🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2011-00022-01(40877)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2011-00022-01(40877)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION - Ministerio Público. Facultad para intervenir / RECURSO DE APELACION - Eventos. Requisitos para la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público / APELACION - Ministerio Público. Eventos / APELACION - Ministerio Público. En defensa del orden jurídico / APELACION - Ministerio Público. En defensa del patrimonio público / APELACION - Ministerio Público. En defensa de los derechos y garantías constitucionales / APELACION - Intervención del Ministerio Público según artículo 127 del C.C.A. Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público se debe analizar qué grado de intervención procesal tiene éste en materia de lo Contencioso Administrativo; la citada intervención se encuentra reglada por el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley (sic) 446 de 1998, de los cuales se infiere con claridad que el Ministerio Público no está facultado para recurrir en todos los casos cualquier decisión judicial, sino que debe encontrarse en cumplimiento de alguno de los lineamientos constitucionales “… i) defensa del orden jurídico, ii) del patrimonio público o iii) de los derechos y garantías fundamentales”, puesto que, de otra manera, carecería del interés y de la legitimación que las normas legales exigen para que resulte viable que dicho Ministerio Público pueda impugnar o controvertir una providencia judicial. (…) al analizar el recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público se debe constatar que tenga un interés y unas razones para perseguir el resguardo del

orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 127 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 35

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la intervención del Ministerio Público en la interposición de recursos contra providencias, ver Sección Tercera, Sub-sección A, Auto del 23 de junio de 2011.

RECURSO DE APELACION - Improcedencia de recurso de apelación interpuesto por Agente del Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICOCarece de interés jurídico para apelar / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO POR CARECER DE INTERES JURIDICO - El Ministerio Público no puede sustituir la labor de los extremos en la Litis. Violación al principio de igualdad procesal En el sub-judice se observa que el Ministerio Público no tiene un interés para recurrir el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, al punto que ni una sola de las hipótesis constitucionales mencionadas fue invocada como fundamento de la actuación que se examina, amén de que tampoco se avisó la configuración material de alguno de tales eventos desarrollados con mayor precisión en el artículo 127 del C. C. A. (…) la problemática fue abordada recientemente por esta Subsección, en proveído de 23 de junio de 2011, en el cual se indicó: “Como se aprecia, la forma tradicional de intervención del Ministerio Público se concreta al momento de emitir el concepto

de que tratan los artículos 210 y 212 del C.C.A., pues la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias proferidas a lo largo de la actuación se encuentra supeditada a que exista un verdadero interés del órgano de control para controvertir la decisión en tanto medie la protección del interés general o del orden jurídico, pues si la discrepancia se contrae o limita a una determinada hermenéutica que no se comparte y que afecta a una de las partes del proceso – demandante o demandada– el interés para recurrir o impugnar sólo será de dicha parte afectada, máxime si de avalar o permitir esa específica circunstancia se estaría desvirtuando la verdadera función que desempeñan los Procuradores Judiciales en el proceso. (…) Así las cosas, la Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida o encaminada a proteger los intereses de la entidad demandada, postura que, según los lineamientos antes trazados, resulta inadmisible so pena de transgredir el principio de igualdad que rige el proceso, pues el interés que se pretende defender en el caso concreto es de carácter individual y tanto su titularidad como su defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la entidad demandada”. En efecto, la labor de intervención del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal no puede comprometer el principio de igualdad que gobierna todo proceso declarativo y, por

lo tanto, no resulta posible, en modo alguno, que esa agencia sustituya o remplace a cualquiera de las partes –demandante o demandada– de la controversia, es decir, no cuenta con interés jurídico para apelar el Ministerio Público en aquellos eventos en los cuales con la impugnación se sustituye o podría sustituirse la labor que es propia de cualquiera de los extremos de la litis. En ese orden de ideas, el Despacho rechazará el recurso de apelación dado que, a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que en el presente caso al Ministerio Público no le asiste interés alguno que lo legitime para actuar en defensa del patrimonio público, del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, al punto que a ninguna de tales hipótesis hace referencia la actuación que se examina, como para considerar que la misma constituye desarrollo de alguno de dichos eventos o que pudiere encontrar apoyo por motivo en alguna de esas únicas posibilidades de actuación que le autoriza o contempla la Carta Política al Ministerio Público.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a inadmisión de recurso interpuesto por agente del Ministerio Público contra providencia judicial por carecer de interés jurídico ver también Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), D

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00022-01(40877)

Actor: RUBEN DARIO VILLA PADILLA Y OTROS

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO) Observa el Despacho que el auto de 6 de mayo de 2011 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia.

