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CE-47001-23-31-000-2011-00308-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2011-00308-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Falta de legitimación en la causa por activa La accionante instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Margarita Rosa, Andrés Felipe y Beatriz Eugenia Torregrosa Sierra. No obstante, al observar los registros civiles de nacimiento allegados como prueba la expediente, resulta evidente que los jóvenes Andrés Felipe y Beatriz Eugenia Torregrosa Sierra son mayores de edad, de donde se sigue que su señora madre no está legitimada para actuar en este proceso, como su representante. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD - Motivación del acto de desvinculación e inaplicabilidad de normas del retén social Bajo tal perspectiva, no asiste razón a la accionante cuando afirma que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no es cierto que el acto administrativo que la declaró insubsistente carezca de motivación. Cuestión diferente es que la actora estime que se expidió con desviación de poder o falsa motivación, argumentos que debe exponer y probar ante el juez contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, la Sala considera pertinente advertir que el retén social o la protección especial a las madres cabeza de familia que la actora invoca en su demanda está prevista únicamente para los eventos de renovación de la administración pública por supresión o fusión de

entidades. En modo alguno enerva la facultad que asiste al nominador, en ejercicio de las competencias que le han sido conferidas por el legislador, para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, en forma motivada y razonada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 909 DE

2004

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00308-01(AC)

Actor: ROSA ISABEL SIERRA LABORDE Y OTRO

Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA Se decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 19 de julio de 2011, la ciudadana ROSA ISABEL SIERRA LABORDE en nombre propio y en representación de sus hijos MARGARITA ROSA, ANDRES FELIPE y BEATRIZ EUGENIA TORREGROSA SIERRA, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y a la salud. 1.1. Hechos La accionante afirma que el 7 de septiembre de 2009 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sin que durante su desempeño fuese sancionada penal ni disciplinariamente, antes bien, verbalmente se le reconoció su buen desempeño. Sin embargo, mediante Resolución Nº 0990 de 2011 (31 de mayo) fue declarada insubsistente por razones del servicio a partir del 14 de junio de 2011, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia y sin que el cargo que desempe- ñaba hubiese sido fue ofertado para su provisión, mediante concurso público de méritos. La accionante pone de presente que en noviembre de 2009 se separó definitivamente del señor Jorge Luis Torregrosa Maury, padre de sus tres hijos, y que desde entonces no recibe ayuda económica para el sostenimiento de los hijos, de manera que debe responder por sus gastos de salud, educación, alimentación, vivienda y vestuario. Asegura que como consecuencia de su desvinculación, sus hijos perderán en COOMEVA EPS la afiliación al sistema de seguridad social en salud y que carece de recursos económicos propios para continuar pagando las cuotas del crédito adquirido con JURISCOOP, pues su salario era su única fuente de ingresos; asimismo, precisa que sus hijos ANDRES FELIPE y BEATRIZ EUGENIA TORREGROSA SIERRA están adelantando estudios universitarios en la Universidad del Magdalena, sin embargo, la última no pudo continuarlos para el segundo semestre de 2011, puesto que no cuenta con los recursos suficientes para pagar la matrícula. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio y que, en consecuencia, se decrete la suspensión provisional de la Resolución Nº 0990 de 2011 (31 de mayo) por la cual fue declarada insubsistente en el cargo de Auxiliar Administrativa Grado III, y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta reintegrarla a dicho cargo, sin solución de continuidad y se la condene al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y a la salud.

2. CONTESTACIÓN 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cuyo ejercicio puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, tanto más porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela como mecanismo transitorio.

De otro lado, aseveró que la actora estaba vinculada en el cargo de Auxiliar Administrativa en provisionalidad y, por ende, no gozaba de estabilidad, ni de los derechos propios de los funcionarios de carrera. En cuanto a su condición de madre cabeza de familia, sostuvo que la accionante no probó que el padre de sus hijos se hubiese sustraído en forma definitiva del cumplimiento de sus obligaciones y, de cualquier forma, no puso en conocimiento del empleador dicha situación. Por último, señaló que si la accionante no cuenta con recursos económicos suficientes para continuar afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud, puede adelantar las gestiones pertinentes para afiliarse al régimen subsidiado. 2.2. La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta, se opuso a las pretensiones de la accionante y enfatizó que los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de fuero de estabilidad intermedio que no puede equipararse al de los empleados debidamente escalafonados y, por consiguiente, pueden ser declarados insubsistentes, mediante acto administrativo, que se presume motivado en razones de mejoramiento del servicio. Puntualizó que con el propósito de proveer los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante Acuerdo Nº 179 de 2009 (8 de septiembre) se convocó a concurso de méritos con el propósito de conformar el registro seccional de elegibles y, por ende, la Administración se encuentra a la espera de que el Consejo Superior de la Judicatura publique las listas de elegibles

para los cargos ofertados por esa entidad. En cuanto a la presunta condición de madre cabeza de familia que alega la accionante, puso de presente que ésta no prueba haber hecho uso de los mecanismos judiciales con los que cuenta para lograr que el padre de sus hijos responda por su cuota de manutención y añade que, en todo caso y según se observa en los registros civiles de nacimiento, sólo uno de sus hijos es menor de edad. Asimismo, resaltó que en el expediente obra copia de un recibo de pago a favor de la Universidad del Atlántico de 1º de junio de 2011, en el cual aparece el nombre del señor Jorge Luis Torregrosa Maury como si fuera el consignatario, de donde se sigue que no es cierto que éste no responda por el mantenimiento de sus hijos o que la accionante no conozca su paradero. Al respecto, adujo que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela declare que su condición de madre le otorga un fuero especial de estabilidad, cuestión a todas luces insostenible, puesto que si ello fuera así las entidades públicas y privadas se abstendrían de vincular a padres o madres solteros para evitar litigios. Añadió que la accionante es una mujer laboralmente activa que cuenta con el Título de Abogada y ha laborado como independiente, de modo que tiene los medios para ejercer su profesión y obtener recursos económicos para sostener a su familia. Finalmente, trajo a colación que mediante auto de 28 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta abrió investigación preliminar contra la accionante, dadas las irregularidades observadas en la auditoría practicada en su sitio de trabajo el 6 de agosto de

2010. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 3 de agosto de 2011, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, lo siguiente: “Primero. TUTELENSE los derechos fundamentales de la señora ROSA ISABLE SIERRA LABORDE contra la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENESE al Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia reintegre de inmediato y sin solución de continuidad a la señora ROSA ISABEL SIERRA LABORDE, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro. Tercero. ORDENESE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el pago íntegro de los dineros dejados de percibir por la señora ROSA ISABEL SIERRA LABORDE en ocasión a la declaratoria de insubsistencia efectuada por la entidad accionada mediante Resolución Nº 0990 de 31 de mayo de 2011. “ Como fundamento de su decisión, anotó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la actora sí tiene la condición de madre cabeza de familia y, por tanto, su declaratoria de insubsistencia le ocasiona un perjuicio irremediable a ella y a sus hijos quienes dependían económicamente del salario que ésta devengaba

como funcionaria pública. En efecto, durante el trámite de la acción los señores Cecilia Laborde Alvarez y Edgardo Rojano Montero rindieron declaración y aseguraron que los hijos de la accionante dependen exclusivamente de ella, pues su padre no cumple con su obligación de procurarles recursos económicos para su manutención, educación y vivienda. Adicionalmente, la accionante puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta su condición de madre cabeza de familia dos (2) meses antes de ser declarada insubsistente y, por ende, si la entidad consideraba que no reunía los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa Grado III debió reubicarla y no proceder a su desvinculación inmediata, pues dada su edad (43 años) y la situación de desempleo en el país, era previsible que no pudiese acceder fácilmente a un nuevo empleo. Destacó que aunque es cierto que el nombre del padre de los hijos de la actora, aparece en un recibo de consignación expedido por la Universidad del Atlántico, de ello no se sigue válidamente que tenga contacto permanente tanto con la con sus hijos o que responda puntualmente por su manutención. Así las cosas y aunque la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que con la demanda de la referencia persigue evitar un perjuicio irremediable y, por consiguiente, es “(…)inconveniente y muy gravoso el imponerle la carga de que adelante un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa”.1

III. LA IMPUGNACION 1 Cuaderno principal, folio 139.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta reitera los argumentos expuestos en su contestación, y cuestiona las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no es cierto que la accionante conviva con sus tres hijos, habida cuenta de que, según las afirmaciones de algunos vecinos, ella sólo vive con su hija menor de edad; tampoco es cierto que el padre no responda por el sostenimiento de sus hijos, porque dentro del expediente obra copia de un recibo de pago expedido por la Universidad del Atlántico en el que consta que hizo un pago relacionado con los estudios que adelanta una de sus hijas en esa institución educativa. Advierte que, a su juicio, la declaración extrajuicio con que la accionante acredita su condición de madre cabeza de familia, previa su desvinculación de la entidad, constituye una prueba prefabricada, en el entendido de que para la fecha en que se rindió esa declaración, la actora tenía conocimiento de que en su contra se adelantaban dos investigaciones disciplinarias y, pese a que fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativa desde septiembre de 2009, sólo hasta el 22 de marzo de 2011 realizó la citada declaración extrajuicio, porque conocía que en un caso similar, el Tribunal Administrativo del Magdalena había accedido al amparo de los derechos fundamentales. Hace hincapié en que si el señor Jorge Torregrosa no responde por el sostenimiento y manutención de los hijos que tiene con la accionante, ésta puede presentar una denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación, para que se surta el correspondiente proceso penal. Por último, alega que conforme al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de

