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CE-47001-23-31-000-2011-00127-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2011-00127-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Procedencia en materia de concurso de meritos / CONFIANZA LEGITIMA - Concepto / CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL - Aplicación del Acto Legislativo 01 de 2008 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 - Confianza legitima / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Derecho a escoger la forma de vincularse al sistema de carrera En la decisión del accionante de abandonar el proceso concursal, omitiendo su obligación de presentarse a la prueba el 31 de mayo de 2009, se encuentra presente el referido principio, toda vez que consideró de manera razonable que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, le asistía el derecho a ser inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 que venía desempeñando como provisional en la Planta Globalizada de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por lo que no era necesario que continuara en el mencionado concurso, máxime cuando el mismo debía suspenderse respecto de los cargos ocupados por los empleados que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria en el sistema de carrera administrativa, tal y como se estableció en el inciso 2º del parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo Nº 001 de

2008. Debe indicarse que el accionante actúo con fundamento en una disposición de rango constitucional que estaba vigente desde el momento de su publicación, la cual se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y que si bien fue examinada en virtud de una demanda de inconstitucionalidad durante su trámite no fue

suspendida provisionalmente, por lo cual la administración y los ciudadanos debían actuar conforme a la misma, en otras palabras, no podía exigírsele al tutelante que previera que el acto reformatorio de la Constitución, iba a ser demandado y posteriormente declarado inexequible con efectos retroactivos. Dado que el demandante fue inscrito en carrera administrativa de manera extraordinaria, por cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo N° 001 de 2008, tuvo razones fundadas para decidir no continuar en el mencionado proceso de selección. No se advierte negligencia de parte del accionante, pues actúo confiado en un acto emitido por el constituyente que le reconocía el derecho a ser inscrito en carrera administrativa. Así mismo, debe indicarse que la decisión del actor de no continuar en el proceso de selección y vincularse a la carrera administrativa, a través de la inscripción extraordinaria, es una expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, en virtud del Acto Legislativo N° 001 de 2008, que modificó el artículo 125 constitucional, el demandante tenía la opción de elegir entre seguir en el concurso de méritos para ingresar al sistema de carrera o desistir del mismo para ser inscrito extraordinariamente. CONFIANZA LEGITIMA - Vulneración al no permitir al concursante continuar en proceso al declararse inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Vulneración al no permitir al concursante continuar en proceso al declararse inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 / CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Vulneración de la confianza y el derecho al libre

desarrollo de la personalidad La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Circular Nº 053 de 2009, la CNSC le brindó la posibilidad de continuar en el proceso de selección a los aspirantes que no se inscribieron en la fase II y determinó que quedarían excluidos del mismo los concursantes que se inscribieron en esa etapa y no presentaron las pruebas eliminatorias a las que fueron citados, razón por cual el accionante perdió toda posibilidad de proseguir en el concurso público. Consecutivamente, mediante la circular N° 054 del 28 de octubre de 2009, la CNSC corrigió la circular N° 053, aclarando que en los empleos ofertados podían inscribirse las personas que a la fecha de publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) respectiva, hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático. Con la decisión contenida en la Circular Nº 053 de 27 de octubre de 2009, considera la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad que le asiste al accionante y el principio de la confianza legitima, pues si éste decidió abandonar el concurso de méritos fue porque el Acto Legislativo 01 de 2008 le brindaba la oportunidad de inscribirse extraordinariamente en carrera administrativa, toda vez que cumplía con los requisitos previstos por el referido acto administrativo. Por otro lado, con la emisión de la Circular Nº 053 de 2009 se evidencia un trato discriminatorio, en cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil reanudo el concurso para las personas que no se inscribieron en la fase II del proceso de selección en virtud del

Acto Legislativo 01 de 2008 y negó tal posibilidad al accionante, quien se inscribió a la referida fase pero decidió no presentar las respectivas pruebas, aunque éste estaba cobijado por esa norma y optó durante la vigencia de la misma por no seguir en el concurso de méritos. En ese orden de ideas, estima la Sala que el señor Deibys Jair Rivera Castañeda tiene derecho a que se le permita continuar en el concurso de méritos desde la fase II, como se le permitió a los aspirantes que no se inscribieron a esa etapa porque consideraron que estaban cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, en tanto optó por no continuar en el proceso de selección amparándose en la misma razón que aquellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00127-01(AC)

Actor: DEIBYS JAIR RIVERA CASTAÑEDA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió parcialmente a la acción de tutela incoada por Deibys Jair Rivera Castañeda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre

desarrollo de la personalidad y al principio de la confianza legitima y desestimó las demás pretensiones de la demanda. EL ESCRITO DE TUTELA DEIBYS JAIR RIVERA CASTAÑEDA, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a los cargos públicos en carrera administrativa y el principio de confianza legitima. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Inaplicar por inconstitucional, respecto de su situación particular, la Circular Nº 053 de 27 de octubre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (corregida por la Circular Nº 054 de 28 de octubre del mismo año) en el aparte que consagra: “los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias”1.

