CE-47001-23-31-000-2011-00078-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00078-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXTEMPORANEIDAD EN LA RESPUESTA–Fuera del término establecido en la norma / FALTA DE RESPUESTA DE FONDO – La entidad no proporcionó la información que fue solicitada / MORA EN LA RESPUESTA –Se debe informar el motivo de la mora y el trámite desarrollado para resolver la solicitud La accionada incumplió con su obligación por lo siguiente: 1. Contestó la petición por fuera del término previsto (fue presentada el 12 de enero y resuelta el 17 de febrero de 2011, 26 días después) es decir, después de los 15 días que la Ley le otorga; 2. No la resolvió de fondo, porque se limitó a informarle que apenas hacía 3 días había solicitado la información necesaria para contestarla, es decir, transcurridos 23 días desde la radicación de la solicitud (12 de enero y 14 de febrero de 2011); y 3. No puso en conocimiento de la interesada la actuación desarrollada. (…) Observa la Sala que la Entidad fue negligente en el trámite del planteamiento formulado por la tutelante y su respuesta no cumple con los requisitos previamente expuestos, sino que por el contrario es una excusa para justificar la tardanza en resolver la cuestión planteada, dejando a la peticionaria en la misma incertidumbre que originó el ejercicio legítimo del derecho de petición, el cual, independientemente de su contenido debe ser resuelto, como ya
se dijo, de manera oportuna, de fondo, congruente y sin perjuicio de que la respuesta sea negativa. (…) En este caso, dentro del expdiente no existe constancia ni de la entrega del Oficio ni de la respuesta de fondo, ya que ha transcurrido el tiempo suficiente, casi 4 meses desde que la Entidad requirió a las Áreas Administrativa y Sistema Nacional de Pagos para que allegaran la información relacionada con la actora, sin que se haya dado. (…) En ese orden de ideas, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, deberá contestar de fondo y de forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la actora el 12 de enero de 2011. (…) No es de recibo el argumento de la Entidad impugnante de que el Aquo incurrió en una “vía de hecho” al ordenarle notificar a la actora el contenido del Oficio GIT-GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011, ya que en virtud del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, el Grupo Interno debía informarle a la interesada los motivos de la demora en resolver la petición, señalando la fecha en que daría respuesta, empero, como no lo hizo, ello se traduce en la vulneración del derecho de petición. (…) Contrario a lo expuesto por el Grupo Interno, si le asistía el deber de poner en conocimiento de la actora el trámite desarrollado previo a resolver la solicitud, pues como se explicó en líneas anteriores, el derecho de petición se satisface cuando se pone en conocimiento efectivo a la parte interesada, y en este caso, no ocurrió
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00078-01(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR CANTILLO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionada contra la providencia de 28 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió la tutela incoada por María del Pilar Cantillo contra el
Ministerio de la Protección Social. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora María del Pilar Cantillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad resolver de fondo la solicitud radicada el 12 de enero de 2011 y pagarle las prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia judicial. De manera subsidiaria, que “transcriba” la fecha máxima de pago. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El 14 de noviembre de 20081 la actora radicó en el Ministerio de la Protección Social solicitud de pago de prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia
judicial y como no fue contestada, interpuso una acción de tutela que fue negada porque la Entidad argumentó que a la tutelante le correspondía el turno No. 11518. Transcurrido más de dos años el pago no se hizo efectivo, por lo que el 12 de enero de 2011, elevó nuevamente la petición de cancelación de las prestaciones sociales, la cual aún no ha sido contestada. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, contestó la tutela de folios 15 a 16 del expediente, solicitando negar las pretensiones de la acción por carencia actual de objeto, argumentando lo siguiente: El Decreto Ley 1689 de 1997 ordenó la supresión de FONCOLPUERTOS y transfirió al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social – hoy Ministerio de la Protección Social la atención y defensa del Estado en los procesos de carácter laboral, a través de un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento, para lo cual se creó mediante Resolución No. 3137 de 31 de diciembre de 1998, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, 1 Tomado del folio 3 del expediente. cuyas funciones, entre otras, son las de coordinar todo lo relacionado con la atención de los procesos judiciales, como en el presente caso. Sobre la petición de la tutelante, el Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo competente para resolver la solicitud objeto de la presente acción de tutela, mediante Memorando GIT-GPSPC-AJ-819 de 17 de febrero de 2011, manifestó lo