2000, cuando las acciones de tutela se promueven contra funcionarios o corporaciones judiciales, la competencia para conocer en primera instancia es del superior funcional del accionado, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Cuestión Preliminar La accionante instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Margarita Rosa, Andrés Felipe y Beatriz Eugenia Torregrosa Sierra. No obstante, al observar los registros civiles de nacimiento allegados como prueba la expediente2, resulta evidente que los jóvenes Andrés Felipe y Beatriz Eugenia Torregrosa Sierra son mayores de edad, de donde se sigue que su señora madre no está legitimada para actuar en este proceso, como su representante.

En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en lo atiente a la actuación adelantada por la señora Rosa Isabel Sierra Laborde en representación de Andrés Felipe y Beatriz Eugenia Torregrosa Sierra. Empero, se proseguirá con el estudio de la demanda, respecto de los derechos invocados por la señora Sierra Laborde en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Margarita Rosa. 4.2. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en

casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.3. Declaratoria de insubsistencia de funcionarios nombrados en lllllllllllprovisionalidad en cargos de carrera. Jurisprudencia Unificada de la lllllllllllCorte Constitucional. En sentencia SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional unificó su postura sobre la declaratoria de insubsistencia de aquellos funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, precisando que su desvinculación debía producirse mediante acto administrativo debidamente motivado, bajo el entendido de que la motivación es “(…) elemento del Estado de Derecho, del principio democrático, del principio de publicidad y garantía del debido proceso para el acceso efectivo a la administración de justicia”, porque permite a los administrados conocer las razones que sirven de 2 Cuaderno Principal, folios 20 a 22. fundamento a la administración para la adopción de determinada decisión, facilitando su controversia ante el juez competente y garantizando que los poderes públicos actúen sujetos al principio de legalidad. Así, sólo en casos excepcionales previstos expresamente en la Constitución o la Ley, se faculta a las autoridades para expedir actos administrativos inmotivados, pero incluso en tales eventos se parte de la base de que la decisión debe estar plenamente fundada en el desarrollo cabal de los principios que rigen la función

administrativa y no en una actuación caprichosa y arbitraria de la Administración. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que dado que ni la Constitución ni la Ley facultaban a las autoridades nominadoras para declarar insubsistentes a quienes ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, sin motivar el acto administrativo de desvinculación, dicha actuación no resultaba constitucionalmente admisible, tanto menos porque no existía fundamento legal para asimilar analógicamente el tipo de vinculación de tales funcionarios, con el de aquellos que por virtud de la ley desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto, en su sentencia de unificación la Corte apuntó: “(…) - En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. - En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos. - En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o

constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”. En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos. - En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo

cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.” Habiendo definido la obligación de motivar los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de provisionales, la Corte acotó que la motivación debía reunir ciertas características, en aras de otorgar al administrado los elementos de juicio necesarios para controvertir ante el juez competente las decisiones de la administración. Así, apuntó que “(…) en el acto administrativo que declara la insubsistencia (…) deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. Empero, ello no significa que la desvinculación de funcionarios en provisionalidad debiese fundamentarse en las causales de declaratoria de insubsistencia previstas en la Constitución y la Ley para los funcionarios de carrera, sino que podían invocarse, por ejemplo, la realización de los principios que orientan la función administrativa o el incumplimiento de las funciones del cargo, siempre que existiese el soporte fáctico correspondiente. De conformidad con los argumentos precedentes, el máximo Tribunal Constitucional puso de presente que la acción de tutela es procedente cuando quiera que lo pretendido sea controvertir el acto administrativo que no motiva la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que ocupa en provisionalidad un

cargo de carrera, e hizo hincapié en que en dichos eventos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idónea, por cuanto (i) es jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que el nominador no está en la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) la discrepancia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, causa detrimento del erario público, toda vez que el ciudadano acude a la jurisdicción contenciosa y, con posterioridad, se ve compelido a presentar acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales y la consecuente declaratoria de nulidad del acto que lo declara insubsistente y (iii) porque resulta inequitativo y desproporcionado, someter al ciudadano a un proceso ordinario dentro del cual no cuenta con los elementos de juicio necesarios, para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, en tanto no conoce las razones que motivaron a la administración a desvincularlo de su cargo. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar la acción de tutela promovida por Rosa Isabel Sierra Laborde, con miras a determinar si en su caso existió afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y a la salud. 4.4. Asunto Concreto La accionante manifiesta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales, como quiera mediante Resolución Nº 0990 de 2011 (31 de mayo), la declaró insubsistente en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III que ocupaba en provisionalidad, sin motivar el