2. Ordenar a la entidad accionada que reanude la segunda fase del concurso de méritos celebrado en virtud de la Convocatoria N° 001 de 2005, en el sentido de permitirle continuar en el mismo, por haber estado amparado por los beneficios del Acto Legislativo 01 de 2008.

3. Declarar que puede continuar desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta Globalizada de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, hasta que se resuelva definitivamente su situación.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: Desde el 11 de agosto de 2004 presta sus servicios personales al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta Globalizada de la Alcaldía

Distrital. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2005 convocó a concurso abierto de meritos para proveer ciertos empleos de carrera administrativa que estaban vacantes de manera definitiva, algunos de los cuales estaban ocupados provisionalmente o mediante encargo. 1 El texto completo es el siguiente: Circular N° 054 del 28 de octubre de 2009: “(…) los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente a la Fase II” Realizó la inscripción para participar en el cargo de nivel asistencial grupo III, rango A, identificado con el número PIN 005368311733. Presentó la prueba básica general de preselección el 12 de agosto de 2007, en la misma, obtuvo un puntaje de 67 sobre 100 con el cual quedó habilitado para continuar con la segunda fase del proceso de selección, en los términos previstos en la convocatoria. Con ocasión de la presentación del proyecto de Acto Legislativo N° 01 de 2008, que contemplaba la posibilidad para algunos funcionarios de quedar inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió todo lo relacionado con la convocatoria N° 001 de 2005, para aquellos cargos de carrera administrativa ocupados en calidad de provisionalidad por servidores públicos, vinculados antes de la expedición de la Ley 909 de 2004.

El 6 de mayo de 2009 solicitó al Alcalde Distrital de Santa Marta que certificara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Comisión para acceder a los beneficios contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2008 y que iniciara el trámite para la inscripción extraordinaria en carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil siguió adelante con la segunda etapa de la Convocatoria N° 001 de 2005, para lo cual, los aspirantes debían realizar la inscripción y escogencia de la actividad de desempeño. El 14 de abril de 2009 realizó la escogencia de la actividad de desempeño y eje temático. La prueba escrita de que trataba la segunda fase del proceso de selección, y que debía ser aplicable únicamente para las personas que no fueron cobijadas por el Acto Legislativo 01 de 2008, se llevó a cavo el 31 de mayo de 2009. La Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo N° 01 de 2008, así mismo ordenó reanudar los concursos públicos suspendidos y dejó sin efecto legal alguno las inscripciones extraordinarias adelantadas en virtud del citado acto legislativo. La entidad accionada teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad, emitió la circular N° 053 de 27 de octubre de 2009, mediante la cual señaló que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado acto legislativo podían inscribirse a los empleos ofertados los aspirantes que superaron las

pruebas de competencias funcionales y que a la fecha de publicación definitiva de la OPEC respectiva, no hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático. Así mismo, mediante la circular N° 054 del 28 de octubre de 2009 la CNSC corrigió la circular N° 053, aclarando que en los empleos ofertados podían inscribirse las personas que a la fecha de publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) respectiva, hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático. Para darle trámite al concurso de meritos, no hubo distinción alguna entre las personas que como él, fueron beneficiarias del Acto Legislativo 01 de 2008 y las que no lo fueron, de manera que no hubo claridad sobre quiénes debían seguir con el procedimiento luego de realizada la preselección y la elección de la actividad de desempeño, por lo cual, en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la CNSC que le informara si tenía o no derecho a seguir en la fase II del mencionado concurso de méritos, y la entidad le informó que de acuerdo a la Circular N° 054 del 28 de octubre de 2009 no podía proseguir, porque “los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente a la Fase II” Considera que la decisión de la entidad accionada de impedirle continuar en el

proceso de selección, por no haber presentado la prueba realizada el 31 de mayo de 2009, vulnera los derechos fundamentales invocados y los principios de la buena fe y a la confianza legítima, en tanto actuó de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2008 mientras se encontraba vigente.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Comisión Nacional del Servicio Civil. En oficio visible a folios 63 a 69, Johanna Benítez Páez en su calidad de Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: A la luz de las normas constitucionales y legales vigentes, y el alcance o interpretación dado a las mismas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantar dichos concursos. La Ley 909 de 2004 establecía en uno de sus apartes, que la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del año siguiente a su conformación, es decir, el 6 de diciembre de 2004, debía proceder a efectuar la convocatoria a concurso abierto para cubrir los empleos de Carrera Administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, en cumplimiento de ello se publicó la convocatoria 001 de 2005. Dicha convocatoria se dividía en dos fases, la primera de ellas comprendía la presentación de una prueba básica general de carácter eliminatorio, en la cual el actor obtuvo un resultado satisfactorio que le permitía seguir participando en el

