CE-47001-23-31-000-2011-00141-01 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00141-01 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA PARA REGULAR LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE LOS HUMEDALES – Corresponde al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible / FORMULACIÓN, APROBACIÓN, ACTUALIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE HUMEDALES – Es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales con la colaboración de los municipios La Ley de 99 [de 1993] establece que en materia ambiental le corresponde al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “[…] regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales […]” (artículo 5, numeral 24). (…)A su vez, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley 357 [de 1997], expidió la Resolución núm. 157 de 12 de febrero de 2004, mediante la cual reglamentó el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, para lo cual determinó que la Unidad Administrativa Especial del Sistema Nacional de Parques Naturales, las Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales Distritales a que se refiere la Ley 768 de 31 de julio de 2002 (artículo 4), son las autoridades competentes para “[…] elaborar y ejecutar planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción[…]” (…) De lo expuesto, la Sala encuentra que el Ministerio es responsable directo de regular las condiciones de conservación y manejo de los humedales en Colombia; los Municipios de promover y ejecutar políticas relacionados con el medio ambiente y
los recursos naturales renovables, y de colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; y las CAR de elaborar y ejecutar planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción.En ese entendido, para la Sala es claro que la actualización y ejecución del Plan de Manejo Ambiental de la Ciénaga de Zapayán, le corresponde a CORPAMAG por jurisdicción. No obstante, los Municipios que integran el humedal, -Pedraza, Zapayán, Concordia, Chibolo, El Piñón, Pivijay, Sabanas de San Ángel y Cerro de San Antonio-, y el Ministerio, en el marco de sus funciones, deben colaborar con la actualización y ejecución del referido plan, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, respectivamente. ACCIÓN POPUPAR/ SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO / PLAN DE EMERGENCIA Y CONTINGENCIA ANTE LA EROSIÓN DE LA RIBERA DEL RÍO MAGDALENA Y LAS INUNDACIONES – Corresponde a los Municipios, al Departamento, la UNGRD, CORMAGDALENA y CORPAMAG El Gobierno Nacional a través del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011 creó la UNGRD con el fin de que una entidad del orden nacional se encargue de asegurar la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres para lograr su optimización. El artículo 3° de dicha normativa previó que el objetivo de la UNGRD era dirigir la implementación de la
gestión del riesgo de desastres en atención a las políticas de desarrollo sostenible, así como coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD-. (…) En lo que tiene que ver con las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 31 ibidem establece que éstas integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y deben apoyar a las entidades territorial es de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. (…) Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 [de 2012] señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio. (…) En cuanto a su organización, el Sistema de Gestión del Riesgo a nivel nacional está dirigido por el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. (…) De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523, identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. (…)Es por ello que la Sala considera que si bien es cierto que, en atención al principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, la elaboración del plan de emergencia y contingencia ante la erosión de la ribera del río Magdalena y las inundaciones a las que están expuestos los pobladores de los Corregimientos que
integran la Ciénaga de Zapayán, le corresponde principalmente a los Municipios y al Departamento, también lo es que la UNGRD, CORMAGDALENA y CORPAMAG están obligadas a prestar su asesoría, orientación y apoyo en dicha labor, pues esto hace parte de sus competencias legales.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 357 DE 1997 / DECRETO 4147 DE 3
DE NOVIEMBRE DE 2011 / LEY 1523 DE 2012
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / PREVENCIÓN DE LA INUNDACIÓN / SOCAVACIÓN Y DESBORDAMIENTO DEL RÍO MAGDALENA - Por falta de actualización e implementación del Plan de Manejo Ambiental para el Humedal Ciénaga de Zapayán Del anterior recuento, la Sala advierte que, en la actualidad existe un peligro inminente en cuanto a la ocurrencia de fenómenos climáticos que puedan causar inundaciones en los municipios de Zapayán, Pedraza y Concordia, por el aumento del caudal del río Magdalena y la consecuente incorporación de sus aguas a la Ciénaga de Zapayán, durante las épocas de invierno, y la sequía y sedimentación del terreno en las de verano. (…) Como quedó visto, para el a quo la medida más idónea para prevenir el desbordamiento de la Ciénaga de Zapayán en los corregimientos de Zapayán, Pedraza, Concordia y Chibolo, con ocasión del
