CE-47001-23-31-000-2011-00126-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00126-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / ESTABILIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN
PROVISIONALIDAD / INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA / ACTO LEGISLATIVO - Declarado inexequible / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Cobija la decisión de no presentarse a la prueba de la fase II del concurso de méritos debido a la inscripción extraordinaria En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Méritos para acceder a la carrera administrativa, de aquellos empleados que se encuentren en provisionalidad en cargos de carrera. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban, y en la segunda elegían el empleo público específico al que querían acceder, generalmente el que venían desempeñando como provisionales. Con motivo del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 125 de la Constitución Política en el sentido de darle estabilidad a los empleados públicos provisionales que estaban ocupando cargos de carrera a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 (23 de septiembre de 2004), se suspendió el Concurso de Méritos hasta que se
llevara a cabo el trámite de inscripción extraordinaria en carrera. Como la reforma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009 (…) Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió la continuación del Concurso sólo a quienes tuvieron la expectativa legítima de ingresar a la carrera por inscripción extraordinaria y no se registraron en la segunda fase pero excluyó a quienes se inscribieron y no presentaron la prueba precisamente porque optaron por el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo. Resulta evidente que para la fecha de realización de la prueba, 31 de mayo de 2009, el Acto Legislativo se encontraba vigente, es decir que los inscritos para concursar por el cargo que ocupaban en provisionalidad podían legítimamente optar por el ingreso extraordinario a la carrera administrativa sin necesidad de agotar el concurso o continuarlo para ocupar un cargo distinto al ocupado. (…) Se entiende que quienes tuvieron la posibilidad legítima de ingresar al cargo que ocupaban en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria podían escoger si abandonaban el Concurso o lo continuaban para aspirar a un cargo distinto al que desempeñaban. En este caso la actora decidió inscribirse en la segunda fase pero no presentó la prueba porque consideró que se encontraba cobijada por el Acto Legislativo 001 de 2008, y en consecuencia podía acceder a la Inscripción Extraordinaria en el Registro de Carrera Administrativa en la
Convocatoria 001 de 2005. Al permitírsele a la actora escoger entre continuar o abandonar el Concurso por contar con el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo, no es posible que se le castigue por ejercer tal derecho máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado el que le creó la expectativa y por tal razón es éste el que debe disponer lo necesario para acomodarse a la nueva situación.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00126-01(AC)
ACTOR: JOSÉ LUIS SANTANDER BERMUDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la providencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a la tutela incoada por José Luis Santander Bermúdez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA JOSÉ LUIS SANTANDER BERMÚDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,
acceso a la carrera administrativa, trabajo, mínimo vital, y el principio de confianza legítima, vulnerados por la Entidad accionada al excluirlo de la segunda fase del Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria No. 001 de 2005. Solicitó ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil inaplicar por inconstitucional el numeral 1 de la Circular 053 de 27 de octubre de 2009, aclarada por la Circular 054 de 29 de octubre del mismo año (sic) y como consecuencia lo incluya de nuevo en el concurso, respetando la igualdad de condiciones, en el cargo para el cual aspiró y que ejerce en provisionalidad hasta que se resuelva su situación definitivamente. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Desde el 20 de agosto de 2003 trabaja en provisionalidad para el Distrito de Santa Marta, como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4 de la Unidad de Recursos Humanos. A través de la Convocatoria No. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el Concurso Público de Méritos al que el actor se inscribió para el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, rango A. En la prueba básica general de preselección obtuvo 62 puntos por lo que quedó habilitado para presentar la segunda fase en los términos previstos en la Convocatoria. Con la expedición del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, se determinó que aquellos empleados que estuvieran ocupando cargos en provisionalidad o en encargo desde el 2004, serían inscritos en Carrera Administrativa sin necesidad de Concurso. La normativa preveía que mientras se
