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CE-47001-23-31-000-2011-00227-01(48774)-2020

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Título
CE-47001-23-31-000-2011-00227-01(48774)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debe recordarse que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como elemento determinante de la acción procedente, consulta providencias de 23 de abril de 2008, Exp. 15906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de mayo de 2009, Exp. 15652, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de mayo de 2016, Exp. 32595, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTINCIÓN DE DOMINIO /

EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE

TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO

[H]abrá que diferenciarse entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., al tenor de la cual la persona interesada podía demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa fuera un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Lo anterior implica que, ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado por la Administración pública, que se proyecta con efectos negativos o lesivos sobre un derecho subjetivo, la acción idónea resulta será la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. (…) Al lado de lo anterior cabe resaltar que en el artículo 128 del C.C.A. aplicable para el presente caso se establece la procedibilidad del citado medio de control frente a los actos que den inicio a un procedimiento administrativo de extinción de dominio, definiendo que el conocimiento del mismo recaerá en cabeza del Consejo de Estado (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los aspectos comunes de los procedimientos de la Ley 160 de 1994 y los medios de control procedentes en cada caso,

consultar providencia de la Corte Constitucional, de 30 de septiembre de 2015, Exp. C-623, M.P. Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO INICIAL / IMPUGNACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN

DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA

INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Para el caso sub examine, la Sala, a la luz de la demanda y el recurso de alzada, conjuntamente con su probanza, ha verificado que la fuente del daño, (…) no reside en una presunta falla del servicio, puesto que el actor lo que reclama es que el INCODER, al haber dado inició a las diligencias administrativas tendientes a

establecer la procedencia de la declaratoria de la extinción, a través de (…) actos administrativos, exteriorizó su voluntad (acto volitivo positivo que incorporó una decisión negativa, con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresan allí), configurándose unos actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran amparados con la presunción de legalidad y veracidad que les son inherentes en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y que, por expresa disposición del artículo 128 del C.C.A. y 64 de la Ley 60 de 1994 antes referidos, son susceptibles de ser cuestionados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad prevista en dicha normativa. Los actos así expedidos, fueron los que, en criterio del actor, desencadenaron la serie de afectaciones a los derechos del titular de dominio, relatados en extenso en la demanda y que de manera resumida aquí se han citado. Así, por ejemplo, respecto de lo manifestado por la parte actora, en cuanto a que con ocasión del inicio de dicho trámite se acentuó la ocupación ilegal de sus predios por varias familias de campesinos, lo cual imposibilitó la explotación económica por su propietario mientras duró el trámite del proceso de extinción dominio, corresponde a un presunto daño adosado a la decisión de apertura e inicio del trámite de extinción de dominio y, con este, de las medidas que sobre el bien se derivaron, aspecto que a no dudarlo no pueden desligarse del acto que las origina, por lo que

el mismo debió ser cuestionado en sede judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como acción idónea no solo para lograr el restablecimiento del derecho inculcado, sino, además, para obtener el resarcimiento y reparación de los daños que a cusa de tal actuación reclama el demandante le fueron ocasionados. Así, al resolverse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se estudiaría, -como es su naturaleza-, además de la legalidad de los actos, el interés particular que se consideraría vulnerado con la expedición de los mismos. Por tanto y conforme el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, el actor, en ejercicio de dicha acción, además de pedir de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho, pudo solicitar la reparación del daño que ahora reclama con una acción diversa, desconociendo su real origen. (…) Así las cosas, concluye la Sala, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, que el daño antijurídico que la actora estima le fue irrogado por la demandada, tiene su origen en las resoluciones que dieron inició a las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia de la declaratoria de la extinción de dominio, razón por la cual resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito (…). Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada, mediante la

cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en abstracto al pago de perjuicios a la demandada, en tanto que el origen del daño deprecado lo constituye los actos administrativos por medio de los cuales se inició el procedimiento irregular de extinción de dominio de los lotes de propiedad de la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 60 DE 1994ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción contenciosa como presupuesto necesario de la sentencia de mérito, consultar providencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17811, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO REVOCADO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ILÍCITO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[C]abe mencionar que esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la acción de reparación directa es procedente, cuando la Administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando para tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. y ha indicado que, en este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa, pero dentro del mismo término de caducidad de la referida acción (…). Ahora bien, comoquiera que en el presente caso, se tiene acreditado que los actos administrativos fueron revocados el (…) y la acción de reparación directa fue interpuesta el (…), se impone concluir que la acción de reparación directa (…) se torna también improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa

para demandar los daños derivados de la expedición de un acto administrativo que posteriormente es revocado o dejado sin efectos por la propia Administración, consultar providencias de 13 de mayo de 2009, Exp. 15652, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28656, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); y de 23 de julio de 2014, Exp. 50961, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00227-01(48774) Actor: LIGA DE NATACIÓN Y WATERPOLO DEL ATLÁNTICO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – La acción procedente para reclamar el reconocimiento de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Según la demanda, se configuró un daño antijurídico, como consecuencia de un

procedimiento de extinción de dominio de tres predios rurales de propiedad de la demandante, el cual terminó con la revocatoria directa de las resoluciones que ordenaron el inicio de dicho trámite; sin embargo, dicho procedimiento de extinción de dominio permitió la ocupación ilegal de tales predios por varias familias de campesinos e imposibilitó la explotación económica por su propietario.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 24 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, por los perjuicios causados a la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico por la iniciación del procedimiento de extinción de dominio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2.- Condénese en abstracto al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERa pagar a la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico, el lucro cesante derivado de la pérdida de oportunidad, uso, usufructo, disfrute y goce de los bienes que fueron objeto del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra. Esos perjuicios deberán liquidarse mediante el trámite incidental regulado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia. “(…)”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de enero de 2011

por la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico1, a través de apoderado judicial2, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por los perjuicios materiales causados a la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico, dentro del trámite de extinción de dominio de los inmuebles Sierra Morena 2, Las Correas y Lote de Terreno, en el municipio de Ciénaga, de propiedad del demandante y que con ocasión al trámite iniciado por el INCODER se ocasionaron graves perjuicios materiales al accionante”. En relación con la indemnización de perjuicios, solicitó el pago de “$4.602’059.302 por concepto de perjuicios de orden material, actuales y futuros”, más la correspondiente actualización de esa suma. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante escritura 4769 del 23 de diciembre de 2000 de la Notaría 8 del Círculo de Cali, la 1 Folio 9 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 989 del cuaderno 1. sociedad “Unipapel S.A.” donó a la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico los lotes de terreno denominados “Sierra Morena 1 y 2” y “Las Correas”, acto que fue inscrito en las matrículas inmobiliarias 222-16587, 222-614 y 222-12311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena. Agregó que, la Liga de Natación y Waterpolo realizó las gestiones para ejercer el

uso y goce sobre tales inmuebles, pero por razones de orden público (presencia de grupos subversivos) no pudo ejercer la posesión inmediata de ellos y que, “aprovechando esa situación, campesinos simpatizantes de tales grupos armados presentes en esas tierras fueron tomándose a la fuerza esos lotes” y conformaron una Cooperativa denominada “Cooperativa Integral Agropecuaria Sierra Morena”, inicialmente integrada por 36 personas. Agregó haber efectuado gestiones para que los campesinos que habitaban los predios se los devolvieran, pero el 14 de marzo de 2004, un grupo de 46 personas solicitaron al INCODER Regional Magdalena la protección de sus derechos de posesión sobre los terrenos en mención, pues afirmaron que tenían más de 12 años de explotación económica sobre los mismos, lo cual no era cierto. Afirmó que, mediante Resoluciones 345, 346 y 347 del 26 de septiembre de 2005, el Jefe de la Oficina Territorial del INCODER decidió iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia de la declaratoria de la extinción, en todo o en parte, del derecho de dominio privado existente sobre los predios rurales ubicados en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, identificados con los folios de matrícula 222-16587, 222-12311 y 222614. Añadió que, solo hasta el 2 de marzo de 2006, fueron notificadas a la demandante las anteriores resoluciones, frente a lo cual la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico presentó varias solicitudes de revocatoria, pero el INCODER no atendió