No obstante, quien interpuso el recurso de alzada fue la Procuradora Judicial No. 43, razón por la cual, procederá a pronunciarse en tal sentido (fl. 104-106 C. Ppal.). En la providencia citada se incurrió en un error involuntario, respecto de quien interpuso el recurso de apelación contra el auto fechado el 21 de febrero de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción; en consecuencia, el Despacho dejará sin efectos el auto aludido, comoquiera que -se reiteraquien interpuso el recurso de apelación fue el Ministerio Público y no la parte demandante. Por lo anterior, corresponde al Despacho establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 43 Judicial Administrativa de Santa Marta contra el auto del 21 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 23 de noviembre 2010, los señores Rubén Darío Padilla, Sandra Milena Villa Padilla, Jorge Luis Villa Padilla, Margarita Esther

Padilla Pedraza, Heiner Alberto, Breiner Alberto, Yicerli Paola, Wendy Yuzila y Cesar Andrés Villa Padilla, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a Rubén Darío Villa Padilla, Sandra Milena Villa Padilla, Jorge Luis Villa Padilla, Margarita Esther Padilla Barraza, Heiner Alberto, Breiner Alberto, Yicerli Paola, Wendy Yuliza y César Andrés Villa Padilla, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del joven Ruben Juinior Villa Padilla ocurrida el día 25 de septiembre de 2007 en hechos atribuibles a miembros del Batallón José María Córdoba del Ejército Nacional. (…)” (fls. 1-34 C. 1).

2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto proferido el 21 de febrero de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción (fls. 94-95 C.

Ppal.).

3. Inconforme con la anterior decisión, el día 14 de marzo de 2011, la Procuraduría 43 Judicial Administrativa de Santa Marta interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante proveído de 22 de marzo de 2011

(fl. 100 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES El Despacho rechazará el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público

de conformidad con las siguientes precisiones:

1. Determinación del interés del Ministerio Público para interponer recursos.

Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público se debe analizar qué grado de intervención procesal tiene éste en materia de lo Contencioso Administrativo; la citada intervención se encuentra reglada por el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998, de los cuales se infiere con claridad que el Ministerio Público no está facultado para recurrir en todos los casos cualquier decisión judicial, sino que debe encontrarse en cumplimiento de alguno de los lineamientos constitucionales “… i) defensa del orden jurídico, ii) del patrimonio público o iii) de los derechos y garantías fundamentales”, puesto que, de otra manera, carecería del interés y de la legitimación que las normas legales exigen para que resulte viable que dicho Ministerio Público pueda impugnar o controvertir una providencia judicial. Así las cosas, al analizar el recurso interpuesto por el agente del Ministerio Público se debe constatar que tenga un interés y unas razones para perseguir el resguardo del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. En el sub-judice se observa que el Ministerio Público no tiene un interés para recurrir el auto mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, al punto que ni una sola de las hipótesis constitucionales mencionadas fue invocada como fundamento de la actuación que se examina, amén de que tampoco se avisó la configuración material de alguno de tales eventos desarrollados con mayor precisión en el artículo 127 del C. C. A., a cuyo tenor:

“El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (…). Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de las demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.

2. Solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos.

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.

4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.