cumplía el proceso de inscripción automática se suspenderían todos los Concursos Públicos que se estuvieren realizando para suplir cargos ocupados por empleados cobijados por dicho Acto. El actor cumplió los requisitos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ser inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa de manera extraordinaria, por lo que el 6 de mayo de 2009 por intermedio del Alcalde Distrital de Santa Marta tramitó su inscripción extraordinaria para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4 que venía desempeñando en provisionalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrándose vigente el Acto Legislativo, continuó con la Fase II del Concurso sin distinguir entre las personas que fueron cobijadas con el referido acto y las que no. La Comisión debió suspender el proceso de inscripción de los beneficiados con el Acto Legislativo y no citarlos a la prueba escrita de competencias funcionales programada para el 31 de mayo de 2009. El accionante se inscribió en la Fase II del Concurso el 14 de abril de 2009, pero no presentó la prueba programada para el 31 de mayo de 2009 por ser beneficiario de la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, que para esa fecha se encontraba vigente. El acto legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009. Mediante la Circular 054 de 28 de octubre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que con ocasión de la inexequibilidad del Acto Legislativo 01
de 2008 los aspirantes podían inscribirse a los empleos ofertados que a la fecha de la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos (OPEC), hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático. Al inscribirse en la segunda fase y no presentar la prueba por tener derecho a la inscripción extraordinaria, la CNSC lo excluyó del concurso. El 11 de octubre de 2010 presentó derecho de petición ante la CNSC con el fin de que le autorizara la realización de la prueba escrita de competencias laborares correspondiente a la segunda fase de la Convocatoria, sin embargo, la entidad accionada se negó argumentando que al no presentar la prueba del 31 de mayo de 2009 quedó excluido del proceso de selección pese a que fue beneficiario del Acto Legislativo. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al expedir la Circular No. 054 de 28 de octubre de 2009, desconoció los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica porque excluyó de la segunda fase del Concurso a quienes se inscribieron y no presentaron la prueba de competencias funcionales por ser beneficiarios de la inscripción extraordinaria en carrera vigente para esa fecha. Citó una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2010, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actora Julieth Alexandra Bermúdez Pulido, para evidenciar que es un caso de las mismas características al discutido y por tanto debe ser resulto de manera favorable. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la tutela incoada por no existir violación de derechos fundamentales (fl.65). Manifestó que la acción de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez porque los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron hace más de un año. La Ley 909 de 2004 prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá efectuar la Convocatoria a Concurso abierto de todos los empleos que se encuentran provistos mediante nombramiento provisional o encargo, por tal razón los incluyó en la Convocatoria 001 de 2005. La Convocatoria 001 de 2005 está dividida en 2 fases, la primera consiste en la aplicación de la prueba básica general de carácter eliminatorio y, la segunda, en la escogencia de empleo específico y la aplicación de pruebas de conocimientos, de carácter eliminatorio; psicotécnica y de análisis de antecedentes, de carácter clasificatorio. Luego de hacer el recuento de los actos por medio de los cuales la CNSC modificó el cronograma de la Convocatoria 001 de 2005, concluyó que las directrices son claras al determinar las consecuencias de la inasistencia a las pruebas. La Comisión Nacional del Servicio Civil no excluyó de la fase II a las personas que ocupaban cargos en provisionalidad por lo que podían inscribirse y presentar las pruebas asumiendo las consecuencias de su inasistencia. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia determinó que el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2008 haya creado la
posibilidad de inscripción extraordinaria en carrera para quienes ocupaban cargos en provisionalidad, no impedía que los beneficiados continuaran con las fases del Concurso, máxime cuando el Acto fue declarado inexequible. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales del actor, inaplicó el aparte del numeral 1 de la Circular 053 de 2009, con su modificación, y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas, permita la continuación del actor en la segunda fase de la Convocatoria, en las mismas condiciones de quienes continuaron con el proceso luego de la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo (fls. 76 a 84). Procedió al estudio del fondo del asunto bajo el entendido de que por tratarse de un Concurso de méritos que se desarrolla con brevedad, los medios de defensa judicial existentes resultan poco idóneos para lograr la defensa de los derechos fundamentales. En razón al principio de confianza legítima, el actor tuvo la certeza de que el acto legislativo le permitía el registro extraordinario en carrera administrativa por lo que decidió no presentarse a la prueba escrita de competencias funcionales de la fase
II. Sin embargo, con posterioridad, el Acto Legislativo que le otorgaba ese beneficio fue declarado inexequible por lo que es el Estado el que debe concederle un término prudencial para adaptarse a la nueva situación.