dicha petición; asimismo, indicó que inició un proceso penal en contra de los ocupantes y otro proceso civil reivindicatorio, sin obtener resultado favorable. Agregó que, mediante Resoluciones 1557, 1558 y 1559 del 29 de noviembre de 2007, el Jefe de la Oficina Territorial del INCODER decidió revocar las resoluciones 345, 346 y 347 del 26 de septiembre de 2005, “por no haber lugar a extinguir a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad y demás derechos reales existentes sobre los predios referidos”, las cuales fueron notificadas a la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico el 14 de julio de 2008 y que, solo hasta el 22 de octubre de 2008, el INCODER ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga que levantara la medida cautelar decretada en las Resoluciones 345, 346 y 347 de 26 de septiembre de 2005. Por último, la demandante concluyó que se configuró una falla del servicio por parte del INCODER en el trámite del proceso de extinción dominio respecto de los inmuebles de su propiedad, toda vez que “abrió el camino para que los colonos que se encontraban en las tierras y que ya estaban a punto de salir de ellas, con la apertura del proceso, se sintieran como dueños de ellas”; además, durante el referido trámite no pudo ejercer actividad productiva alguna por parte de su propietaria3. 1.4. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERse opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que, contrario a lo

manifestado en la demanda, no existió falla alguna del servicio en el trámite de los procesos de extinción de dominio, pues actuó conforme al deber legal de adelantar dichos procesos en virtud de la solicitud de protección de los derechos como poseedores de 46 familias campesinas que habían ocupado dichos predios durante 12 años, hecho que motivó la actuación del INCODER para obtener información respecto del estado de explotación de los predios o del estado de abandono, títulos de propiedad, linderos, entre otros y que, con base en tales estudios, se estableció que no existía ningún tipo de explotación económica por parte de su propietario; en cambio, las familias ocupantes agrupadas en la “Cooperativa Integral Agropecuaria Sierra Morena” llevaban más de 10 años de explotación económica en dichos predios. Indicó que, con base en tales estudios se expidieron las Resoluciones 345, 346 y 347 de 2005, pero que tales actos administrativos fueron revocados mediante resoluciones 1557, 1558 y 1559 del 29 de noviembre de 2007, luego de concluir que la no explotación del predio por parte de la propietaria se dio por circunstancias de alteración de orden público constitutivas de fuerza mayor. Agregó que, no había nexo causal alguno entre el procedimiento de extinción de dominio adelantado por el INCODER y la ocupación de los predios por las 46 familias de campesinos, dado dicha ocupación llevaba más de 10 años para la fecha en que se expidieron las resoluciones que posteriormente fueron revocadas. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, pues partió de

afirmar que la demandante solicita la declaratoria de responsabilidad por la supuesta falla del servicio en que se habría incurrido en el trámite de extinción de dominio por parte del INCODER, el cual finalizó con las Resoluciones 1557, 1558 y 1559 del 29 de noviembre de 2007, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de enero de 2011, se debía concluir acerca de la caducidad de la acción4. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio derivada del procedimiento irregular de extinción de dominio de 3 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 4 Folios 245 a 264 del cuaderno 1. los lotes de su propiedad, lo cual generó que varias familias de campesinos los ocuparan ilegalmente y le impidieran ejercer actividades productivas en dichos predios, hecho que finalmente fue rectificado por el propio INCODER mediante Resoluciones 1557, 1558 y 1559 de 29 noviembre de 2007, a través de las cuales se revocaron las resoluciones que ordenaron iniciar dicho procedimiento y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus predios, pero las mismas sólo se inscribieron en los folios de matrícula correspondientes el 22 de octubre de 2008. A lo cual agregó que, “durante estos casi dos años, los colonos fueron parcelando y vendiendo las tierras que no les pertenecían, situación que hizo que se tornara más difícil, por cuanto ya no era tratar con 46 familias sino con muchas más y solo