5. Interponer recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial”.

Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del citado numeral 5 del artículo 127 ibidem (sic), precisó: “Es decir, una vez sometida el acta de conciliación prejudicial al control judicial, para que pueda ser aprobada o improbada por el juez administrativo competente, si el agente del Ministerio Público está inconforme con el arreglo que ante él como conciliador, llegaron las partes, tiene el deber constitucional de promover ante el juez administrativo, todos los recursos pertinentes, encaminados a explicar las razones por las que el acuerdo prejudicial no debe ser aprobado. Podrá, pues recurrir el auto proferido por el juez, que

apruebe o impruebe la conciliación. De esta manera estará defendiendo el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales (art. 277, numeral 7, C.P.) (sic) De igual forma, la problemática fue abordada recientemente por esta Subsección, en proveído de 23 de junio de 2011, en el cual se indicó: “Como se aprecia, la forma tradicional de intervención del Ministerio Público se concreta al momento de emitir el concepto de que tratan los artículos 210 y 212 del C.C.A., pues la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias proferidas a lo largo de la actuación se encuentra supeditada a que exista un verdadero interés del órgano de control para controvertir la decisión en tanto medie la protección del interés general o del orden jurídico, pues si la discrepancia se contrae o limita a una determinada hermenéutica que no se comparte y que afecta a una de las partes del proceso – demandante o demandada– el interés para recurrir o impugnar sólo será de dicha parte afectada, máxime si de avalar o permitir esa específica circunstancia se estaría desvirtuando la verdadera función que desempeñan los Procuradores Judiciales en el proceso. La anterior conclusión guarda consonancia con las labores asignadas al Ministerio Público en la Carta Política de 1991, comoquiera que en el texto constitucional vigente se suprimió la función que le asignaba la derogada Constitución Nacional de 1886 consistente en defender los intereses de la Nación1. En ese orden de ideas, bajo la antigua normativa resultaba válido y admisible permitir que el órgano de control actuara a favor de los intereses

de la Administración Pública, inclusive en aquellos eventos en los cuales la propia Nación se abstenía de recurrir la providencia que la afectaba. Así las cosas, la Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el señor Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida o encaminada a proteger los intereses de la entidad demandada, postura que, según los lineamientos antes trazados, resulta inadmisible so pena de transgredir el principio de igualdad que rige el proceso, pues el interés que se pretende defender en el caso concreto es de carácter individual y tanto su titularidad como su defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la entidad demandada2”. En efecto, la labor de intervención del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal no puede comprometer el principio de igualdad que gobierna todo proceso declarativo y, por lo tanto, no resulta posible, en modo alguno, que esa agencia sustituya o remplace a cualquiera de las partes –demandante o demandada– de la controversia, es decir, no cuenta con interés jurídico para apelar el Ministerio Público en aquellos eventos en los cuales con la impugnación se sustituye o podría sustituirse la labor que es propia de cualquiera de los extremos de la litis. 1 En efecto, señalaba el artículo 143 de la Constitución Nacional de 1886: “Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias

judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.” (Se destaca). 2 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente No. 18800. En ese orden de ideas, el Despacho rechazará el recurso de apelación dado que, a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que en el presente caso al Ministerio Público no le asiste interés alguno que lo legitime para actuar en defensa del patrimonio público, del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, al punto que a ninguna de tales hipótesis hace referencia la actuación que se examina, como para considerar que la misma constituye desarrollo de alguno de dichos eventos o que pudiere encontrar apoyo por motivo en alguna de esas únicas posibilidades de actuación que le autoriza o contempla la Carta Política al Ministerio Público. Aunado a lo anterior, se tiene que el agente del Ministerio Público que actúe dentro de un proceso en materia de lo Contencioso Administrativo como sujeto procesal, lo hará por virtud de la ley, por tanto, no puede acudir al ejercicio de los instrumentos procesales para proteger los derechos de alguna de las partes, comoquiera que esta función tiene un sustento netamente material, es decir, le corresponde a las mismas partes defender sus propios intereses, lo que no se presentó en el sub-examine, en virtud de que el apoderado de la parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno respecto del proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 21 de febrero de 2011,

mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, mostrándose, de esta manera, conforme con tal decisión. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE DÉJESE sin efectos el auto fechado el 6 de mayo de 2011; en su lugar se dispone: PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 14 de marzo de 2011, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de febrero de 2011.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...