-31-000-2010-00558-01(42854)-2020

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Título
CE-47001-23-31-000-2010-00558-01(42854)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO / CONCUSIÓN /

SECUESTRO EXTORSIVO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está demostrado que el señor F. C. P. M. estuvo privado de la libertad entre el 7 de octubre de 2006 y el 3 de diciembre de 2008, es decir por un término de 2 años, 1 mes y 24 días. Está demostrado que dicha privación se originó en la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía a través de la Resolución del 6 de octubre de 2006 contra el demandante P. M. por el delito de homicidio. Con posterioridad, la medida se extendió a los delitos de concusión y secuestro extorsivo mediante resoluciones del 14 y 20 de febrero 2007, ambas confirmadas el 20 de abril de 2007. Está demostrado que el señor F. C. P. M. fue absuelto de

responsabilidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sentencia del 1° de diciembre de 2008, por la aplicación del principio in dubio pro reo. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios para su expedición En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ilegal / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por inexistencia de los dos indicios graves de

responsabilidad y ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación, pues está acreditado que obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) no contaba con dos indicios graves de responsabilidad de la víctima directa del daño y, (ii) no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor F. C. P. M. hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE

LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el Tribunal debido a que encontró configurado esta eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor P.

M. y por los cuales fue absuelto por la justicia penal. Por el contrario, no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el señor P. M. hubiese sido causada por las actuaciones que este realizó durante el proceso penal, en la medida en que manifestó su inocencia en indagatoria y dio una explicación satisfactoria respecto de lo sucedido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales

están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBREOfrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante F. C. P. M. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00558-01(42854)

Actor: FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de noviembre de 2010 por el señor Félix Cipriano Panza Manjarres y su grupo familiar. Se dirigió

contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del demandante Panza Manjarrés entre el 6 de octubre de 2006 y el 3 de diciembre de 2008, es decir por un término de 2 años, 1 mes y 25 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio, concusión y secuestro extorsivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS y de los perjuicios morales ocasionados a su hija, padres, hermanos por la privación injusta de la libertad por más de veintiséis (26) meses, mediante orden de captura y resolución de detención preventiva de fecha 6 de Octubre de 2006 que le resolvió la situación jurídica al señor FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS por el delito de HOMICIDIO causado al particular JORGE ELIÉCER CÁRDENAS QUINTERO, mantenida la captura y la privación injusta de la libertad según la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN de fecha 13 de julio de 2007 emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y haberse decretado la ABSOLUCIÓN de responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO, CONCUSIÓN Y SECUESTRO EXTORSIVO objeto de investigaciones en contra del mencionado encartado, mediante sentencia de fecha

1° de Diciembre de 2008, librada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.- Como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a FÉLIX CIPRIANO PANZA

MANJARRÉS, CAROLINA ANDREA PANZA CASTRO, FELIX ENRIQUE PANZA

ORTEGA, NAYIDES DE JESUS MANJARRES DE PANZA, BETSY DAYANA PANZA MANJARRES, MARYURIS PANZA MANJARRES Y SERGIO RAFAEL PANZA MANJARRES, los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes en sus condiciones de víctima, hija, padres y el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los restantes accionantes hermanos, más los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer. 3.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios fisiológicos o vida de relación a favor de FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRES, por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 4.- Igualmente condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRES, los

perjuicios materiales, el equivalente a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), los cuales se actualizarán conforme al índice de precios al consumidor para la fecha de la sentencia, había cuenta que el procesado penalmente para la fecha de los hechos objeto de investigación percibía la suma de $1214.000.oo para sostener a su familia, permaneciendo sin actividad laboral por veintiséis (26) meses; además pagó los honorarios profesionales a un abogado para que ejerciera la defensa técnica. 5.- LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al señor FELIX CIPRIANO PANZA MANJARRES, los siguientes emolumentos: 5.1.- Por cesantía, un mes de salario por cada año de servicio, esta prestación asciende a la suma de dos millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($2.428.000.oo), dado que sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $1.214.000.oo; más los intereses de cesantías, por valor de doscientos noventa y un mil trescientos sesenta pesos ($291.360) 5.2.- Por prima de vacaciones, quince días de salario por cada año de servicio, en dos años esta prestación asciende a la suma de un millón doscientos catorce mil pesos ($1.214.000.oo) 5.3.- Por prima de servicios, un mes de salario por cada año de servicio, en dos años esta prestación asciende a la suma de dos millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($2428.000.oo) 6.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178

del C.C.A., registrándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 7.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación contra el agente de policía Félix Cipriano Panza Manjarrés se relacionan con el operativo policial llevado a cabo el 16 de junio de 2005 en la vía que de Santa Marta conduce a Riohacha, en el cual resultó herido el señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, quien posteriormente falleció. 3.2.- El señor Félix Cipriano Panza Manjarrés fue capturado el 6 de octubre de 2006, fecha en la que la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de homicidio. 3.3.- Posteriormente, en resolución del 13 de julio de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta acusó formalmente al señor Panza Manjarrés de los delitos de homicidio, concusión y secuestro extorsivo. 3.4.- El juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta quien absolvió al señor Panza Manjarrés de responsabilidad penal y

