CE-47001-23-31-000-2011-00028-01(41074)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00028-01(41074)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INTANCIA - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALRequisito de procedibilidad Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (…) En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca, difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…) la Sala observa que el hecho que dio lugar a la acción de reparación directa fue la medida de detención preventiva de que fuere objeto la señora Omaira Herrera Dávila. Se observa que mediante providencia de 14 de octubre de 2008, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco Magdalena revocó la
resolución de 26 de agosto de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. Siendo así, el término de caducidad se debe contar a partir del 29 de octubre de 2008. El 27 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, por lo cual se suspendió el término de la caducidad de la acción hasta el 18 de enero de 2011, día en que el Ministerio Público expidió la respectiva constancia de no haberse celebrado conciliación (…) De conformidad con lo anterior, a partir del día siguiente de esta fecha, se habilitó nuevamente el término para presentar la demanda, suspendido por 2 días -párrafo 13-, lo que quiere decir que el mismo se vencía el 20 de enero de 2011; y como la demanda fue presentada el día anterior, se concluye que el actor acudió en tiempo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00028-01(41074)
Actor: OMAIDA HERRERA DÁVILA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
A N T E C E D E N T E S
I. Síntesis del caso
1. En la demanda de la referencia se afirma que el 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 23 unidad delegada ante el juez penal del circuito del Banco Magdalena decretó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de los señores Omaida Herrera Dávila y José Darío Cock Echavez, por la comisión del delito de falso testimonio. Dicha medida de aseguramiento se hizo efectiva para la señora Omaida Herrera Dávila el 27 de agosto de 2008.
Posteriormente, la referida Fiscalía precluyó la investigación mediante resolución del 14 octubre 2008, providencia que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de
2008. El Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó de plano la demandada por caducidad de la acción, decisión que será revocada por la Sala.
II. Trámite procesal
2. Mediante providencia de 26 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 23 unidad delegada ante el juez penal del circuito del Banco Magdalena, profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los señores Omaida Herrera Dávila y José Darío Cock Echavez, como posibles autores del delito de falso testimonio. Dicha medida de
aseguramiento se hizo efectiva para la señora Omaida Herrera Dávila la cual fue captura por la Policía Nacional de Mompox el 27 de agosto de 2008, según como consta en el oficio n°. 225 de 27 de agosto de 2008. En relación con el señor José Darío Cock Echavez no se realizó su captura. En providencia de 14 de octubre de 2008, el fiscal 23 seccional del Banco Magdalena decidió revocar en su totalidad la resolución de 26 de agosto de 2008 mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento a los mencionados señores (fls. 49 a 57, 69 a 72 y fls. 291 a 298 c.pruebas).
3. El 27 de octubre de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, generando así la suspensión de la caducidad. Asimismo, el 18 de enero de 2011, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida de conformidad con el acta expedida por la Procuraduría Judicial 43 de Asuntos Administrativos de Santa Marta. La demanda fue finalmente presentada el 19 de enero de 2011 (fls. 1 a 11, 34, y 43 del cdno.1).
4. Mediante auto del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó de plano la demanda con el argumento de que operó la caducidad de la acción, toda vez que al momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de los dos años establecidos para el ejercicio de la acción de reparación directa. Igualmente, el referido tribunal señaló que la solicitud de
audiencia de conciliación extrajudicial fue elevada por la parte demandante cuando ya se había configurado la caducidad de la acción (fls. 46 a 47 cdno. ppal.).
5. El 28 de marzo de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no examinó la documentación aportada y por lo tanto no tuvo en cuenta la constancia de ejecutoria y así mismo el término de la caducidad de la acción; adicionalmente manifestó: “Se tiene entonces que en el presente caso, en cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el día 27 de octubre del año 2010, el término de caducidad de dos (2) años se suspendió en ese momento y se reanudó el día 18 de enero del año 2011, cuando se declaró cerrada la etapa de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, por lo tanto el plazo para presentar la demanda oportunamente venció el día 20 de enero del año 2011. El término de caducidad estaba inicialmente comprendido entre el 29 de octubre del año 2008 y el 29 de octubre del año 2010. Este término se suspendió el 27 de octubre del año 2010, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial; a esa fecha faltaban 2 días para que se caducara la acción de reparación directa. El término de caducidad se reanudó el 18 de enero del 2011 día en el cual se declaró cerrada la etapa de conciliación prejudicial por falta de ánimo conciliatorio por
parte de la entidad demandada; a partir de esa fecha se cuenta el término que faltaba para la caducidad de la acción, esto es 2 días, el cual venció el 20 de enero del 2011. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 19 de enero del 2011; es totalmente evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.” (fls. 48-57 cdno. ppal.).
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, sin consideración de la cuantía, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad y toda vez que el auto que rechaza la demanda es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
II. El problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar desde cuando comienza a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad y en donde media la solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de establecer si al momento de presentarse la demanda en ejercicio de dicha acción, había operado el fenómeno referido.
III. Análisis de la Sala
8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho conculcado.
9. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir el juez está llamado a declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
10. Para la caducidad de las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
11. En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas por privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa no comienza a partir del momento en el cual se produce la privación de libertad o se recupera la misma, sino al día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad fue injusta, habida cuenta que sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho injusto. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia, que pone
fin al proceso -sea absolutoria o declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca, difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención1.
12. Por otra parte, se advierte que esta figura admite suspensión cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009; suspensión que se prolonga hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o (iii) hasta que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud para celebrar la audiencia de conciliación correspondiente, o (iv) en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por la autoridad judicial correspondiente, hasta el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia por la cual se adoptó esa decisión.
13. En el presente caso, la Sala observa que el hecho que dio lugar a la acción de reparación directa fue la medida de detención preventiva de que fuere objeto la 1 Auto del 21 de mayo de 2008, exp. 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781), actor: John Fredy Arango Hurtado y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. señora Omaira Herrera Dávila. Se observa que mediante providencia de 14 de octubre de 2008, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco Magdalena revocó la resolución de 26 de agosto de 2008, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de
octubre de 2008. Siendo así, el término de caducidad se debe contar a partir del 29 de octubre de 2008. El 27 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, por lo cual se suspendió el término de la caducidad de la acción hasta el 18 de enero de 2011, día en que el Ministerio Público expidió la respectiva constancia de no haberse celebrado conciliación.
14. De conformidad con lo anterior, a partir del día siguiente de esta fecha, se habilitó nuevamente el término para presentar la demanda, suspendido por 2 días -párrafo 13-, lo que quiere decir que el mismo se vencía el 20 de enero de 2011; y como la demanda fue presentada el día anterior, se concluye que el actor acudió en tiempo.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar el auto apelado de 21 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual rechazó la demanda presentada por los señores Omaira Herrera Dávila y José Darío Cock Echavez.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta contra Nación-Fiscalía General de la
Nación.
TERCERO: Notificar personalmente a la señora Fiscal General de la Nación en los términos del artículo 150 del C.C.A.
CUARTO: Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, como lo señalan los artículos 127 y 207 del C. C. A.
QUINTO: Fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días.
SEXTO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el tribunal de origen, Corporación que fijará los gastos del proceso, señalará la forma en la cual deberán consignarse esos recursos a órdenes de dicho tribunal administrativo y adoptará las decisiones que fueren necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión.
SÉPTIMO: El firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta