CE-47001-23-31-000-2011-00139-01(53589)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00139-01(53589)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE
LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal […], que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUSTIFICACIÓN DEL ESTADO DE
NECESIDAD / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA
PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva […], puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción penal […], (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii)
razonable de cara a la gravedad de la conducta […]. [D]ebe tenerse en cuenta que […] la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó
en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […] de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño
antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente […], resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imputación de daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA
DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL CONCURSO DE CONDUCTAS
PUNIBLES
[T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que
se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba [al demandante] era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2009 supone una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. De igual manera, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito […] absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “… en el proceso no hay las suficientes pruebas contundentes, diáfanas y congruentes que puedan llevar al Juzgado a obtener certeza de la responsabilidad del punible que se les imputa […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 –
ARTÍCULO 467
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00139-01(53589)
Actor: ARQUÍMEDES DE JESÚS MOJICA VILLAMIZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de julio de 2007, Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor del delito de rebelión.
El 19 de julio de 2007, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena), impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Mojica Villamizar, por ser el presunto autor del delito referido. Sin embargo, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de marzo de 20111, Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, en nombre propio y en representación de Jesús Manuel Mojica Hernández; Alicia del Carmen Hernández Reales; y Manuel Isaías, Elvira Cenith, Jesús Enrique, Luis Carlos, Jorge Miguel y José Gregorio Mojica Villamizar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de
Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 600 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 16 de julio de 2007, Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 19 de julio de 2007, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) impuso medida de aseguramiento 1 Fl. 1 a 23, C.1. consistente en detención preventiva al señor Mojica Villamizar, por ser el presunto autor del delito referido. Finalmente, señala que mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.
2. Contestaciones El 25 de mayo de 20112, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal fueron ajustadas a derecho. Además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las actuaciones descritas en la demanda fueron acciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación. 2.2. El Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional4 se puso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no intervino en curso del proceso penal adelantado en contra del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que legalmente le han sido conferidas. 2.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio6.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 454 a 455, C.1. 3 Fl. 480 a 484, C.1. 4 Fl. 494 a 498, C.1. 5 Fl. 480 a 484, C.1. 6 Fl. 509, C.1.
El 27 de junio de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante8 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional9, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de
Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 201410, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue injusta, toda vez que el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito del mismo municipio lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo y éste era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “… encuentra la Sala que los presupuestos invocados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado a efectos de hacer descansar en la administración la responsabilidad por privación injusta de la libertad de un individuo se encuentran plenamente colmados habida consideración de que, como antes se anotó, no existían los medios probatorios -aun lo fueren indiciariamente – para proceder en primer orden a la captura y aprehensión del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, proferida por autoridad judicial, a más que tampoco se presentó situación de flagrancia respecto del sindicado. Adicional a lo anterior, el detenido por virtud de la investigación penal, accionante en la contención, resultó posteriormente exonerado de los cargos que condujeron a la captura previa a través del proferimiento del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Plato, absolviéndolo de los cargos imputados por la Fiscal Veintinueve Seccional ante los
7 Fl. 576, C.1. 8 Fl. 592 a 606, C.1. 9 Fl. 607 a 660, C.1. 10 Fl. 612 a 638, C.5. Jueces Penales del Circuito de Plato, por haberse dado aplicación al principio in dubio pro reo, en virtud a la existencia de pruebas que indican que el sindicado no cometió el delito de rebelión. Amén de que el actor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, no desplegó conductas abiertamente dolosas o gravemente culposas que hubieren determinado su detención”. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional.
5. Recurso de apelación Los demandantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 10 de marzo de 201511 y admitidos el 21 de abril de 201512. 5.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación. Asimismo, manifestó que el fallador no apreció las pruebas documentales que daban cuenta de los perjuicios materiales que se le habían ocasionado. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación14 manifestó que Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto para garantizar su concurrencia al proceso judicial.
Al efecto sostuvo: “El lapso para que una persona permanezca vinculada a un proceso penal, en el que dicha persona es finalmente absuelta, no debe dar lugar a responsabilidad del Estado, ósea no puede generar derecho a resarcimiento a favor de quien sea absuelto. Es ella una de las cargas que deben soportar en el marco de un Estado de Derecho, sobre todo, si su vinculación y captura obedecieron a pruebas arrimadas, que señalaban como presunto infractor de la ley penal al aquí accionante”. 11 Fl. 673, C.5. 12 Fl. 677, C.5. 13 Fl. 665 a 678, C.5. 14 Fl. 641 a 646, C.5.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 y la Nación - Fiscalía General de la Nación17 reiteraron los argumentos expuestos contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 15 Fl. 679, C.5. 16 Fl. 705 a 708, C.5. 17 Fl. 680 a 691, C.5. protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el
legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el
carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 24 de marzo de 201123, ii) 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,
por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. que el proveído del 18 de junio de 200924, mediante el cual se absolvió a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 18725 de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es, el 4 de mayo de 200926; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 201127, lo cual da cuenta que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción.
4. Legitimación en la causa
4.1. Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar (víctima), Alicia del Carmen Hernández Reales (compañera permanente), Jesús Manuel Mojica Hernández (hijo), Manuel Isaías Mojica Villamizar (hermano), Elvira Cenith Mojica Villamizar (hermana), Jesús Enrique Mojica Villamizar (hermano), Luis Carlos Mojica
Villamizar (hermano), Jorge Miguel Mojica Villamizar (hermano) y José Gregorio Mojica Villamizar (hermano), están legitimados en la causa por activa ya que el 23 Fl. 1 a 25, C.1. 24 Fl.428 a 449, C.1. 25 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. 26 Fl. 449, C.1. 27 Fl. 591, C.3. primero es el sujeto pasivo del proceso penal28 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento29 y la declaración extrajuicio de Alicia del Carmen Hernández30, quien afirma ser compañera de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, lo cual se encuentra acreditado al ser valorado junto con el registro civil de Jesús Manuel Mojica Hernández31, quien es hijo de ambos. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente
representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia d
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