acto administrativo, pasando por alto que siempre había obtenido una buena calificación de desempeño, que no había sido sancionada penal ni disciplinariamente y sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Por su parte, el Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, expuso que los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se presumen motivados en razones de mejoramiento del servicio y añadió que, de cualquier forma, a la fecha se encuentra pendiente de la publicación de las listas de elegibles para proveer los cargos de carrera de esa entidad, según concurso de méritos abierto mediante Acuerdo 179 de 2009 (8 de septiembre). Asimismo, la entidad accionada puso de presente que la actora está siendo investigada disciplinariamente por posibles anomalías en el reparto de la Oficina Judicial de la ciudad de Santa Marta, según consta en Auto de apertura de Investigación de 23 de agosto de 2011, habiéndose iniciado la indagación preliminar el 28 de octubre de 20103 y que, además, mediante auto de 9 de agosto de 2011, le fue iniciada investigación preliminar por hechos ocurridos el 3 de junio de 2011, cuando incurrió en irregularidades en el traslado físico de una demanda ordinaria que por reparto correspondía al Juzgado Quinto Laboral del Circuito. A primera vista, la Sala advierte que lo pretendido por la accionante es dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual fue declarada insubsistente, cuestión que, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial cual es la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, ha dicho esta Corporación que, excepcionalmente, la acción deviene procedente aunque exista otro medio de defensa, si resulta probado que lo pretendido con la demanda es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto de la referencia, la accionante destaca que es madre cabeza de familia y que de sus ingresos como Auxiliar Administrativa Grado III de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, dependen sus tres hijos, una de ellas menor de edad. Para probar su aserto, la actora allegó copia de su liquidación de nómina en la cual consta que percibe un ingreso neto mensual de quinientos noventa y un mil setecientos noventa y seis pesos ($591.795.oo); Certificado expedido por JURISCOOP, en donde consta que es titular de dos créditos de libre inversión por un total de cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil once pesos ($4.473.011.oo); Certificado expedido la Universidad del Magdalena el 24 de junio de 2011, en que certifica que el joven Andrés Felipe Torregrosa Sierra está inscrito en el programa de Ingeniería Electrónica; certificado expedido por la Sección de Cartera de la Universidad del Magdalena el 21 de junio de 2011, en que consta que la accionante es codeudora del crédito a corto plazo otorgado a Andrés Felipe Torregrosa y que adeuda a la fecha la suma de seiscientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y tres pesos ($656.393.oo). 3 Cuaderno principal, folios 161 a 167.

Igualmente y dentro del trámite de primera instancia, se recibió la declaración a los señores EDGARDO ALBERTO ROJANO MONTERO y CECILIA LABORDE ALVAREZ, quienes afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que la accionante es madre cabeza de familia, pues su ex–pareja y padre de sus hijos no convive con ella, no aporta económicamente para el sostenimiento del hogar y, tampoco no los visita. Ahora bien, en su contestación, la entidad accionada adujo que la declaración extrajuicio en la cual la actora afirmaba su condición de madre cabeza de familia y las declaraciones extrajuicio de los señores Rojano Montero y Laborde Alvarez, constituían un ardid o una prueba prefabricada para evitar su inminente desvinculación del cargo, dadas las investigaciones disciplinarias que cursaban en su contra, por irregularidades relacionadas con el reparto de expedientes de la Oficina Judicial de Santa Marta. A juicio de la Sala, con independencia de si la accionante ostenta o no la condición de madre cabeza de familia, es innegable que se encuentra en una situación precaria susceptible de empeorar, con ocasión de la desvinculación del cargo que venía desempeñando y del cual derivaba los ingresos económicos que le permitían contribuir al sostenimiento de su familia y cumplir con sus obligaciones financieras. A folios 9 y 10 del expediente, obra copia simple de la Resolución Nº 0990 de 2011 (31 de mayo), mediante la cual se declaró insubsistente a la accionante y en cuyo acápite de considerandos, la Dirección Seccional de Administración Judicial

de Santa Marta expone lo siguiente: “Que el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta es de carrera judicial, pero actualmente se encuentra provisto en provisionalidad por la señora ROSA ISABEL SIERRA LABORDE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía (…). Que la señora ROSA ISABLE SIERRA LABORDE, ingresó a ese cargo con fundamento en la facultad discrecional del nominador y no como consecuencia de haber surtido todo el proceso de selección previsto para la carrera judicial. Que la Dir

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