siguiente: “(…) le informo que mediante oficio GIT-GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011, radicado de correspondencia despachada No. 002218 de 17 de los mismo mes y año, se dio respuesta al escrito radicado No. 000319 de 12 de enero de 2011, objeto de la demanda de tutela (…)”2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenándole a la Entidad que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, notifique a la accionante de la respuesta a la solicitud de 12 de enero de 2011 (fls. 19-23), con los siguientes argumentos: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ejercicio del derecho de petición los asociados pueden presentar solicitudes respetuosas ante la autoridad pública con la finalidad de obtener la aclaración, modificación o revocación de determinado acto, las cuales deben resolverse de manera oportuna3, completa y de fondo. La Corte Constitucional en sentencia SU975 de 2003, fijó los plazos que tienen las Autoridades Públicas para resolver las solicitudes en materia pensional y estableció el término de 15 días hábiles para resolverlas, 4 meses calendario para
responder las solicitudes en dicha materia presentadas ante Cajanal y 6 meses para adoptar las medidas tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001. La desatención injustificada de los términos mencionados acarrea la vulneración del derecho de petición y además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social. El A-quo limitó el estudio de los hechos de la tutela a verificar si el derecho de petición fue satisfecho en debida forma, es decir, si se hizo efectivo el núcleo esencial de tal garantía, habida cuenta que durante el trámite de primera instancia la Entidad accionada allegó la respuesta de la solicitud formulada, sin embargo dentro del expediente no existe prueba del envío o constancia de notificación de la misma, lo cual evidencia la vulneración del derecho fundamental reclamado. LA IMPUGNACIÓN 2 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folio 16. 3 C.C.A. artículo 6º. El anterior proveído fue impugnado por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, con la fundamentación que obra de folios 38 a 41, así: El Oficio No. GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011 mediante el cual fue contestada la petición de la actora, constituye un acto de trámite por lo que no procede su notificación, máxime si no existe normatividad que establezca la obligación de surtirlo. La orden de notificar un “oficio” por el cual se contesta una petición constituye
una “vía de hecho” porque se aparta de los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. La Corte Constitucional en sentencia SU300 de 2001 manifestó que una providencia judicial es calificada como una vía de hecho cuando entre otras circunstancias, presente un evidente defecto procedimental, es decir, “(…) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar un trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.” El Grupo Interno de Trabajo como Entidad Pública está sujeto al ordenamiento Constitucional y Legal, y como en ninguna parte está la obligación de notificar un “oficio” que no contiene una decisión de fondo, sino que por el contrario es una “simple respuesta” a una petición, razón por la cual no requiere de dicha diligencia. De lo anterior, concluyó que la respuesta a la solicitud presentada fue clara y además, enviada a la dirección anotada en la tutela, siguiendo los postulados de la Ley en comento (sic). Adujo que la respuesta de la Entidad no da por terminada una actuación administrativa sino que está brindando una información que no tiene las características de un acto administrativo, por lo que no debe practicarse la notificación personal, sino el simple envío de la respuesta.4 CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora
María del Pilar Cantillo, en relación con la solicitud radicada el 12 de enero de 2011. De lo probado en el proceso A folio 3 obra la petición radicada el 12 de enero de 2011 por la actora en el Grupo de Correspondencia del Ministerio de la Protección Social, solicitando la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas teniendo en cuenta que desde hace 2 años está en turno sin que se haya hecho efectivo dicho pago, y en 4 Corte Constitucional, sentencia T-257 de 1993 que reiteró la Jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 1993, M.P. Dr. Carmelo Martínez Conn. caso de que existiera algún motivo para que no se hubiera efectuado, se lo comuniquen de manera oportuna. La Coordinadora del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de FONCOLPUERTOS mediante el Oficio GIT-GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011, contestó la petición anterior informándole que dentro del proceso de sustanciación, depuración, estudio de forma y legalidad del Orden Secuencial de Pagos, se evidenció que no existen registros o información alguna que demuestren que la actora laboró en la Empresa Puertos de Colombia, por lo que solicitaron a las Áreas Administrativa y Sistema Nacional de Pagos dicha información (fl. 17). A folio 45 obra el Auto No. 00029 de 4 de marzo de 2011 suscrito por el Asesor del Ministerio de la Protección Social – Coordinador Área de Pensiones, por el cual dio cumplimiento al fallo de tutela ordenando notificarle el Oficio GIT-GPSPCAJ-403 de 17 de febrero de 2011. Análisis de la Sala El Derecho de Petición El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene la posibilidad de dirigirse ante la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés general o particular y obtener pronta resolución. De acuerdo con esta norma, el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las Autoridades Públicas, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. Obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y;