por el decir de ellos que el INCODER les iba a entregar esos lotes a ellos”5. A su turno, la entidad demandada, insistió en la configuración de la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el término legal de los dos años para presentar la demanda debía contarse desde la expedición de las Resoluciones 1557, 1558 y 1559 del 29 de noviembre de 2007, razón por la cual por haberse formulado la demanda el 18 de enero de 2011, debía concluirse que se demandó de forma extemporánea. De otra parte, reiteró que no se configuró falla alguna del servicio, pues el procedimiento de extinción de dominio se adelantó en virtud de la solicitud de protección de posesión de las 46 familias campesinas que ocupaban los predios de la demandante desde el año 1994. A lo cual agregó que, por expresa disposición de la Ley 160 de 19946, en ese tipo de asuntos la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio le correspondía al propietario. Asimismo, indicó que la ocupación que en su momento realizaron las 46 familias de campesinos en los predios de la demandante no fue determinada ni promovida por el INCODER, pues esa ocupación se había efectuado desde 19947. 5 Folios 601 a 604 del cuaderno 1. 6 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 7 Folio 536 del cuaderno 1.

En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que “no se adelantó el proceso de extinción de dominio en un término breve, lo cual hizo que el demandante soportara un perjuicio que no estaba obligado a soportar, pues tal como expresa la jurisprudencia, dicho trámite no debió superar el término de 3 meses”. Sin embargo, manifestó que, a pesar de haberse demostrado la responsabilidad del INCODER por el procedimiento irregular de extinción de dominio, lo cierto era que la parte actora no demostró los perjuicios reclamados8. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia, para tal efecto consideró, de una parte, que no operó la caducidad de la acción, pues si bien las Resoluciones 1557, 1558 y 1559 que revocaron las medidas cautelares impuestas a los predios de la demandante se expidieron el 29 de noviembre de 2007, lo cierto era que su inscripción en los folios de las matrícula inmobiliaria, se produjo el 22 de octubre de 2008, por lo cual tenía hasta el 23 de octubre de 2010 para presentar la presente acción, pero el 21 de octubre de 2010 radicó una solicitud de conciliación, que fue declarada fallida el 17 de enero de 2011, con lo cual se suspendió el cómputo de la caducidad, de ahí que por haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2011, debía concluirse que se formuló

oportunamente. De otra parte, indicó que “se encuentra plenamente probado que el INCODER a pesar de haber conocido por parte del apoderado de la Liga de Natación y Waterpolo del Atlántico, las razones por las cuales no había podido ejercer la posesión de los predios con posterioridad al inicio de las investigaciones previas, decidió iniciar el procedimiento de extinción de dominio, con lo cual es claro que le privó a la Liga de Natación y Waterpolo del derecho de propiedad y por consiguiente del uso y goce de sus predios, por lo tanto es claro que quedó acreditado el daño antijurídico”. Asimismo, manifestó que el INCODER inició el trámite de extinción de dominio “pese a que no contaba con los elementos suficientes para hacerlo, o más bien no logró determinar con exactitud en las investigaciones previas si había lugar o no a iniciar el procedimiento, en el sentido de que las causales se encuentran debidamente tipificadas en la ley, ninguna encausaba en la actuación del 8 Folios 619 a 624 del cuaderno 1. INCODER, más aún cuando la que utilizó trae una salvedad como lo es la fuerza mayor por la alteración del orden público”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal afirmó que no era posible reconocer el valor comercial de los inmuebles objeto del proceso de extinción de dominio, como se pidió en la demanda, “puesto que no hubo pérdida del bien, sino una suspensión de la propiedad durante un período de tiempo”. Adicionalmente, indicó que, como “no se allegó prueba que permita entrar a determinar cuáles fueron los perjuicios por la privación de la posesión, el uso y