aumento del caudal del río Magdalena y de la Ciénaga de Zapayán, es la elaboración, implementación y ejecución de un sistema de intervención de flujos que regule las cantidades de agua que pasan por los afluentes durante las distintas épocas del año. (…) Sin embargo, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la elaboración, implementación y ejecución del referido sistema de intervención de flujos no es la medida más adecuada para disminuir el riesgo al que se ven expuestos los pobladores de dichos municipios puesto que, como se indicó, la incorporación de las aguas del río a las del humedal se intensifican por la sedimentación del Caño debido a la acumulación de materiales solidos (vegetales o terrestres) causados por procesos naturales en dicho lugar. (…) En ese entendido, para la Sala la actualización e implementación del Plan de Manejo Ambiental del Humedal Ciénaga de Zapayán es el mecanismo más idóneo para atender y superar la problemática analizada si se tiene en cuenta que a través de este se busca analizar los riesgos ambientales, -mediante la identificación y cuantificación del nivel de amenaza y vulnerabilidad-, implementar las medidas de evaluación, control y seguimiento sobre factores negativos causados en los períodos de lluvias y/o verano, mitigar progresivamente los impactos ambientales, y dar pautas de recuperación, rehabilitación y/o restauración del ecosistema del humedal Ciénaga de Zapayán e incorporarlos como área de manejo especial dentro de los procesos de ordenamiento territorial y planificación del desarrollo económico y social. Sin embargo, pese a la idoneidad de la medida, la Sala observa que trascurridos más de seis (6) años desde su
elaboración, los proyectos que pretendían dar cumplimiento a los objetivos formulados en dicho mecanismo no han sido ejecutados (…). Adicionalmente, se observa que CORPAMAG solo ha realizado cuatro (4) acciones de corto plazo en caminadas al cumplimiento de los objetivos del referido plan, concernientes a la formación de un comité de Gestores Ambientales que coordinen las acciones de educación ambiental, participación ciudadana, divulgación y sensibilización en pro del humedal; el apoyo y vinculación de las Instituciones Educativas en las acciones de recuperación y conservación del humedal, a través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAES); la reforestación con especies nativas en las rondas hídricas; y, los corredores biológicos con especies nativas. Empero, las prioridades de mediano y largo plazo establecidas en el instrumento elaborado en el año 2013, -numerales 1o., 7, 8 y 18-, concernientes a la delimitación y recuperación de las rondas hídricas de los caños que alimentan la Ciénaga, su perímetro y las zonas de inundación periódica del humedal, la reconversión de actividades productivas no sostenibles, el censo diagnóstico de productores agrícolas con producción no sostenible, y la reforestación con especies nativas en las rondas hídricas; no se han puesto en marcha. Lo anterior lleva a la Sala a considerar que la falta de implementación del referido Plan de Manejo Ambiental por parte de las autoridades competentes agrava la problemática aquí planteada y, por ende, extiende la vulneración de los derechos colectivos invocados como violados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00141-01 (AP)
Actor: JOSÉ ANTONIO OLAYA GUETE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS
DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; EXISTENCIA
DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO
RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU
DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O
SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y
VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA
ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS
FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD
RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; y, SEGURIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena1, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena2, del Departamento del Magdalena, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres3 y de
los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena4, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor JOSÉ ANTONIO OLAYA GUETE, en nombre propio, instauró5 acción popular contra el Departamento del Magdalena, CORPAMAG, la UNGRD y los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho)6, de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)7 y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy 1 En adelante CORMAGADALENA. 2 En adelante CORPAMAG. 3 En adelante UNGRD. 4 En adelante el Tribunal. 5 La acción fue radicada el 24 de marzo de 2011 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (folio 8 del expediente). 6 Reorganizado y creado mediante Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones” […] “Artículo 2°. Reorganización del Ministerio del Interior y de Justicia. Reorganícese el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual se denominará Ministerio del Interior y continuará cumpliendo los objetivos y funciones
señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 10 de la presente ley. […] Artículo 4°. Creación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Créase el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con el artículo 1° de la presente ley […]”. (Negrillas fuera de texto). 7 Reorganizado y creado mediante Ley 1444 “Artículo 7°. Reorganización del Ministerio de la Protección Social. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6° de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT). […] Artículo 9°. Creación del Ministerio de Salud. Créase el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el artículo 6° de la presente ley. […]”. (Negrillas fuera de texto). Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)8, en defensa de los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la
conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) a la seguridad y salubridad públicas; y, iv) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2. Hechos El actor manifestó que a orillas del Río Magdalena se localizan los Municipios de Zapayán, Pedraza, Concordia y Chibolo, integrados por los corregimientos de Punta de Piedras, Capucho, Piedras de Moler, Piedras Pintadas y los Cerritos (Zapayán), Bomba (Pedraza) y Bálsamo (Concordia). Señaló que cada año el río Magdalena aumenta su nivel debido a las lluvias, por lo que la Ciénaga de Zapayán aumenta su caudal y se desborda sobre los referidos municipios, ocasionando con ello graves inundaciones en los centros poblados y fincas aledañas y, por ende, grandes pérdidas en la región. Aseguró que en épocas de invierno las inundaciones acarrean daños a cientos de personas, las cuales, en muchos casos, han quedado sin sus viviendas, aunado a las diez mil hectáreas afectadas y al inmenso daño al ecosistema derivado de la 8 Reorganizado y creado mediante Ley 1444 “Artículo 12°. Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley […]”. (Negrillas fuera de texto). destrucción de la flora de la orilla de la ciénaga que trae como consecuencia la erosión y, por ende, la sedimentación del complejo cenagoso. Puso de manifiesto que el 50% de las hectáreas inundadas son terrenos baldíos, de tal manera que, si estas tierras no sufrieran los perjuicios descritos, podrían ser empleadas por los campesinos de la región para el cultivo de pan coger y, por ende, se convertirían en el banco de tierra que tanto necesitan. Anotó que las inundaciones han dejado la destrucción de las viviendas, infraestructura educativa, iglesias, calles, cementerios, cultivos, fincas ganaderas, vías de comunicación, acueductos, pozos sépticos, infraestructura eléctrica, flora, fauna nativa e impide la construcción del alcantarillado y gasificación. Destacó que una de las consecuencias de las inundaciones es la pérdida de la fauna, pues muchas especies nativas han muerto o han migrado a otros lugares, como es el caso de la tortuga de agua dulce que se ha convertido en presa fácil de sus depredadores y cazadores, habida cuenta que, al quedar sin bosque, tienen que recorrer largos trechos en busca de un sitio seguro para esconder sus huevos, lo que permite su fácil captura, además que en muchos casos deben guardarlos en lugares visibles donde los depredadores los detectan fácilmente y los
consumen. Señaló que la pérdida de cobertura floral ha producido un calentamiento exagerado en la región, hasta el punto que en épocas de verano la temperatura alcanza 40 grados centígrados, lo que ha ocasionado que en muchos casos niños y adultos sufran de derrames cerebrales e isquemias. Aunado a que, debido a la disminución del nivel del agua de la ciénaga y su descomposición, se producen enfermedades como la gastroenteritis que ha cobrado la vida de muchos niños, así como la muerte masiva de peces. Finalmente, sostuvo que con el fin de taponar el canal por donde entran las aguas del río Magdalena a la Ciénaga de Zapayán, se construyó un dique que ha destruido las lomas que sirven de muro de contención al caso, pues de estas se extraen los materiales empleados para tapar el dique, de igual forma se ha producido la sedimentación del caño por los materiales que son sumergidos en él. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se ordene la adopción de las siguientes medidas: “[…] la construcción de una compuerta en el caño de Zapayán, canal de entrada y salida de las aguas, a la Ciénaga de Zapayán, esto con el fin de impedir que a la ciénaga entre agua en exceso durante la época de creciente y que de ella salga agua en exceso durante la época de sequía y así de esta forma mantenerlas en un nivel que nos permita recuperar todo lo relacionado con la parte ecológica, construir embalses para la