3. Que dicha respuesta absuelva el fondo del asunto, sobre la base de la competencia y funciones de la entidad, refiriéndose de manera completa a lo planteado, evitando fórmulas evasivas o elusivas, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
Acerca del deber primordial que tienen las Autoridades Públicas de responder dentro de los términos de Ley las peticiones que respetuosamente le formulen, la Corte Constitucional ha manifestado que no sólo se trata de un simple pronunciamiento, sino que debe contener los siguientes aspectos: “(…) Basta con que la respuesta dada por la entidad a la cual se dirige el Derecho de petición sea: a.) de fondo y suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; b.) clara y precisa, si atiende sin ambigüedad el caso que se
plantea; y c.) congruente, si existe coherencia entre lo pedido y lo respondido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada para satisfacer la solicitud5”. En el sub júdice, la Entidad contestó la petición indicando que dentro del Sistema Integrado de Información y Archivo del Grupo no encontró información que demostrara que la actora laboró en la Empresa Puertos de ColombiaFONCOLPUERTOS, razón por la cual le solicitó a las Áreas Administrativa y Sistema Nacional de Pagos, que con carácter urgente allegaran algún dato que diera cuenta del vínculo como servidora o beneficiaria de FONCOLPUERTOS, y una vez recibida esa información dar la respuesta correspondiente (fl. 47). La accionada incumplió con su obligación por lo siguiente: 1. Contestó la petición por fuera del término previsto (fue presentada el 12 de enero y resuelta el 17 de febrero de 2011, 26 días después) es decir, después de los 15 días que la Ley le otorga; 2. No la resolvió de fondo, porque se limitó a informarle que apenas hacía 3 días había solicitado la información necesaria para contestarla, es decir, transcurridos 23 días desde la radicación de la solicitud (12 de enero y 14 de febrero de 2011); y 3. No puso en conocimiento de la interesada la actuación desarrollada. Observa la Sala que la Entidad fue negligente en el trámite del planteamiento formulado por la tutelante y su respuesta no cumple con los requisitos
previamente expuestos, sino que por el contrario es una excusa para justificar la tardanza en resolver la cuestión planteada, dejando a la peticionaria en la misma incertidumbre que originó el ejercicio legítimo del derecho de petición, el cual, independientemente de su contenido debe ser resuelto, como ya se dijo, de manera oportuna, de fondo, congruente6 y sin perjuicio de que la respuesta sea negativa. En este caso, dentro del expdiente no existe constancia ni de la entrega del Oficio ni de la respuesta de fondo, ya que ha transcurrido el tiempo suficiente, casi 4 meses desde que la Entidad requirió a las Áreas Administrativa y Sistema Nacional de Pagos para que allegaran la información relacionada con la actora, sin que se haya dado. En ese orden de ideas, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, deberá contestar de fondo y de forma clara, precisa y congruente la petición elevada por la actora el 12 de enero de 2011. No es de recibo el argumento de la Entidad impugnante de que el A-quo incurrió en una “vía de hecho” al ordenarle notificar a la actora el contenido del Oficio GIT-GPSPC-AJ-403 de 17 de febrero de 2011, ya que en virtud del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, el Grupo Interno debía informarle a la 5 Corte Constitucional, sentencias T-692-09, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-043-09, MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
6 Corte Constitucional, sentencia T-021-98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. interesada los motivos de la demora en resolver la petición, señalando la fecha en que daría respuesta, empero, como no lo hizo, ello se traduce en la vulneración del derecho de petición. Contrario a lo expuesto por el Grupo Interno, si le asistía el deber de poner en conocimiento de la actora el trámite desarrollado previo a resolver la solicitud, pues como se explicó en líneas anteriores, el derecho de petición se satisface cuando se pone en conocimiento efectivo a la parte interesada, y en este caso, no ocurrió. En esas condiciones, el proveído impugnado que concedió el amparo solicitado será confirmado, pero la orden será modificada en el sentido de que la Entidad si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, deberá contestar de fondo, en forma precisa y congruente la petición elevada el 12 de enero de 2011, y ponerla en conocimiento de la actora. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de febrero de 2011, que concedió la acción de tutela incoada por María del Pilar Cantillo contra el Ministerio de la Protección Social. Y se modifica en
el siguiente sentido:
2. ORDÉNASE al Ministerio de la Protección Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia conteste la petición radicada el 12 de
enero de 2011, en los términos expuestos en la parte motiva de ésta providencia. De la anterior actuación, la Entidad deberá informarle al interesado. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.