La decisión del actor de no presentar la prueba de competencias funcionales constituye una expresión del libre desarrollo de la personalidad dado que escogió la opción más benéfica para sus intereses particulares. El actor decidió no continuar con el Concurso de Méritos en razón a las garantías
ofrecidas por el Acto Legislativo 01 de 2008, por tanto, al declararse inexequible el mismo debió permitírsele continuar. Las actuaciones del actor tendientes a resolver su situación evidencian que actuó con diligencia más cuando los yerros se han mantenido en el tiempo y por tanto no es procedente alegar la falta de inmediatez. Si bien es cierto la Circular No. 054 de 28 de octubre de 2009, en la que se sustentó su exclusión del Concurso fue proferida hace más de un año, también lo es que el actor probó su interés y diligencia presentando varias peticiones ante la Comisión sin obtener solución alguna. Excluir al actor de la fase II del Concurso vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y principio de la confianza legitima por las razones expuestas, sin embargo los derechos al trabajo, mínimo vital y acceso a cargos públicos no resultan afectados porque los resultados definitivos de la Convocatoria son inciertos y constituyen una mera expectativa. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el anterior proveído (fl. 103). Sustentó su inconformidad diciendo que si bien el accionante fue beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2008, tal hecho no lo eximía de presentar la prueba programada. La Convocatoria es Ley para las partes y por tanto el actor conocía las consecuencias que acarreaba su inasistencia a la prueba. El derecho al libre desarrollo de la personalidad está limitado por los derechos de los demás y por el orden jurídico existente y por tanto no es viable que en aplicación del mismo se permita el incumplimiento de las obligaciones que otros sí atienden.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo, mínimo vital, y el principio de la confianza legítima del actor al excluirlo de la segunda fase del Concurso de Méritos previsto en la Convocatoria 001 de 2005, por no haber presentado la prueba de competencias funcionales fijada para el 31 de mayo de 2009. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Según la certificación laboral expedida el 14 de marzo de 2011 por el Área de Recursos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, el actor presta sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 4, con carácter de provisionalidad, en la Alcaldía Distrital de Santa Marta desde el 20 de agosto de 2003 (fl. 16). A folio 53 obra copia de la constancia de inscripción del actor en el Concurso de Méritos realizado mediante Convocatoria 001 de 2005, para el grupo III, nivel asistencial, rango A. En la prueba básica general de preselección realizada el 12 de agosto de 2007, el actor obtuvo 62 puntos, por lo que fue habilitado para continuar (fl.55). El actor presentó petición de inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa el 29 de julio de 2009 para el Cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 4, que desempeña en la Alcaldía Distrital de Santa Marta desde el 20 de agosto de 2003 con carácter provisional (fl.47).
A folio 56 obra copia de la inscripción del actor en la fase II del Concurso para la presentación de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales. Mediante Oficio de 7 de octubre de 2010, el actor le solicitó a la CNSC corregir la lista de los citados a la prueba de competencias funcionales y comportamentales programada para el 10 de octubre de 2010 en razón a que él no fue citado a pesar de que se inscribió y escogió prueba y actividad de desempeño (fl.46). El 11 de octubre de 2010, le solicitó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Area de Personal, requerir a la CNSC para que autorizara su participación en la prueba escrita de competencias laborales correspondiente a la fase II de la Convocatoria 001 de 2005 dirigida a quienes estuvieron cobijados por le Acto Legislativo 001 de 2005 (fls. 43-45). Análisis de la Sala Del Concurso de Méritos En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 por medio de la cual abrió a Concurso de Méritos para acceder a la carrera administrativa. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban y, la segunda, en la que elegían el empleo público específico al que querían acceder, generalmente el que venían desempeñando como provisionales.
Con motivo del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 125 de la Constitución Política en el sentido de darle estabilidad a los empleados públicos provisionales que estaban ocupando cargos de carrera a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 (23 de septiembre de 2004), se suspendió el Concurso de Méritos hasta que se llevara a cabo el trámite de inscripción extraordinaria en carrera. Como la reforma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009, fijando las siguientes reglas: “[…] Frente al referido fallo la CNSC emitió la Circular No. 48 de 2009, “Impacto de la sentencia C-588 de la Corte Constitucional respecto del Acto Legislativo No. 001 de 2008”, la cual indicó en el numeral 5, que antes del 25 de septiembre de 2009 las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto consideraban que tenían la opción de la inscripción extraordinaria. … Entonces, en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo: “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008.”
Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta Fase dentro de los términos señalados por la CNSC. Las fechas para la inscripción y la realización de las pruebas será fijada oportunamente por la CNSC. Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la fase II […]” (Subrayas fuera de texto) Lo anterior evidencia que la Comisión permitió el ingreso a la segunda fase de las personas habilitadas para continuar que tuvieron expectativa legítima de ingresar a la carrera administrativa mediante inscripción extraordinaria en la forma como lo dispuso el Acto Legislativo excluyendo a quienes teniendo dicha condición se inscribieron a la prueba pero no asistieron. Las reglas anteriores fueron corroboradas a través de la Resolución No. 054 de 2009, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró que los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la Fase II. Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió la continuación del Concurso sólo a quienes tuvieron la expectativa legítima de ingresar a la carrera por inscripción extraordinaria y no se registraron en la segunda fase pero excluyó a
quienes se inscribieron y no presentaron la prueba precisamente porque optaron por el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo. Resulta evidente que para la fecha de realización de la prueba, 31 de mayo de 2009, el acto legislativo se encontraba vigente, es decir que los inscritos para concursar por el cargo que ocupaban en provisionalidad podían legítimamente optar por el ingreso extraordinario a la carrera administrativa sin necesidad de agotar el concurso o continuarlo para ocupar un cargo distinto al que desempeñaban. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de octubre de 2010, Exp. No. 01593-01, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, accedió a la tutela presentada por hechos similares al presente, con las siguientes consideraciones: “En efecto, la Sala advierte que en la decisión de la accionante de no presentar la referida prueba, está presente un principio de entidad constitucional, nos referimos a la confianza legítima, que constituye un mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado, por lo que éste tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la nueva regulación y actuar conforme a la misma, pero posteriormente es sorprendido con la eliminación intempestiva de dichas condiciones, razón por la cual el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. (…) Se afirma que en la decisión de la tutelista de no aplicar la referida prueba estuvo presente el principio antes descrito, porque la misma indica que decidió no continuar en el proceso de selección porque
razonablemente consideró que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, esto es, de una disposición del constituyente secundario, le asistía el derecho a ser inscrita en carrera administrativa en el cargo que desde julio de 2004 desempeña en provisionalidad, por lo que no era necesario que continuara en el mencionado concurso, máxime cuando el mismo debía suspenderse respecto de los cargos ocupados por los empleados que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria en el sistema de carrera administrativa. La Sala estima que la decisión de la accionante tiene razones de significativa relevancia que no pueden desconocerse, en primer lugar, que actúo con fundamento en una disposición de rango constitucional que estaba vigente desde el momento de su publicación, la cual se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y que si bien fue examinada en virtud de una demanda inconstitucionalidad, mientras se resolvía ésta no fue suspendida, razón por la cual la administración y los ciudadanos debían actuar conforme a la misma, en otras palabras, no podía exigírsele a la tutelista que actuara con sospecha de inconstitucionalidad del mencionado acto reformatorio de la Constitución, que previera que el mismo iba a ser demandado y posteriormente declarado inexequible con efectos retroactivos. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la tutelista cumplía con los requisitos previstos por el referido acto legislativo, hecho que la entidad demandada no controvierte, porque el 24 de agosto de 2009 decidió inscribirla extraordinariamente en carrera administrativa (Fls. 4,35-38,43),
razón de más para considerar que la accionante tuvo razones fundadas para decidir no continuar en el mencionado proceso de selección, se reitera, porque legítimamente confío en una disposición de rango constitucional que estaba vigente y cuya validez no estaba suspendida en virtud de la demanda que se interpuso contra la misma. Por las razones expuestas estima la Sala que no puede considerarse que la demandante fue negligente al no acudir a la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2008, por cuanto actúo confiada en un acto emitido por el constituyente que le reconocía el derecho a ser inscrita en carrera administrativa. (…) Adicionalmente se estima, que constituye un trato discriminatorio que la entidad accionada con fundamento en la referida circular haya reanudado el concurso para las personas que no se inscribieron en la fase II del proceso de selección en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, y que le haya negado tal posibilidad a la accionante que se inscribió a la referida fase pero decidió no presentar las respectivas pruebas, aunque ésta también estaba cobijada por esa norma y optó durante la vigencia de la misma por no seguir en el concurso de méritos. (…).”. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que quienes tuvieron la posibilidad legítima de ingresar al cargo que ocupaban en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria podían escoger si abandonaban el Concurso o lo continuaban para aspirar a un cargo distinto al que desempeñaban. En este caso el actor decidió inscribirse en la segunda fase del Concurso pero no
presentó la prueba porque optó por la inscripción extraordinaria en carrera que le otorgaba el Acto Legislativo del que, según su dicho, era beneficiario; hecho que la entidad no refutó al contestar la acción y por tanto se tendrá como cierto. Al permitírsele al accionante escoger entre continuar o abandonar el Concurso por contar con el beneficio dispuesto en el acto legislativo, no es posible que se le castigue por ejercer tal derecho máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado el que le creó la expectativa y por tal razón es éste el que debe disponer lo necesario para acomodarse a la nueva situación. No tiene razón la entidad demandada al manifestar que la tutela resulta improcedente por ausencia de inmediatez dado que el actor demostró su diligencia para lograr que la CNCS lo incluyera en la lista de los convocados a presentar la prueba de 10 de octubre de 2010 sin obtener respuesta alguna, precisamente porque la misma estaba dirigida a los beneficiados del Acto Legislativo que “no se inscribieron en la segunda fase” y no a quienes, como él, se inscribieron pero decidieron no asistir a la primera prueba realizada el 31 de mayo de 2009. Por las razones anteriores, el fallo impugnado que accedió a la tutela incoada por el actor deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, que accedió a la tutela incoada por José Luis Santander Bermúdez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.