CE-47001-23-31-000-2011-00080-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00080-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVILAplicación del Acto Legislativo 01 de 2008 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 - Confianza legitima / CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - Vulneración de la confianza legitima, libre desarrollo de la personalidad e igualdad al no permitir a concursante continuar en el proceso al declararse inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 – Requisitos / CIRCULAR 053 DE 2009Inaplicación por inconstitucional En el caso concreto la actora argumenta que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al no brindársele la oportunidad de participar nuevamente en el concurso de méritos por el hecho de haberse inscrito en la fase II del mismo y no presentar la prueba escrita del 31 de mayo de 2009, la cual no realizó porque en el momento de su aplicación estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2008, según el cual a la peticionaria le asistía el derecho a ser inscrita extraordinariamente en carrera administrativa, y debían suspenderse los concursos públicos para los cargos de carrera ocupados por provisionales antes del 23 de septiembre de 2004, dentro de los cuales se encontraba el que ocupaba la tutelista en provisionalidad durante de la vigencia del referido acto legislativo. (…) Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario destacar que la Sección Segunda de esta
Corporación en sentencia del 14 de octubre de 2010, se formuló el mismo interrogante, en atención a que se estaba bajo un caso con supuestos de hecho casi idénticos a los expuestos en esta oportunidad. El problema jurídico planteado en la sentencia antes descrita, que es el mismo formulado en esta oportunidad, fue resuelto en el sentido de indicar que la entidad accionada desconoció los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad y el principio de la confianza legítima, al excluir a la demandante del proceso de selección por el hecho de no presentar la prueba del 31 de mayo de 2009, aunque aquélla tomó dicha decisión amparada en una norma de rango constitucional que se encontraba vigente para la fecha antes señalada. (…) El Acto Legislativo 01 de 2008, establecía tres requisitos para que una persona fuera inscrita en carrera administrativa extraordinariamente y sin necesidad de concurso público, los cuales eran: (i) Ser servidor público que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004, es decir, 23 de septiembre de 2004, estuviese ocupando un cargo de carrera vacante de forma definitiva en calidad de provisional o de encargado del sistema general de carrera, (ii) siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y (iii) que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúe desempeñando dicho cargo de carrera. (…) De acuerdo a lo probado en el proceso se observa que durante la vigencia de la norma antes señalada, la accionante desempeñaba en
provisionalidad el mismo cargo que venía ejerciendo desde 11 de agosto de 2004, motivo por el cual tenía la legítima expectativa de ser inscrita extraordinariamente en carrera administrativa, y por ende, que en ejercicio legítimo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y amparada en una norma constitucional, optó por no presentarse a la prueba del 31 de mayo de 2009, en la misma forma como lo hizo la demandante que dio origen a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2010. En virtud de lo anterior, deja de ser relevante que actualmente la peticionaria esté desempeñando un cargo distinto al que ocupaba cuando entró en vigencia el referido acto legislativo, porque durante la vigencia de éste venía ocupando el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, es decir, aquel que por ocupar desde 11 de agosto de 2004, le brindaba la posibilidad de ser inscrita extraordinariamente en carrera administrativa. En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena que concedió el amparo solicitado, y que en garantía del derecho a la igualdad tuvo en cuenta el referido precedente, por lo que inaplicó por inconstitucional para el caso en concreto, el aparte de la Circular 053 del 27 de octubre de 2009 (aclarada por la Circular 054 del día 28 del mismo mes y año) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en el cual se le impidió a la demandante continuar en el proceso de selección, y le ordenó aquélla que adelante las gestiones que sean necesarias para que la accionante pueda
concursar en igualdad de condiciones a los aspirantes que se les permitió proseguir en el concurso público, como consecuencia de la expedición de la sentencia C588 de 2009 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del Acto Legislativo 001 de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de octubre de 2010, Rad.
2010-01593, MP. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00080-01(AC)
Actor: NOREXI LOPEZ CAMPO Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 1° de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y el principio de la confianza legítima.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Norexi López Campo, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo, mínimo vital y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión
Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión). Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la entidad demandada lo siguiente:
1. Inaplique por inconstitucional el aparte del numeral 1° de la Circular 053 del 27 de octubre de 2009 (aclarada por la Circular 054 del día 28 del mismo mes y año) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que consagra: “los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias”.
2. Permitirle continuar en la fase II del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNCS, en igualdad de condiciones a los participantes que se le permitió seguir en el proceso de selección.
