🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2011-00115-01(AC) fallo-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2011-00115-01(AC) fallo-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para controvertir el acto administrativo que revoca el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [A.M.C] pretende que se dejen sin valor ni efecto alguno las Resoluciones Nos. 001701 de 2008, 1198 de 2009, y 000008 de 2011 expedidas por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -, por medio de las cuales se revocó directamente la Resolución No. 141511 de 1991 que le reconocía la pensión proporcional de jubilación, se ordenó su exclusión de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y se resolvieron los recursos de apelación y queja que interpuso contra la Resolución No. 001701 de 2008. (…) Observa la Sala que las Resoluciones Nos. 001701 de 2008, 1198 de 2009 y 000008 de 2011, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) actos que controvierte el accionante, en

principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional de los mismos, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. (…) Comoquiera, entonces, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. (…) Finalmente, para que esta acción tenga cabida como mecanismo transitorio se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir ciertos requerimientos que hacen de la tutela la acción procedente. (…) La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, tampoco que estuviera en una situación que le hiciera merecedor de una especial protección, ni que se le afecta su mínimo vital.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00115-01(AC)

Actor: ALFONSO MÉNDEZ CAMPO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – G.I.T. PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor ALFONSO MÉNDEZ CAMPO, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – G.I.T. PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al mínimo vital y móvil.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la Resolución No. 001701 del 26 de noviembre de 2008 ordenó la revocatoria de la Resolución No. 141511 del 30 de diciembre de 1991 por la cual se le había reconocido y autorizado el pago de una pensión de jubilación proporcional al señor ALFONSO MÉNDEZ CAMPO.

Por medio del Auto No. 000210 del 21 de abril de 2010, y la Resolución No. 000008 del 14 de enero de 2011, la entidad accionada resolvió los recursos de apelación y queja interpuestos por el accionante, y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 001701 de 2008.

El accionante predica que “de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la revocatoria de un acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación o prestación periódica es de carácter excepcional y restrictiva, de manera que sólo procede cuando el receptor o beneficiario de aquella ha llevado a la administración a engaño por la consumación de un comportamiento descrito en la ley como delito”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se ordene a la entidad accionada, para que en un término no mayor de 48 horas a partir del fallo de tutela, deje sin efectos las resoluciones: 001701 de 2008, y las confirmatorias 1198 de 2009 y 000008 de 2011” En consecuencia, con las precedentes solicitudes, se le ordene a la entidad accionada reanudar el pago de la pensión que venía disfrutando el suscrito a partir del momento en que fui retirado de la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, se cancelen las mesadas dejadas de pagar y se proceda a seguir liquidando y pagando el 12% para aporte al sistema de seguridad social en salud, para que la EPS adaptada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le preste al suscrito y a mi núcleo familiar los servicios médicos y de salud” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 14 de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 217).

C. Oposición

 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE

TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, y solicitó que se negara el amparo deprecado al argumentar que no se han violado los derechos fundamentales del actor, toda vez que se le comunicó oportunamente y en debida forma del inicio de la actuación administrativa de revisión de la mesada pensional, y se le dio la oportunidad de aportar y solicitar pruebas de conformidad con la Ley 797 de 2003. Adujo que el proceso administrativo se llevó a cabo por el Coordinador del Área de Pensiones y el Coordinador General del Grupo, funcionarios competentes de acuerdo con las resoluciones Nos. 3137 de 1998, 0002 de 2003 y 3133 de 2005 dictadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de la Protección Social, respectivamente. Precisó que los funcionarios públicos que manejan fondos y bienes del Estado tienen la obligación de impedir los resultados dañosos derivados de actos administrativos irregulares o inconsistentes, por lo que como medida correctiva tienen el deber legal de proferir resoluciones como la que se controvierte. Adujo que no es competencia del Juez de tutela estudiar pretensiones de tipo eminentemente patrimonial, comoquiera que de la demanda se infiere que el accionante busca seguir percibiendo una mesada en una cuantía a la que no tiene derecho, y que le ha causado perjuicios económicos al erario. Manifestó que contra el acto administrativo que se controvierte, el señor MÉNDEZ CAMPO puede interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a fin de revisar su legalidad.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 25 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor MÉNDEZ CAMPO, toda vez que “la administración no puede revocar unilateralmente un acto administrativo de carácter particular, a menos que medie el consentimiento del interesado, o que el incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional esté tipificado en una conducta delictiva”. Señaló que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO -GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIAal detectar irregularidades en el cumplimiento de los requisitos pertinentes por parte del actor, debió acudir a la jurisdicción competente para lograr la revocatoria de los actos administrativos que propiciaron el reconocimiento pensional. Finalmente, afirmó que no existe perjuicio irremediable respecto del actor, comoquiera que éste recibe en forma oportuna la mesada pensional correspondiente.

E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ALFONSO MÉNDEZ CAMPO pretende que se dejen sin valor ni efecto alguno las Resoluciones Nos. 001701 de 2008, 1198 de 2009, y 000008 de 2011 expedidas por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -, por medio de las cuales se revocó directamente la Resolución No. 141511 de 1991 que le reconocía la pensión proporcional de jubilación, se ordenó su exclusión de la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia y se resolvieron los recursos de apelación y queja que interpuso contra la Resolución No. 001701 de 2008. Observa la Sala que las Resoluciones Nos. 001701 de 2008, 1198 de 2009 y 000008 de 2011, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto

2591 de 1991. Los actos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional de los mismos, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Comoquiera, entonces, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, para que esta acción tenga cabida como mecanismo transitorio se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir ciertos requerimientos que hacen de la tutela la acción procedente. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho que “El análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de

los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. […]. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio” (sentencia T467 de 2006). La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, tampoco que estuviera en una situación que le hiciera merecedor de una especial protección, ni que se le afecta su mínimo vital. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, NIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...