ordenó su libertad en sentencia del 1° de diciembre de 2008. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 6 de octubre de 2006 se le impuso al señor Félix Cipriano Panza Manjarrés medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de homicidio; (ii) en esa misma fecha el antes nombrado fue capturado; (iii) el 13 de julio de 2007 la Fiscalía lo acusó formalmente de los delitos de homicidio, concusión y secuestro extorsivo; (iv) el 1° de diciembre de 2008 se profirió sentencia penal absolutoria a favor del señor Panza Manjarrés en la que se ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2008.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos. 5.2.- La medida de aseguramiento decretada al señor Panza Manjarrés se basó en los indicios y pruebas existentes, y además <<contaba con todos los requisitos legales para su imposición>>. 5.3.- La sentencia absolutoria no demostraba la inexistencia de mérito para iniciar la investigación e imponer la medida de aseguramiento. 5.4.- La responsabilidad del Estado en estos eventos no es <<automática>>, pues requiere que la detención preventiva haya sido injusta, lo que, a su juicio, no

ocurrió. 5.5.- Finalmente, propuso las excepciones de culpa de la víctima y caducidad. La primera la fundamentó en que el señor Panza Manjarrés << fue capturado debido a elementos de juicio que se constituyeron en delito, lo que origino que la Fiscalía infiriera que la actora (sic) podía estar implicada en la conducta punible imputada>>. Respecto de la caducidad, simplemente solicitó su estudio.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de octubre de 2011, por las siguientes razones: 6.1.- La imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, pues las pruebas e indicios <<eran suficientes y contundentes>> para que pudiera ser adoptada, dado que se demostró que Jorge Eliécer Cárdenas falleció como consecuencia de un proyectil disparado de un arma de fuego durante un operativo en el cual participó el agente de policía Félix Cipriano Panza Manjarrés. 6.2.- La absolución por parte del juez penal no implicaba que la Fiscalía General de la Nación hubiese incurrido en falla del servicio. 6.3.- Se configuró la culpa de la víctima, en razón a que el señor Panza Manjarrés no <<ofreció explicaciones claras, precisas, coherentes y contundentes acerca de la manera como acaecieron los hechos objeto de investigación>>. 6.4.- Se presentó una <<auto puesta en peligro>>, toda vez que el señor Panza Manjarrés participó de forma negligente en los hechos que originaron la

investigación penal.

D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El a quo desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional por la muerte de Cárdenas Quintero se negaron las pretensiones porque se demostró que fue este quien actuó de forma culposa y no los agentes de Policía. 7.2.- En atención a los precedentes del Consejo de Estado, el Tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que la víctima directa fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. 7.3.- El Tribunal no valoró las pruebas que demostraban los errores en los que incurrió la Fiscalía en la investigación, dado que esta: (i) le otorgó credibilidad únicamente a las versiones contradictorias de los familiares del señor Cárdenas Quintero y desconoció lo declarado por los agentes de policía que participaron en el operativo; (ii) desestimó y valoró inadecuadamente los informes de policía obrantes en el proceso penal; (iii) no valoró la prueba técnica de Medicina Legal que demostraba que ninguno de los agentes disparó el proyectil que causó la muerte de Cárdenas Quintero. 7.4.- No se configuró una <<auto puesta en peligro>>, ni existió culpa de la víctima.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está demostrado que el señor Félix Cipriano Panza Manjarrés estuvo privado

de la libertad entre el 7 de octubre de 2006 y el 3 de diciembre de 2008, es decir por un término de 2 años, 1 mes y 24 días1. 9.- Está demostrado que dicha privación se originó en la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía a través de la Resolución del 6 de octubre de 2006 contra el demandante Panza Manjarrés por el delito de homicidio. Con posterioridad, la medida se extendió a los delitos de concusión y secuestro extorsivo mediante resoluciones del 14 y 20 de febrero 2007, ambas confirmadas el 20 de abril de 20072. 10.- Está demostrado que el señor Félix Cipriano Panza Manjarrés fue absuelto de responsabilidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sentencia del 1° de diciembre de 20083, por la aplicación del principio in dubio pro reo. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación, pues está acreditado que obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) no contaba con dos indicios graves de responsabilidad de la víctima directa del daño y, (ii) no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad4. En

consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 1 Oficio No. 0889/UPJUD SIJIN DEMAG (Fl. 380 c.3.) Oficio 11-4025/SIJIN-SEJIN-73.24 (Fl. 278 c.1); Certificación emitida por el Director del establecimiento carcelario E.R.E de Sabanalarga Atlántico (Fl. 303 c.1.) 2 Fl. 63-117 c.1. 3 Fl. 139-191 c.1 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida

era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Félix Cipriano Panza Manjarrés. 14.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 15.- Con la Resolución del 6 de octubre de 2006 está probado que la Fiscalía tuvo como fundamento para imponer la medida de aseguramiento al demandante Panza Manjarrés, los siguientes medios de convicción: (i) las declaraciones de los señores Benjamín Cárdenas Quintero, Julio César Cárdenas Pacheco y Luis Alberto Cárdenas Bolaño, quienes señalaron que uno de los agentes de policía que participó en el operativo fue quien disparó al señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero; (ii) el informe de análisis balístico elaborado por el Laboratorio de Investigación Científica LABICI de la Fiscalía y, (iii) el informe del Laboratorio de Balística Forense de Medicina legal. 15.1.- En efecto, a partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó que el disparo que causó la muerte del señor Jorge Eliecer Cárdenas Quintero provino del agente fue

Félix Cipriano Panza Manjarrés porque: (i) los informes de balística concluyeron que el proyectil encontrado en el cráneo del occiso fue disparado por una subametralladora calibre 9 mm, tipo Mini Uzi y (ii) el agente Panza Manjarrés era el único de los uniformados que portaba un arma de este tipo. 16.- Las anteriores pruebas no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el agente Félix Cipriano Panza Manjarrés porque: 16.1.- A partir de las anteriores pruebas, la Fiscalía solamente construyó un indicio de responsabilidad contra el demandante Panza Manjarrés, consistente en que el proyectil que causó la muerte del señor Cárdenas Quintero fue disparado por el arma de dotación de dicho agente. Este fue el único indicio tenido en cuenta por la Fiscalía, el cual resultaba insuficiente para decretar la medida de aseguramiento contra la víctima directa del daño. 16.2.- En todo caso, la construcción de la prueba indiciaria realizada por la Fiscalía fue inadecuada, dado que: a.- El ente acusador dedujo un indicio instrumental a partir de las declaraciones rendidas en el proceso penal por los parientes del señor Cárdenas Quintero que ofrecían dudas respecto de su credibilidad, puesto que: (i) se pudo establecer que pertenecían a la banda <<los Minchos>> dedicada al tráfico ilegal de hidrocarburos y quienes tenían múltiples anotaciones judiciales5 y, (ii) sus declaraciones fueron contradictorias, tal y como concluyó el Juzgado en la sentencia absolutoria <<los Minchos a su manera de presentar a los miembros de

esa patrulla como corruptos, arbitrarios y violentos, pero en ese afán desmesurado por cobrarse de alguna manera el deceso del señor Jorge incurrieron en graves falencias de descripción de los hechos>>. b.- Valoró inadecuadamente los informes técnicos, debido a que solamente tuvo en cuenta la parte que favorecía la hipótesis según la cual el disparo provino del arma del agente Panza Manjarrés, pero ignoró las conclusiones que corroboraban lo manifestado por los agentes de Policía. En efecto, el informe de análisis balístico elaborado por el Laboratorio de Investigación Científica LABICI de la Fiscalía6 concluyó que <<las seis vainillas calibre 9mm analizadas y descritas no fueron percutidas en la subametralladora marca UZI, calibre 9mm número MU-CE52523>> esto es, la que portaba Panza Manjarrés. 16.3.- Por lo tanto, si el único de los agentes que portaba una subametralladora 9mm tipo Mini uzi era Panza Manjarrés, y las vainillas encontradas y cotejadas no habían sido percutidas por dicha arma, no se podía inferir que estas habían sido disparadas por el señor Panza Manjarrés. Por el contrario, la conclusión a la que debió arribar era que los señores Cárdenas Quintero sí tenían armas de fuego, que eran de este tipo y que sí las accionaron, tal y como concluyó el juzgado en la sentencia absolutoria al sostener que <<el resultado de balística forense no debe ser menospreciado por los sujetos procesales, es de vital importancia, al

comprobarse que esas vainillas calibre 9mm, es decir, de armas automáticas o semiautomáticas no fueron percutidas por la subametralladora de dotación oficial, es decir, fortaleciese, aun el dicho de los policiales quienes sostuvieron que los Minchos sí utilizaron armas de fuego, puesto que si no pertenecen a los policiales esas vainillas, de acuerdo a las pruebas técnicas, de lógica, entonces que los 5 Oficio del 22 de noviembre de 2005 Fl. 218 -221 c.4 6 Fl. 253 -256 c.3. Minchos accionaron las armas y fueron estas, a las que pertenecieron esas vainillas 9mm>> ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 17.- Adicionalmente, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcionada y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor Panza Manjarrés era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente

sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Félix Cipriano Panza Manjarrés hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima.

20.- La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el Tribunal debido a que encontró configurado esta eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor Panza Manjarrés

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