CE-47001-23-31-000-2011-00115-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00115-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACLARACION DE PROVIDENCIA DE TUTELA - Requisitos de procedencia / ACLARACION DE SENTENCIA - No procede para cambiar el sentido de la decisión Si bien existe la posibilidad de aclarar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo cierto es que dicha aclaración sólo puede hacerse respecto a frases o conceptos que estén dentro de la parte resolutiva de la sentencia y que impidan el entendimiento de la misma; sin que en ningún caso se altere la decisión adoptada en el fallo del cual se solicitó la aclaración. Ahora bien, del estudio de la solicitud realizada por el señor ALFONSO MENDEZ CAMPO, se tiene que lo que pretende más que una aclaración del fallo es el cambio de la decisión adoptada por esta Sala de Decisión en sentencia del 30 de mayo de 2011, lo cual, como se dijo, es improcedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Auto 049 de 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00115-01(AC)
Actor: ALFONSO MENDEZ CAMPO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL El señor ALFONSO MENDEZ CAMPO presentó acción de tutela contra el
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –G.I.T. PARA LA GESTION DEL
PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Dicha acción de tutela se tramitó por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el que, mediante providencia del 25 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones y, como consecuencia, ordenó “DEJESE SIN EFECTO la Resolución 001701 calendada el 26 de noviembre de 2008, por la cual se revocó la Resolución No. 141511 calendada el 30 de diciembre de 1991 por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al tutelante. Así mismo, REANUDESE el pago de la mesada pensional a favor del señor ALFONSO MENDEZ CAMPO, y cancélense las mesadas generadas dejadas de cancelar, así como la inclusión en nómina para poder beneficiarse de los servicios de seguridad social en salud”. (sic) Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada ante el Consejo de Estado, Sección cuarta, y revocada, mediante fallo del 30 de mayo de 2011. En su lugar, se negó por improcedente la presente acción, al considerar que el accionante contó con otro medio de defensa para controvertir la Resolución No. 001701 del 26 de noviembre de 2008. Mediante escrito del 3 de octubre de 2011, el señor ALFONSO MENDEZ CAMPO solicitó la aclaración del fallo “… en cuanto sí se me vulnera un derecho fundamental al dejarme sin pensión y sin la seguridad social”. Agregó que la aclaración es respecto a lo que afirma la Sala que “… no existe en
mi caso un perjuicio irremediable cuando dentro del expediente está demostrado y así lo determinó el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto la revocatoria de la Resolución No. 141511 del 30 de octubre, por la Resolución No. 001701 de 2008, me deja sin pensión y sin derecho a la seguridad social, que es un derecho que venía disfrutando y que me había concedido por un acto administrativo que estaba en firme y que para su revocatoria no se había solicitado el consentimiento del suscrito y que además soy un hombre de 61 años de edad como lo demostré ante el Tribunal, la pensión era el único sustento con que contaba el suscrito y mi núcleo familiar”. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la aclaración de los fallos de tutela, la H. Corte Constitucional en Auto 049/09 del 5 de febrero de 2009, Magistrado Ponente MAURICIO GONZALEZ CUERVO, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, por regla general, las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición. Ello en razón a la necesidad de salvaguardar principios superiores como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada e igualmente garantizar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son en principio, procedentes. Lo anterior tiene igualmente sustento, en el hecho de
que se ha estimado que una decisión judicial dirigida a explicar el contenido de otra, apareja el grave riesgo de que se modifiquen aspectos sustanciales de la primera, lo cual comporta en términos prácticos la expedición de una nueva providencia que tiene como consecuencia la afectación de los principios superiores a los que se hizo mención anteriormente. No obstante lo expresado, la Corte ha admitido en forma excepcional y restrictiva que conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de “ejecutoria” de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración, las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.” Sobre la improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dijo esta Corporación en el Auto 153 de 2008, lo siguiente: “ 1. En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se
concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. En efecto, en el Auto 165 de 2007, esta Corporación reiteró: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. (…) Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.” En consecuencia, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia. Se aclara que
tal perplejidad, debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. En este punto, cabe recordar además, que en la sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el inciso 3° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación. (…)”. Siguiendo esta línea jurisprudencial se tiene que si bien existe la posibilidad de aclarar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo cierto es que dicha aclaración sólo puede hacerse respecto a frases o conceptos que estén dentro de la parte resolutiva de la sentencia y que impidan el entendimiento de la misma; sin que en ningún caso se altere la decisión adoptada en el fallo del cual se solicitó la aclaración. Ahora bien, del estudio de la solicitud realizada por el señor ALFONSO MENDEZ CAMPO, se tiene que lo que pretende más que una aclaración del fallo es el cambio de la decisión adoptada por esta Sala de Decisión en sentencia del 30 de mayo de 2011, lo cual, como se dijo, es improcedente. Por lo anterior, se negará la solicitud de aclaración del fallo del 30 de mayo de 2011 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, realizada por el señor
ALFONSO MENDEZ CAMPO.
En consecuencia, SE RESUELVE: Primero. NIEGASE la solicitud de aclaración del fallo del 30 de mayo de 2011
proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, realizada por el señor
ALFONSO MENDEZ CAMPO.
Segundo. NOTIFIQUESE del presente auto al interesado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección