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CE-47001-23-31-000-2011-00085-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2011-00085-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz contra el acto que declaró la insubsistencia de nombramiento / PERJUCIO IRREMADIABLE – No acreditado CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditada [S]i bien existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada madre cabeza de familia, en el sub lite, no logró demostrar la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de su pareja, ni la sustracción de éste del incumplimiento de sus obligaciones como padre, ni que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia, lo cual significaría una responsabilidad solitaria para sostener el hogar y tampoco que no posea otra alternativa económica. Asimismo, no acreditó, haber puesto en conocimiento de la entidad empleadora, que ostentara tal condición de amparo especial, mediante una manifestación clara, directa y oportuna en la cual plasmara las circunstancias que así lo probaran, pues es necesario, para que la entidad accionada tome las medidas pertinentes. Por consiguiente, y en ausencia de esa manifestación, no se le puede exigir al empleador que otorgue medidas de protección cuando no tenía conocimiento de tal status. Cabe resaltar, que si bien obran en el expediente declaraciones extrajuicio donde se afirma su condición de madre cabeza de hogar, las fechas en las que fueron rendidas fueron posteriores a su desvinculación, lo que no permite

colegir con claridad que ostentara tal condición de tiempo atrás. Aunado a lo anterior, es claro, que la tutelante es una mujer joven, pues cuenta con 32 años de edad, lo que implica que es una persona activa en el mercado laboral; además de ser bachiller, posee estudios superiores en Preescolar que adelantó en el Politécnico del Magdalena y Diseño de Modas en la Corporación Tecnológica del Magdalena como se establece en su hoja de vida lo que permite inferir que puede desempeñarse en otras actividades laborales que puedan constituir su fuente económica; el nombramiento que tenía en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III en la referida seccional, era en provisionalidad, vinculación que como se sabe no otorga fuero de estabilidad alguno, y finalmente no acreditó tener algún tipo de discapacidad física, sensorial o mental que le impida trabajar o desempeñarse en otras ocupaciones. (…) En este orden de ideas, si bien el artículo 43 de la Constitución Política dispone que el Estado debe apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia, es una condición que no implica una protección de estabilidad laboral directa y absoluta, ya que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo1, por esta razón debe acreditarse, y es claro, que sólo opera en casos específicos con circunstancias especialísimas, dentro de los cuales no se encuentra la actora, pues su desvinculación de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad no trae consigo un fuero de estabilidad alguno 1 Corte Constitucional, sentencia T-645/09. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

que limite la autonomía y discrecionalidad de la administración, y tampoco se evidencia que dicha situación le ocasione un perjuicio irreversible. Así las cosas, una vez establecido que la accionante no es sujeto de especial protección según la Carta Superior, pues no demuestra su condición de madre cabeza de hogar, para la Sala es claro, que la tutela es improcedente, en razón de que para obtener las pretensiones que con ella solicita cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, acción dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00085-01(AC)

Actor: CLAUDIA FERNANDA BARRETO VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELAIMPUGNACIÓNDecide la Sala en segunda instancia, la Acción de Tutela presentada por la ciudadana Claudia Fernanda Barreto Vásquez en contra de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, vida, mínimo vital y seguridad social. ANTECEDENTES Como sustento de lo peticionado la demandante relató los siguientes: Hechos

1. Describió, que se encontraba vinculada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, desde el 17 de octubre de 2007 y que el 6 de enero de la presente anualidad, mediante Resolución 015 expedida por la Entidad accionada fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad, sin que mediara justa causa; pues el cargo no había sido ofertado en concurso público abierto y por tanto sin que existiera lista de elegibles, se constituyó una vacante inexistente.

2. Señaló, que cumple los requisitos exigidos en el cargo que ocupaba y que el nominador siempre conoció su desempeño y calidades como empleada pública, situaciones que se evidencian en los diversos nombramientos y posesiones que se efectuaron con posterioridad a su ingreso.2

3. Afirmó, que es una mujer cabeza de familia, sin tener ninguna alternativa económica diferente al salario que devengaba y además, resaltó, que su hija Gloria Elena Rovira Barreto de diez años de edad, depende exclusivamente de ella.

4. Expuso, que el presente recurso de amparo, lo impetra como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que figura como un hecho cierto que es una mujer cabeza de hogar, cuya fuente de ingreso se constituía única y exclusivamente en su salario, y al no devengar el mismo, se

le imposibilita cumplir con sus obligaciones tales como: pagar el arriendo y los servicios públicos domiciliarios de la vivienda en la que habita con su hija, todos los gastos escolares, de manutención, y otros que requiere la menor, la seguridad social de ambas y las obligaciones bancarias adquiridas. 2 Resolución 000860 de 20 de junio de 2008, N° 000876 de 1 de julio de 2008 y Resolución 1101 de 7 de septiembre de 2009.

5. Relató, que ésta Corporación en un caso similar al suyo como mecanismo transitorio amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de la accionante como madre cabeza de hogar, en virtud de la protección laboral reforzada establecida en el artículo 43 de la Carta Superior y por ende ordenó su reintegro a la Oficina Seccional de Administración Judicial de Santa

Marta.

6. Por lo anterior solicitó, que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y en consecuencia se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 21 de febrero de 2011, se admitió la Acción de Tutela en referencia por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contestó el recurso de amparo señalando que la Resolución mediante la cual se declaró insubsistente a la accionante, fue motivada en razones de mejora del servicio, por lo tanto no le asiste razón para afirmar que dicho acto administrativo es contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,

quienes al respecto del tema han sido enfáticos en señalar que a pesar de encontrarse vinculado un funcionario en provisionalidad en un cargo de carrera, el acto administrativo se debe motivar. En consecuencia, no se vislumbra que la petente pueda ostentar fuero de estabilidad alguno que limite la autonomía y discrecionalidad de la administración. Resaltó, que la accionante nunca informó y/o aportó documentación a esta Entidad que acreditara la presunta condición de madre cabeza de familia en la cual pretende ampararse. Sólo hasta la presentación de la Acción bajo análisis, adjuntó unas declaraciones extrajuicio de fechas 12 y 25 de enero de 2011, lo que permite inferir, que si es cierto el contenido de dichos documentos, tal condición existió a partir de la fecha de las mismas, descartando que para enero 6 de 2011 fecha en la cual fue declarada insubsistente, ostentara tal calidad. Concluyó, que cuando una madre cabeza de hogar ocupe un cargo en provisionalidad, no genera per se fuero de estabilidad, el cual sólo lo ostentan las personas nombradas en carrera administrativa, pues de lo contrario no sería necesario agotar los procesos de selección para acceder a un cargo de carrera, sino ser nombrado en un cargo de carrera en provisionalidad y el único requisito para determinar la estabilidad sería tener un hijo menor de edad o discapacitado.

2. Por su parte, la División de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que por regla general la Acción de Tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el

mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los empleos públicos. Igualmente coincide con los argumentos esgrimidos por La Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 15 de marzo de 2011 concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado y en consecuencia, ordenó el reintegro inmediato de la actora al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro. Manifestó, que la tutelante es sujeto especial de protección y se encuentra en estado de debilidad manifiesta, al tener bajo su cargo a su menor hija, quien aún depende económicamente de ella y se encuentra adelantando sus respectivos estudios académicos. Además al no estar devengando un salario fijo y estable, se le causa un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La Acción en referencia fue impugnada por la Autoridad accionada, insistiendo que en la presente causa no se acreditó la condición de madre de familia al momento de la declaración de insubsistencia, y si la ostentaba, no la informó a la Entidad. Además de ello, porque el Acto es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de quince (15) de marzo de dos mil once (2011), proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico

Acorde con lo expresado en el escrito de tutela, la accionante peticiona, que se suspenda de forma provisional la Resolución 015 de 6 de enero de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 en esa Seccional, y que se le reintegre al cargo que venía desempeñando antes de dicha declaratoria; solicitudes que eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras instaura la correspondiente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundamenta las anteriores peticiones, en que el acto administrativo precitado no fue motivado, tal como lo ha señalado por vía jurisprudencial la Corte Constitucional en el caso de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, siendo así cuestionable su legalidad, y además resalta que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, por lo que goza de una protección laboral especial consagrada en el artículo 43 de la Carta Superior. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura al declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora (mediante Resolución 015 de fecha 6 de enero de 2011) en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 que desempeñaba en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al trabajo, vida,

mínimo vital y móvil de la demandante en su calidad de madre cabeza de familia. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la Acción de Tutela es el mecanismo judicial idóneo de protección de los derechos invocados, o si por el contrario, cuenta la presente causa con otra vía jurídica para resolverse.

3. Procedencia de la Acción La Acción Constitucional de Tutela preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un Recurso de Amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.

Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la Acción de Tutela está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta Acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. En primer lugar, y de conformidad con lo solicitado, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la Acción de Tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …(…) 2) Cuando para

proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.“ (Subrayado fuera del texto) De los requisitos precitados, llaman especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, la improcedencia del Recurso de Amparo cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe probarse y revestir los caracteres de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Es necesario precisar, que una de las finalidades de la presente Acción es que se suspenda la Resolución 015 de 6 de enero de 2011 proferida por la autoridad accionada. Ante ello cabe resaltar, que ésta es una decisión administrativa de contenido particular que modificó una situación jurídica en concreto, caso en el cual la acción pertinente, si se estima que dicho acto es violatorio de la Constitución o la Ley, es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. No obstante, en el sub examine la tutelante manifiesta que interpone la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que ostenta la condición de madre cabeza de hogar y que el salario que devengaba en el cargo del cual fue declarada

insubsistente, constituía su única fuente económica, razón por la que se le causó un perjuicio irremediable, pues su hija de diez de años de edad, depende totalmente de ella, es decir, cubre todos los gastos de su manutención, cuidado y estudio. Como apoyo de su pretensión, afirmó entre otras cosas, que esta Corporación3 estudió con anterioridad un caso que a su juicio tiene identidad fáctica con el suyo, en el cual se ampararon como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la demandante, con sustento en la protección laboral reforzada de que gozan las madres cabeza de familia según el artículo 43 de la Carta Fundamental y la Sentencia T-061 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 3 Sentencia de 1 de Junio de 2010 Rad: 2010-00041-01. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Actor: Ana María Jaramillo Pertúz:: “La constitución y la Ley han sido enfáticas en establecer que es un deber del Estado brindar una especial protección a las mujeres cabezas de famita, dado que esas medidas cobijan a los menores quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad gozan de una protección prevalente. Es importante indicar en este punto, que como la situación particular de las mujeres cabeza de familia es apremiante, cuando la administración las priva de los recursos económicos para atender su subsistencia y la de los suyos, el juez de tutela debe impartir órdenes de cumplimiento inmediato, con el fin de garantizar los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos los de los menores y contrarrestar el perjuicio irremediable relacionado con el mínimo vital y móvil”.

Como quiera que en el presente asunto, reviste especial importancia verificar la condición de mujer cabeza de hogar alegado por la tutelante para ser sujeto especial de protección según lo establecido por la Constitución Política, pasará la Sala a analizar el material probatorio allegado con la Acción de Tutela.

4. De lo probado en el proceso La accionante para acreditar su condición de madre cabeza de familia allega lo siguiente al expediente de Tutela: -Copia de la Resolución N° 015 de 6 de enero de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de de Auxiliar Administrativo Grado 3 en la referida seccional (Fl. 26-27). -Copia del Acta de Posesión de fecha 17 de octubre de 2007 de la tutelante en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (Fl. 28). - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fol.36), de conformidad con la cual, la señora Claudia Barreto cuenta con 32 años de edad. -Declaraciones Extrajucio de fechas 12 y 25 de enero de 2011 rendidas por las señoras Sandra Arlet Ruíz Cabezas y Leonor Acosta Mendoza ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, donde afirmaron que la actora es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo conviviendo y dependiendo económicamente de ella para todas sus necesidades a su hija Gloria Elena Rovira Barreto de nueve