goce de las propiedades objeto del proceso de extinción de dominio adelantado por el INCODER”, resultaba procedente el decreto de una condena en abstracto, para que tales perjuicios materiales fueran liquidados en incidente posterior, en el cual debía tenerse en cuenta como período a indemnizar el lapso comprendido entre la fecha de las resoluciones que impusieron las medidas cautelares a los predios de la demandante y la fecha en que las resoluciones que revocaron dichas medidas fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria9.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, oportunidad en la cual indicaron lo siguiente: 2.1.1. La parte actora manifestó su inconformidad para con el fallo de primera instancia en lo que respecta, únicamente, a que la condena hubiera sido en abstracto, pues partió de afirmar que “en el expediente se encuentra suficientemente acreditado el valor de los perjuicios causados al extremo activo”.

En se sentido, sostuvo que con la demanda se allegó un informe técnico elaborado por un ingeniero agrónomo, quien habría determinado los perjuicios que le fueron causados a la demandante, el cual no fue objetado por la parte demandada. Asimismo, indicó que las actividades de agricultura y ganadería quedaron suficientemente demostradas con las declaraciones de varios testigos rendidas en el proceso y en la inspección judicial practicada, “donde se pudo advertir de la función agrícola de las tierras y de la venta de ganadería realizada

en los deprecados inmuebles” 10. 9 Folios 626 a 644 del cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 659 a 663 del cuaderno Consejo de Estado. 2.1.2. El INCODER sostuvo que la acción de reparación directa no era el cauce adecuado para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de un acto administrativo que es posteriormente revocado por la Administración, puesto que para ese tipo de eventos se encuentra prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido afirmó que, “era el demandante al pretender obtener el pago de perjuicios a partir de la acción de reparación directa cuando lo que motivó el supuesto daño fueron actos administrativos de carácter particular frente a los cuales claramente es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. De otra parte, insistió en la configuración de la excepción de caducidad de la acción, toda vez que “al ser claro que las Resoluciones 345, 346 y 347 de 26 de septiembre de 2005, fueron las que originaron los perjuicios a la demandante, el término de caducidad se encuentra vencido, toda vez que la demanda fue presentada el 18 de enero de 2011, cumpliéndose con suficiencia el término legal de 2 años para la interposición de la acción”. Finalmente, el INCODER manifestó que “dentro del proceso no se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre el daño sufrido y el nexo causal con el hecho, omisión u operación administrativa a mi representado”11.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede

la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda. 3.1. El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito del recurso interpuesto por la parte actora parte de verificar, por un lado, la procedencia de la condena en abstracto o si se dan los supuestos para proferir una condena en concreto; por su parte, la demandada cuestionó la procedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto, pues partió de afirmar que el cauce procesal adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho; subsidiariamente, indicó que de concluirse que la acción procedente era la de reparación directa, ésta se encontraría 11 Folios 664 a 675 del cuaderno Consejo de Estado. caducada, a lo cual agregó que, no se probó el supuesto daño alegado por la parte actora. Así, pues, la Sala verificará en primer lugar, la procedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto, de manera tal que de encontrarse que dicha acción es la procedente, se procederá a indagar por la oportunidad de la misma y verificar los demás elementos de las impugnaciones presentadas, los atientes al daño reclamado y su prueba, el nexo causal con la falla imputada a la entidad pública y si procedía o no la condena en abstracto. 3.2. Lo probado De acuerdo con los medios de prueba aportados al plenario en legal forma, esta Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • Mediante escritura pública 4769 de 29 de diciembre de 2002 otorgada en la Notarí

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