concurso y la segunda fase consistía en la escogencia de un área de desempeño específico y la aplicación de diversas pruebas, una de conocimiento, una psicotécnica y una de análisis de antecedentes. La convocatoria en mención sufrió varios cambios entre ellos el generado por el Acto Legislativo 01 de 2008 que contempló la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera administrativa a aquellos funcionarios, que al igual que el demandante, estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales o encargados; dada esta nueva situación se afectó la OPEC, pues se debía excluir de la misma los empleos que se encontraban cobijados por el Acto Legislativo en mención. Sin embargo se dejó claridad en que las personas que hubiesen superado satisfactoriamente la primera fase del concurso, entre ellas el demandante, se encontraban habilitadas para inscribirse en la segunda etapa del mismo, en ningún momento la Comisión señaló que el concurso quedaba suspendido para los funcionarios beneficiados con el Acto Legislativo 01 de 2008. Cuando se estaban agotando los trámites para la inscripción extraordinaria de los funcionarios, el Acto Legislativo 01 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional al considerar que a la luz de la Constitución la única forma de entrar a la carrera es el concurso de meritos; la Comisión Nacional del Servicio Civil acatando el pronunciamiento de la Corte, reinició el concurso correspondiente a la Convocatoria 001 de 2005, citando a todos los concursantes habilitados para participar en la segunda fase del concurso, sin hacer distinción entre los que

fueron o no beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008. Los aspirantes que no superaron la primera fase del concurso, la prueba de competencias funcionales, y los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias, como el actor, fueron excluidos del proceso de selección, y por lo tanto, no podían inscribirse a la segunda fase del concurso. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 24 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, amparando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y el principio de la confianza legitima dentro de la acción de tutela incoada por Deibys Jair Rivera Castañeda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes términos: - Inaplicó por inconstitucionalidad, respecto a la situación particular del accionante, el aparte del numeral 1º de la Circular Nº 053 de 20092 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se dispuso excluir del concurso de méritos a “los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias”. - Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara las actuaciones correspondientes para que el actor pudiera continuar dentro del concurso en igualdad de condiciones a los aspirantes que se les permitió proseguir en el proceso de selección como consecuencia de la sentencia C-588 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. 2 Aclarada por la Circular Nº 054 de 28 de octubre de 2009.

  • Negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y acceso a los cargos públicos.

Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 78 a 84): Debe indicarse que no hubo un comportamiento negligente por parte del accionante al no presentarse a la prueba de competencias funcionales el día 31 de mayo de 2009, por cuanto éste, tenía razones objetivas para confiar en la permanencia y durabilidad del Acto Legislativo Nº 001 de 2008, que le concedía el derecho de ser inscrito en la carrera administrativa de manera directa. La decisión tomada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Circular Nº 053 de 2009, en la cual se estableció que el accionante no podía continuar con el referido proceso de selección para el cargo administrativo, desconoce su legitimo derecho al libre desarrollo de la personalidad y desampara el principio de confianza legitima que él mismo depositó en la administración, al ofrecerle una expectativa favorable ordenando su inscripción extraordinaria en la carrera administrativa. Dicho lo anterior, se podía determinar que en efecto se estaría causando un perjuicio al accionante, que aun cuando no es irremediable, sí vulnera en forma clara su derecho fundamental a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y vulnera flagrantemente el principio de la confianza legítima. Por otro lado, no se pueden considerar como vulnerados los derechos al trabajo, mínimo vital y acceso a los cargos públicos, por cuanto los resultados definitivos de la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil son totalmente inciertos, tan es así, que los derechos presuntamente vulnerados no han sido adquiridos por el accionante y no son más que una mera expectativa.

LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2011 la entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (fls. 115 a 122): En desarrollo de la Convocatoria Nº 001 de 2005 el accionante presento la prueba básica general de preselección, correspondiente a la Fase I de la citada convocatoria, en la que obtuvo un puntaje aprobatorio. Una vez habilitado para la Fase II del concurso decidió inscribirse para participar por un cargo del nivel asistencial, no obstante y pese a haber sido citado para presentar la prueba específica, resolvió no asistir y, en consecuencia, fue excluido de la convocatoria de conformidad con lo señalado por el artículo 4º de la Resolución Nº 325 de 12 de junio de 2008, el cual prevé que: “cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedara (sic) excluido del concurso”. En este sentido, es posible concluir que los criterios de la Comisión eran claros en el sentido de establecer las consecuencias que le acarreaba a un aspirante la no presentación de las pruebas. En ningún momento la Comisión dio directriz alguna para que los provisionales no se inscribieran a la Fase II de la convocatoria y mucho menos para que estando inscritos no presentaran la prueba de competencias funcionales, como ocurrió en el caso del accionante, quien tenía la obligación de presentarse a la prueba practicada el 31 de mayo de 2009. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el A quo, y en

consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del escrito de tutela e impugnación entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a los cargos públicos en carrera administrativa y confianza legitima, al excluirlo del concurso de meritos celebrado en virtud de la Convocatoria Nº 001 de 2005, por el hecho de haberse inscrito en la fase II del mismo y no presentar la prueba escrita de competencias funcionales, la cual no realizó porque en el momento de su aplicación, 31 de mayo de 2009, estaba vigente el Acto Legislativo Nº 01 de 2008, según el cual le asistía el derecho a ser inscrito extraordinariamente en carrera administrativa, y debían suspenderse los concursos públicos para los cargos de carrera ocupados por provisionales antes del 23 de septiembre de 2004, dentro de los cuales se encontraba el que actualmente desempeña. En atención a lo anterior, y siendo que la presente discusión tiene ocasión dentro de un concurso de méritos, la Sala deberá resolver previamente sobre la procedencia del amparo para este tipo de eventos y, de ser el caso, entrar a analizar el fondo del litigio. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente esta Sala analizó las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia3.

En dicha oportunidad se estableció que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades, obtener un empleo en condiciones dignas, el cual además de procurar la solución a las necesidades económicas de las personas, les permite concretar un proyecto de vida, interactuar en la sociedad y aportar a la construcción de la misma. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto, el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: I). las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que II). si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010.

Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir, que el amparo es improcedente: i) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso4. Ahora bien, dado que en el presente caso el demandante cuestiona una actuación de la entidad accionada que dio lugar a su exclusión del concurso, la acción, de acuerdo con las reglas antes enunciadas, deviene procedente. El fondo del asunto Encuentra la Sala que el demandante fue nombrado en provisionalidad, como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta Globalizada de la Alcaldía Distrital de Santa Marta5, y que una vez abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público se inscribió al nivel asistencial (fl. 24), aprobando las pruebas de la Fase I de dicho procedimiento de selección6.

Al haber superado la referida etapa, el petente decidió inscribirse a la Fase II del mencionado concurso7, la cual le generaba la obligación, de escoger cargo 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá

improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. 5 Información certificada por la Líder de Programa - Área de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santa Marta el 14 de marzo de 2011. (Fl. 19) 6 Según el documento visible a folio 27 del expediente, “Resultados Prueba Básica de Preselección – Convocatoria Nº 001 de 2005". 7 Constancia de Inscripción Fase II Convocatoria Nº 001 de 2005 (Fl. 26). específico y aplicar a las pruebas respectivas, las cuales de ser superadas le daban el derecho de ingresar a la lista de elegibles. Debe indicarse que según el Acuerdo No. 077 de Marzo 26 de 2009 de la CNSC8, la segunda fase de la Convocatoria Nº 001 de 2005, comprende las etapas de: i). escogencia de actividad de desempeño, ii). escogencia del empleo específico, iii). verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, iv). la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y v). la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de las listas de elegibles y las reclamaciones. En la segunda fase debe aplicarse la prueba de competencias laborales, la cual

comprende las competencias funcionales y las competencias comportamentales. Según el artículo 10 del referido acuerdo la calificación aprobatoria de la prueba escrita de competencias funcionales es una puntuación estándar normalizada igual o superior a 60 puntos y según el artículo 11, dicha prueba tiene carácter eliminatorio, de lo que se infiere que el participante que no presente la misma será excluido del proceso de selección. Ahora bien, estando en curso la referida etapa, en lugar de proseguir con el trámite del mismo lo abandonó, solicitando con base en el Acto Legislativo Nº 01 de 2008, su inscripción extraordinaria en el registro de carrera, pese a que tal norma apenas estaba surtiendo su revisión automática de exequibilidad ante la Corte Constitucional.9 Fue así como, frente a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil le concedió al accionante la inscripción extraordinaria en el registro de carrera10, y éste, pese a que el Acto Legislativo no había pasado la revisión constitucional, dejó voluntariamente de lado el tramite concursal, así como las obligaciones adquiridas en la Fase II del mismo, con lo cual resultó excluido de la convocatoria. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario citar como antecedente jurisprudencial la sentencia de 14 de octubre de 2010, proceso

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