años de edad (Fls. 37 y 38). -Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la menor Gloria Elena Rovira Barreto (Fl. 39). - Copia simple de la tarjeta de identidad de la menor Gloria Elena Rovira Barreto (Fl. 40). - Copias del carné del sistema de seguridad social en salud de “ La Nueva Eps” de la actora y de la menor Gloria Elena Rovira (Fl. 41). - Desprendibles de nómina de la Rama Judicial de la petente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 (Fls.42-43). - Certificación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA” de fecha 18 de enero de 2011 de un crédito de libranza de la tutelante (Fl. 44). - Copias de recibos de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, agua, y gas natural a nombre del señor Carlos Lacouture (Fls. 45-47). -Copias de certificaciones, libretas de pago, y boletines de la menor Gloria Elena Rovira Barreto (Fls. 48-60). De lo precitado, se puede inferir, que la accionante laboró 3 años y 3 meses en la Oficina Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; que tiene una hija menor de diez años de edad a la cual tiene a su cuidado y le cubre sus gastos educativos y que actualmente tiene una obligación crediticia con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA”. En principio se podría decir, que la tutelante cumple con los rasgos que definen la condición de mujer cabeza de familia4, como lo son: tiene a cargo la

4 Corte Constitucional. Sentencia SU 388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas. “…(…)… En este orden de ideas, los requisitos que deben cumplir las madres cabeza de familia han sido enunciados por la jurisprudencia de la siguiente manera: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas responsabilidad en todos los aspectos de una hija menor y dicho cuidado es de carácter permanente y según manifestación visible en el escrito de tutela a folio 5 el padre de la menor el señor Alexander Rovira Arias no hace ningún tipo de aporte económico a su hija. No obstante, y si bien existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada madre cabeza de familia, en el sub lite, no logró demostrar la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de su pareja, ni la sustracción de éste del incumplimiento de sus obligaciones como padre, ni que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia, lo cual significaría una responsabilidad solitaria para sostener el hogar y tampoco que no posea otra alternativa económica. Asimismo, no acreditó, haber puesto en conocimiento de la entidad empleadora, que ostentara tal condición de amparo especial, mediante una manifestación clara, directa y oportuna en la cual plasmara las circunstancias que así lo probaran, pues es necesario, para que la entidad accionada tome las medidas pertinentes. Por consiguiente, y en ausencia de esa manifestación, no se le puede exigir al empleador que otorgue medidas de protección cuando no tenía conocimiento de tal status. Cabe resaltar, que si bien obran en el expediente

declaraciones extrajuicio donde se afirma su condición de madre cabeza de hogar, las fechas en las que fueron rendidas fueron posteriores a su desvinculación, lo que no permite colegir con claridad que ostentara tal condición de tiempo atrás. incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” Aunado a lo anterior, es claro, que la tutelante es una mujer joven, pues cuenta con 32 años de edad (Fol. 36), lo que implica que es una persona activa en el mercado laboral; además de ser bachiller, posee estudios superiores en Preescolar que adelantó en el Politécnico del Magdalena y Diseño de Modas en la Corporación Tecnológica del Magdalena como se establece en su hoja de vida (Fol.141) lo que permite inferir que puede desempeñarse en otras actividades laborales que puedan constituir su fuente económica; el nombramiento que tenía en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III en la referida seccional, era en provisionalidad, vinculación que como se sabe no otorga fuero de estabilidad