Adicionalmente solicita que se no se le desvincule del cargo que viene ocupando, hasta tanto no se resuelva definitivamente su situación. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-9): Indica que desde el 11 de agosto de 2004 se encuentra vinculada al Distrito de Santa Marta, en calidad de provisional, como Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, en la oficina de Recursos Humanos. Señala que la CNSC mediante la Convocatoria 001 de 2005, abrió el concurso de méritos para los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva provistos mediante nombramientos en provisionalidad o en encargo. Manifiesta que se inscribió en el mencionado concurso “para el cargo Técnico Grupo III y rango A”, y que superó la prueba básica general, llevada a cabo el 12 de agosto de 2007, al obtener 69 puntos.
Relata que mediante el Acto Legislativo 01 del 26 de diciembre de 2008, se ordenó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y sin necesidad de concurso de méritos, de los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o encargados, siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlos y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Añade que el mencionado acto legislativo ordenó que se suspendieran todos los trámites relacionados con los concursos de méritos que se venían adelantando sobre los cargos ocupados por los empleados que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria en el sistema de carrera administrativa. Afirma que el día 6 de mayo de 2009 le solicitó al Alcalde Distrital de Santa Marta, que adelantara el trámite correspondiente ante la CNCS para su inscripción extraordinaria conformidad con el referido acto legislativo, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, que venía desempeñando para la fecha en realizó dicha petición. Informa que la CNCS continuó desarrollando la Convocatoria 001 de 2005, sin distinguir entre las personas beneficiadas y excluidas del Acto Legislativo 01 de 2008. Resalta que el 14 de abril de 2009, se inscribió a la fase II de la mencionada convocatoria, escogiendo como actividad de desempeño Recursos Humanos y la prueba número 178 del nivel técnico.
Considera que la entidad demandada en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2008, debió suspender el concurso de méritos respecto a los aspirantes beneficiados con esa norma. Subraya que el 31 de mayo de 2009, durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2008, se llevó a cabo la prueba escrita, que en su criterio sólo era aplicable para las personas que no fueron cobijadas por la mencionada norma. En virtud de la anterior situación afirma, que no acudió a la prueba del 31 de mayo de 2009 porque estaba cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008. Indica que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, declaró inexequible con efectos retroactivos el referido acto legislativo, por lo que se debían reanudar los concursos de méritos que se habían suspendido. Asevera que la entidad accionada teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad, el 27 de octubre de 2009 emitió la circular N° 053, mediante la cual señaló que con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del mencionado acto legislativo, podían inscribirse a los empleos ofertados, los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales y que a la fecha de publicación definitiva de la OPEC respectiva, no hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático. Afirma que mediante la circular N° 054 del 28 de octubre de 2009, la CNSC corrigió la circular N° 053, aclarando que en los empleos ofertados podían inscribirse las personas que a la fecha de publicación definitiva de la Oferta
Pública de Empleos de Carrera (OPEC) respectiva, hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático. Relata que como el concurso de méritos debía reanudarse en virtud de la sentencia C-588 de de 2009 de la Corte Constitucional, estuvo pendiente de la página Web de la Comisión, y que al consultar la misma en el mes de octubre de 2010 advirtió, que el siguiente paso consistía en presentar la prueba funcional y comportamental para los empleos del nivel técnico y profesional el día 10 de octubre de 2010, pero que no fue citada a dicha prueba, por lo que en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la CNCS que le informara sobre el estado de su inscripción y le asignara una fecha para presentar la prueba funcional de la segunda fase del proceso de selección. Narra que el 14 de octubre y el 4 de noviembre de 2010 insistió en que se le asignara una fecha para presentar la prueba escrita de la fase II del proceso de selección. Señala que la entidad accionada respondió sus peticiones informándole que por el hecho de no haberse presentado a la prueba de competencia laboral el día 31 de mayo de 2009 había sido excluida del concurso de méritos, además, que las personas que en su momento estaban cobijadas por el referido acto legislativo no debieron abandonar el concurso sino persistir en el mismo, máxime cuando se habían inscrito para presentar la referida prueba como ocurrió en su caso. Reprocha que la entidad accionada durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2008 haya continuado con el proceso de selección de la Convocatoria 001 de