captación de aguas para surtir los acueductos, estancos para la cría de peces, organizar distritos de riego que permitan asegurarles la producción al campesinado, erradicar el problema de inundación y destrucción de vías, fincas, viviendas, infraestructura educativa, iglesias, cementerios, infraestructura eléctrica, acueducto y otros, poder construir alcantarillados, participar en los programas de gasificación y evitar los millonarios gastos que los fenómenos de las inundaciones y sequía constantemente nos ocasiona. […] Además de las compuertas, es necesario que se drague el caño de Zapayán, parte de la quebrada Mundo, del arroyo de Vijagual, y en partes estratégicas de la ciénaga, por lo tanto, ordénese a las entidades accionadas que presupuesten los recursos necesarios para que: 1.- Realicen los estudios requeridos para la construcción de unas compuertas en el caño de Zapayán. 2.- Construyan las tan anheladas compuertas, los diques y demás infraestructuras necesarias para regular las aguas y así evitar las inundaciones y las sequías en la región de la ciénaga de Zapayán. 3.- Draguen el caño de Zapayán en toda su extensión, partes de la quebrada Mundo y el arroyo Vijagual, lo mismo que la Ciénaga de Zapayán en lugares estratégicos. 4.- Reubiquen las viviendas que sean necesarias. 5.- Reconstruyan todas las viviendas que han sido destruidas por las inundaciones. 6.- Se le de subsidios de vivienda a las personas cuyas viviendas han sido averiadas por las inundaciones.
7.- Se arreglen las vías, los estamentos de servicios públicos y otros destruidos por las inundaciones. 8.- Si al momento de ejecutarse esta acción existiere Decreto o Ley alguna que establezca incentivos por este tipo de demanda, ordénese el pago de los incentivos correspondientes al demandante. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El Departamento del Magdalena9 puso de presente que el Gobierno Nacional ha dado la debida relevancia a la prevención y atención de desastres, pues incorporó dicho tema en las estrategias para desarrollar políticas públicas en materia social. Adujo que las características geológicas, topográficas e hidrometereológicas, aunado al inadecuado manejo ambiental y la localización de asentamientos en zonas de riesgo, hacen que la mayoría de los municipios del Departamento del Magdalena sean propensos a desastres de origen natural o antrópico, razón por la que es necesario consolidar una estrategia para reducir la vulnerabilidad, mejorar la capacidad de respuesta institucional y por tanto, profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y artificiales de las zonas de riesgo, su grado de vulnerabilidad y formular las medidas para prevenir o mitigar sus efectos. 9 Folios 138 a 140 del expediente. Sostuvo que en primera instancia la administración municipal es la responsable de enfrentar la problemática y los niveles departamental y nacional actúan como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales, cuando la magnitud de las tareas Puso de manifiesto que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior expidió la Resolución núm. 573 de 18 de noviembre de 2010, mediante la
cual declaró la situación de calamidad pública de carácter nacional y acudió a la declaratoria de la situación de desastre prevista en el Decreto Ley 919 de 1° de mayo de 198910; no obstante, no se pudieron recaudar los recursos ni adoptar las medidas en materia tributaria, presupuestal, fiscal, contractual, institucional entre otras, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Adujo que, ante los diferentes fenómenos naturales, es difícil que una sola entidad pueda enfrentar o dar solución a los problemas que se generen, razón por la que, como sistema, se debe mantener un grado de interacción que garantice la coordinación, el flujo de información y fomente procesos donde participen las entidades de conformidad con sus competencias. Aseguró que, hasta esa fecha, la Alcaldía del Municipio de Zapayán no le ha presentado los estudios y proyectos encaminados a la búsqueda de la satisfacción de las necesidades de su población, razón por la que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó la vinculación de la Alcaldía del referido Municipio para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, realizara los estudios pertinentes del caso y les presentara los proyectos a los demás estamentos competentes, con el fin de 10 "Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efecto de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas. Destacó la importancia de realizar un censo especial para identificar y caracterizar
a la población damnificada y sus necesidades, para orientar sus proyectos y programas hacia esa población y tramitar la asignación de los recursos necesarios por parte de las entidades competentes. I.4.2.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial11 expresó que, de conformidad con las competencias asignadas en la Ley, la responsable en atender las pretensiones del actor sería CORPAMAG, razón por la que no se le puede endilgar responsabilidad alguna para atender hechos que no son de su competencia, más aún si no ha tenido injerencia en los mismos, habida cuenta que no hay evidencia o prueba concreta que demuestre que se le puso en conocimiento el impacto generado por las inundaciones. Explicó que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199312, las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de administrar en el área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables para asegurar su desarrollo sostenible. Asimismo, en atención al artículo 31 íbidem, dichas entidades tienen la función de promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras. Argumentó que el actor alega la presentación de perjuicios materiales a los bienes de los residentes de la ciénaga de Zapayán como consecuencia de su desbordamiento y, a su vez alega el daño a los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad, lo que, a su juicio resulta improcedente, habida cuenta 11 Folios 142 a 162 del expediente. 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión
y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. que esta acción constitucional no fue instituida para buscar la indemnización de perjuicios. Adujo que no es un órgano ejecutor sino de gestión encargado de fijar las políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y que estas políticas son aplicadas por las demás autoridades. Expresó que al actor le corresponde demostrar en debida forma los elementos o supuestos en que descansa la responsabilidad y el nexo de causalidad de los perjuicios presuntamente causados. Explicó el funcionamiento del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, para concluir que la función en relación con el análisis, seguimiento, prevención y control, así como la ejecución de obras y proyectos tendientes a otorgar protección en caso de avalanchas, es una competencia asignada por la Ley a otros organismos. Adujo que, si bien integra dicho sistema como máxima autoridad ambiental del orden Nacional, su intervención se limita a la definición de la política, los lineamientos y la normativa en materia ambiental, y como entidad ejecutora, solamente en los casos de expedición de licencias ambientales, administración del Sistema de Parques Naturales y del Fondo Nacional Ambiental, lo que pone de manifiesto que dentro de sus funciones no está el cumplimiento de actividades de prevención y atención de desastres naturales acaecidos por inundaciones. Argumentó que la reubicación en zonas de alto riesgo no mitigable es de competencia del ente territorial. Sostuvo que el Gobierno Nacional contribuye a que las familias más necesitadas
accedan a una vivienda digna a través de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda –SFV, que consiste en un aporte en dinero o en especie, entregado por una sola vez al hogar beneficiario sin cargo de restitución, que constituye un complemento para facilitarle la adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda. Adujo que, en relación con el fenómeno de la niña 2010-2011, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 482113 y 483214 de 29 de diciembre de 2010, mediante los cuales se establecieron nuevas medidas dirigidas a la atención en vivienda de hogares afectados por la ola invernal y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, razón por la que, en la actualidad, está realizando las actividades y trámites para la reglamentación de estos decretos. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de causa para impetrar la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “fuerza mayor”. I.4.3.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural15 sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional Ambiental son el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Departamento Nacional de Planeación, las CAR, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas. Agregó que no existe un nexo causal entre los hechos y las funciones del Ministerio. 13 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. 14 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia económica social y ecológica nacional”. 15 Folios 168 a 173 del expediente. I.4.4.- El Ministerio de la Protección Social16 adujo que no tiene dentro de sus funciones verificar el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias de la Ciénaga de Zapayán que afecta a la comunidad de las poblaciones aledañas, lo que es de competencia de la Secretaría Departamental de Salud. Asimismo, resaltó que todo lo relacionado con el plan de ordenamiento territorial le corresponde al Alcalde . Agregó que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200117, a los departamentos les corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Indicó que, si bien ejerce el control de tutela o vigilancia administrativa para orientar, coordinar e instruir la acción de las entidades sometidas su control, lo cierto es que no por dicha situación se le debe responsabilizar de las omisiones de las entidades territoriales, que en ese caso lo son los Municipios de Zapayán, Pedraza y Concordia y que en últimas son las encargadas directamente de la ejecución y vigilancia de las políticas y directrices formuladas en materia de salud. Precisó que, a los gobernantes, a través de sus direcciones departamentales y locales de salud, les corresponde orientar y desarrollar la infraestructura necesaria
e implementar los procesos requeridos para el cumplimiento de las acciones de promoción, prevención, vigilancia de la salud pública y control de factores de riesgo dirigidas a la colectividad, así como la distribución de los recursos para la ejecución de programa
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