alguno, y finalmente no acreditó tener algún tipo de discapacidad física, sensorial o mental que le impida trabajar o desempeñarse en otras ocupaciones. Las anteriores circunstancias descartan la posibilidad de que en el presente asunto deba seguirse la línea decisoria adoptada en la sentencia de tutela mencionada por la petente en su escrito inicial5, como un aparente caso análogo al que se estudia. Lo anterior por que una vez analizado el referido caso, encontró la Sala, que el mismo diverge del sub lite, pues presentó las siguientes características: la actora en el citado proceso, es decir, la señora Ana Jaramillo Pertúz laboró de manera ininterrumpida por más de 24 años en la Rama Judicial, tenía tres hijos de 22, 18 y 10 años los cuales según declaraciones tomadas dentro del expediente a los señores Eduardo Marín y Jairo Saade Urueta, y su manifestación bajo juramento, se encontraban bajo su responsabilidad y era la encargada de su sostenimiento, cuidado y manutención, tenía un nivel educativo sólo hasta básica secundaria, poseía múltiples obligaciones crediticias y financieras con Colpatria, Servifinansa y Juriscoop, y su condición de madre cabeza de hogar se la comunicó a su entidad empleadora mediante una declaración extrajuicio siete años antes de su desvinculación. 5 Ibidem nota al pie n° 2. Asimismo, es preciso indiciar, que esta Subsección, con ponencia del suscrito Magistrado, profirió la sentencia de tutela de fecha 10 de marzo de 20106, en la que confirmó la providencia de primera instancia, mediante la cual se

concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado por ser la accionante madre cabeza de hogar y prepensionada, y en consecuencia de ello ordenó su reintegro al cargo del cual fue desvinculada. En el precitado caso, se presentaron las siguientes circunstancias: la actora, la señora Gloria Esther Martínez Solano trabajó en el ente demandado por 18 años, 7 meses y 21 días, faltándole cuatro meses y nueve días para pensionarse; tenía 58 años de edad lo que implica que no es una persona considerada activa para el mercado laboral; tenía un hijo menor de edad que dependía económicamente de ella, pues el padre de familia los abandonó y reside en el exterior, lo que hacía que la economía familiar dependiera en forma exclusiva del sustento salarial que devenga la señora Martínez. Por todo lo expuesto, queda claro, que no es posible aplicar al asunto que se examina las sentencias de tutelas precitadas, pues los casos estudiados en las mismas, difieren fáctica y sustancialmente, toda vez, que tienen situaciones excepcionalísimas que no se encuentran configuradas en el presente caso. En consecuencia, no es aplicable la protección laboral reforzada establecida en la Constitución para las madres cabezas de hogar en el sub lite. En este orden de ideas, si bien el artículo 43 de la Constitución Política dispone que el Estado debe apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia, es una condición que no implica una protección de estabilidad laboral directa y absoluta, ya que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo7, por esta razón debe acreditarse, y es claro, que sólo opera en casos específicos con

6 Sentencia de 10 de marzo de 2010. Rad: 2009-00330-01. Actor: Gloria Esther Martinez Solano.: “ Se evidencia que la señora Gloria Esther Martínez ostenta la condición cualificada a la luz de la protección reforzada que el ordenamiento jurídico prevé para la madre cabeza de familia, situación que al ser corroborada impone el deber de acatamiento para las autoridades estatales, esto es, en el caso que nos ocupa. ..(…).. Estudiado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia, se define que el presente asunto se subsume en esta regla de protección y en razón de ello se confirma el amparo.” 7 Corte Constitucional, sentencia T-645/09. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. circunstancias especialísimas, dentro de los cuales no se encuentra la actora, pues su desvinculación de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad no trae consigo un fuero de estabilidad alguno que limite la autonomía y discrecionalidad de la administración, y tampoco se evidencia que dicha situación le ocasione un perjuicio irreversible. Así las cosas, una vez establecido que la accionante no es sujeto de especial protección según la Carta Superior, pues no demuestra su condición de madre cabeza de hogar, para la Sala es claro, que la tutela es improcedente, en razón de que para obtener las pretensiones que con ella solicita cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III en la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, acción dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, la vía ordinaria es un espacio jurídico donde existen mayores posibilidades de aportar un material probatorio amplio y suficiente que le permita al Juez Natural decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el Juez de Tutela a quien no le corresponde decidir si el mencionado acto administrativo se encuentra o no conforme a derecho, pues, ello implicaría desconocer los medios ordinarios previstos en la legislación para la protección de los derechos. Finalmente, ha de advertirse, que la presente Ación de Tutela fue interpuesta en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido éste como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, inminencia, gravedad y la impostergabilidad.

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