2005, respecto de los servidores públicos que fueron beneficiados con éste, aunque el mismo expresamente indicó que se suspendían todos los trámites relacionados con los concursos públicos, por lo que estima que la Comisión con las respuestas emitidas a sus peticiones, desconoció totalmente que estuvo cobijada por la mencionada norma constitucional. Considera que la decisión de la entidad accionada de impedirle continuar en el proceso de selección vulnera los derechos fundamentales invocados y los principios de la buena fe y a la confianza legítima, en tanto no presentó la prueba del 31 de mayo de 2009, porque actuó de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2008 mientras se encontraba vigente. Estima que tiene derecho a que se le convoque y aplique la prueba escrita dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en tanto en el momento que ésta se desarrolló estaba cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 20101, en la que se concedió el amparo solicitado en un caso con los mismos supuestos de hecho, esto es, promovida por una persona que acudió a la Convocatoria 001 de 2005, aprobó la primera prueba del proceso de selección, y por el hecho de estar cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008, no presentó la prueba de la fase II aunque se inscribió a la misma. Resalta que el Consejo de Estado en dicha sentencia amparó los derechos fundamentales que se invocan en esta oportunidad, al considerar que no podía
exigírsele a la demandante prever que el referido acto legislativo iba a declararse inexequible con efectos retroactivos, y por ende, que debía continuar en el proceso selección, máxime cuando actúo confiada en la referida reforma constitucional. En amparo de su derecho a la igualdad solicita que se aplique el precedente antes señalado, y además sostiene que ese derecho fue vulnerado porque no se le permitió continuar en el proceso selección, a diferencia de los concursantes que no se encontraban cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008. 1
Expediente: No. 25000-23-15-000-2010-01593-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La CNSC solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 72-75): Realiza una relación pormenorizada de los actos administrativos que se han proferido durante los años 2005 a 2009 respecto de la Convocatoria 001 de 2005, y particularmente aquellos que se emitieron como consecuencia de la sentencia C588 de 2009 de la Corte Constitucional, dentro del cuales destaca la circular N° 054 del 28 de octubre de 2009, en la cual indicó: “Entonces, en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo: “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de
2008”. Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta Fase dentro de los términos señalados por la CNSC. Las fechas para la inscripción y la realización de las pruebas será fijada oportunamente por la CNSC. Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente a la Fase II.” Afirma que mediante los Acuerdo 77 (no indica de qué fecha) y 106 de 22 de julio de 2009, estableció que podrían continuar en la segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005, los aspirantes que hayan aprobado la prueba básica de preselección, y que para tal efecto no realizó algún tipo de distinción relacionada con el referido acto legislativo, en tanto éste y la convocatoria no son actos excluyentes, por lo que tampoco le indicó a los participantes que no se inscribieran a la fase II del concurso de méritos, motivo por el cual la decisión de hacerlo o no quedaba al libre albedrío de los concursantes. Señala que la accionante aprobó la prueba básica general de preselección por lo que fue citada para el 31 de mayo de 2009 a presentar la prueba de competencias funcionales y comportamentales de la fase II del concurso de méritos, pero que no
acudió a la misma por lo que fue calificada con 0.0. puntos. Considera que la demandante no acudió a la prueba antes señalada porque consideraba que estaba amparada por el Acto Legislativo 01 de 2008, frente a lo cual afirma que adelantó las gestiones pertinentes para que todos los aspirantes continuaran a la fase II del concurso de méritos. Narra que la accionante el 5 de octubre de 2010 presentó una petición en la que indicó que no se encontraba dentro del aplicativo del proceso de selección, situación que obedece a que no se presentó a la prueba del 31 de mayo de 2009, por lo que no podía presentar la prueba programada para el 10 de octubre de 2010. Añade que la referida petición fue resuelta el 26 de octubre de 2010, y que la respuesta correspondiente fue comunicada a la dirección de correo electrónico suministrada por la peticionaria. En suma, considera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, porque la accionante fue excluida del proceso selección al no presentar la prueba a la que fue citada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y el principio a la confianza legítima, por lo que ordenó lo siguiente:
1. Inaplicar por inconstitucional respecto de la situación particular de la peticionaria, el aparte del numeral 1° de la Circular 053 del 27 de octubre de 2009
(aclarada por la Circular 054 del día 28 del mismo mes y año) de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, que consagra: “los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia, le permita a la accionante continuar en el concurso de méritos desde la fase II del mismo, adelantando para tal efecto las actuaciones que sean necesarias para que la demandante pueda concursar en igualdad de condiciones a los aspirantes que se les permitió proseguir en el proceso de selección, como consecuencia de la expedición de la sentencia C588 de 2009 de la Corte Constitucional.
Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 95-101): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el contenido de los derechos y principios al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y confianza legítima, y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sobre todo cuando se pretende controvertir actuaciones que tuvieron lugar al interior de un concurso de méritos, afirma que la acción constitucional es procedente en el caso de autos, en atención a la perentoriedad del proceso de selección en el que participó la peticionaria. A renglón seguido afirma que la decisión de la demandante de no presentar la prueba correspondiente a la fase II del concurso de méritos de la Comisión no fue un simple capricho, en tanto la misma actuó con fundamento en las condiciones creadas por el Acto Legislativo 01 de 2008, las cuales con posterioridad y de
manera abrupta fueron modificadas con la declaratoria de inexequibilidad de dicho acto. Reitera que la peticionaria no presentó la prueba del 31 de mayo de 2009, porque confió en la vocación de permanencia de la referida norma constitucional, que le concedía el derecho a ser inscrita en la carrera administrativa de forma directa. Trae a colación algunos apartes de la sentencia del 14 de octubre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo Estado2, que fue citada por la peticionaria, con el fin de argumentar que un caso similar al de autos se concedió el amparo solicitado. Afirma que atendiendo a la sentencia antes señalada, en el caso de autos también debió brindársele a la demandante la oportunidad de adaptarse a las condiciones 2
Expediente: No. 25000-23-15-000-2010-01593-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. que surgieron con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.
Añade “que es evidente que la decisión adoptada por la Comisión, por medio de la Circular 053 de 2009, en la cual se estableció que la accionante no podría continuar con el referido proceso de selección para el cargo administrativo, estaría desconociendo su legítimo derecho al libre desarrollo de la personalidad y se estaría desamparando el principio de confianza legítima que la misma depositó en la administración, al ofrecerle una expectativa favorable ordenando su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa.” Estima que el derecho fundamental a la igualdad también se vulneró, respecto a las personas se inscribieron a la fase II del concurso de méritos y se les permitió
presentar las pruebas correspondientes. Afirma que los derechos al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos no se han vulnerado, porque los resultados del referido proceso de selección son totalmente inciertos, motivo por el cual el accionante no puede afirmar que ha adquirido tales derechos. En cuanto a las órdenes emitidas, en especial la inaplicación de un aparte de la Circular 053 del 27 de octubre de 2009 de la CNCS, señala que acoge el criterio establecido por el Consejo de Estado en casos similares. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 7 de marzo de 2011, la CNCS impugnó la sentencia antes descrita sin indicar los motivos de inconformidad (Fl. 105).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Consideraciones preliminares.
Aunque no se indicaron las razones por las cuales se impugna el fallo de primera instancia, la Sala en atención a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rodean el ejercicio de la acción de tutela, analizará la misma, el informe rendido por la entidad accionada y la sentencia impugnada.
II. Planteamiento y resolución del problema jurídico.
De acuerdo al relato de los hechos de la demandante, los documentos aportados al proceso y al informe rendido por la entidad accionada, la Sala estima que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. La accionante le ha prestado sus servicios a la Alcaldía de Santa Marta desde el 11 de agosto de 2004. Afirma que desde dicha fecha fue vinculada en provisionalidad como Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, cargo que
desempeñó aún con posterioridad a la emisión del Acto Legislativo 01 de 2008, por lo que solicitó su inscripción extraordinaria en dicho cargo el día 6 de mayo de 2009 (Fls.1,2,103,17).
2. La demandante sigue vinculada a la planta global de la Alcaldía de Santa Marta, pero actualmente ocupa el cargo de Técnico Operativo, Código 401, Grado 04 de la planta globalizada (Fl. 104).
3. La tutelista se presentó a la Convocatoria 001 de 2005, para aspirar a alguno de los cargos del nivel asistencial, Grupo III, Rango A (Fls. 1,11).
4. La peticionaria superó la fase I del proceso de selección al aprobar la prueba básica de preselección con 69 puntos (Fls. 1, 12,13), por lo que estaba habilitada para continuar a la siguiente etapa.
5. Antes que la accionante continuara a la fase II del concurso de méritos, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2008, mediante el cual se dispuso que la
CNSC debía inscribir de forma extraordinaria en carrera administrativa y sin necesidad de concurso de méritos, a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o encargados, siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlos y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continuaran desempeñando dichos cargos de carrera. 3 Ver la certificación laboral emitida por el Área de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santa Marta.
4 Ibídem. Para tal fin el mencionado acto ordenó que se suspendieran todos los trámites relacionados con los concursos de méritos que se venían adelantando sobre los cargos ocupados por los empleados que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria en el sistema de carrera administrativa.
6. La accionante aunque se consideraba cobijada por el referido acto legislativo, decidió inscribirse en la fase II del concurso de méritos, al escoger el 14 de abril de 2009 la actividad de desempeño de recursos humanos y seleccionar la prueba N° 178 del nivel técnico, para la cual fue citada el día 31 de mayo del mismo año (Fls. 2, 21-22).
7. El 6 de mayo de 2009 la tutelista solicitó su inscripción en carrera administrativa en virtud de la mencionada reforma constitucional, en el cargo que venía desempeñando desde el 11 de agosto de 2004 en la Alcaldía de Santa Marta, esto es, Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 (Fls. 2,17).
8. La prueba que seleccionó la accionante fue aplicada el 31 de mayo de 2009, pero la tutelista decidió no presentar la misma porque consideraba que estaba cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008, en virtud del cual se suspendía el concurso de méritos sobre los cargos ocupados por los empleados a quienes que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria en
el sistema de carrera administrativa (Fls. 2, 22, 27-28,74-75).
9. El 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional mediante la sentencia C588 declaró inexequible con efectos retroactivos el Acto Legislativo 01 de 2008, motivo por el cual en la parte resolutiva indicó que “se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y
carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.”
10. La CNSC emitió la Circular 053 del 27 de octubre de 2009 (Fls. 2, 59-64), en la que establece frente a la reanudación del concurso de méritos por la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo antes señalado, que podrán concursar los aspirantes habilitados para concursar en la fase II, “que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNCS” (el destacado es nuestro).
En la misma circular se dispuso que serían excluidos del proceso de selección, y no podría inscribirse nuevamente a la fase II, (I) los aspirantes que no superaron las prueba básica general de preselección, (II) la prueba de competencias funcionales, (III) los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o (IV) fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos. La Sala considera necesario aclarar que las pruebas eliminatorias según el Acuerdo N° 077 del 26 de marzo de 2009 de la CNCS5, son la básica general de preselección que se aplica en la fase I del concurso de méritos, y la escrita
de competencias funcionales que corresponde a la fase II.
11. Al día siguiente la CNCS emitió la circular 054 (Fls. 59-64), en la que transcribió la circular 053 del 27 de agosto de 2009, para ratificar lo contenido en ella y únicamente aclarar lo siguiente: “Aclaración: La Comisión Nacional del Servicio Civil informa que por error, en el penúltimo parágrafo del numeral 3º de la Circular No. 53 del 27 de octubre de 2009 se consignó: “A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva no hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u asesor y profesional”, siendo lo correcto: “A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u asesor y profesional”
11. En virtud de los efectos de la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional, la accionante afirma que estuvo pendiente de la reanudación del concursó público, por lo que advirtió que para el día 10 de octubre de 2010 estaba prevista la prueba de competencias funcionales y comportamentales, pero que no había citada a la misma a pesar de que estaba inscrita en la fase II del proceso de selección, motivo por el cual en ejercicio del derecho de
petición, mediante escritos del 5, 11 y 15 de octubre de 2010 (Fls. 14, 18-20, 27-30), le informó a la entidad accionada de la anterior situación, que a pesar de presentarse a la mencionada prueba el 10 de octubre en el lugar y fecha establecidos, se le indicó que no se encontraba en la base de datos, y le 5 Disponible en: www.cnsc.gov.co/docs/3.3.23.2.88.pdf (Consultada el 6 de mayo de 2010). explicó a la Comisión las razones por las cuales bajo la vigencia del referido acto legislativo no acudió a la prueba del 31 de mayo de 2009. En los referidos escritos la accionante solicita que se adelanten las gestiones pertinentes para que pueda continuar en el concurso de méritos.
12. En las respuestas emitidas por la entidad accionada (Fls. 21-26, 75), se le informa a la peticionaria que fue excluida del concurso de méritos porque no se presentó a la prueba del 31 de mayo de 2009, motivo por el cual no fue citada a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.