🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2011-00329-01(46980)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2011-00329-01(46980)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 , en consonancia con el auto (…) proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C. P. Enrique Gil Botero DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / VEHÍCULO AUTOMOTOR / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MORAL / DEMANDA / PROCESO PENAL / MEDIDAS CAUTELARES /

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO /

ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DDE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En criterio de la Sala, las actuaciones judiciales examinadas [Del caso en estudio] no dan cuenta de un yerro o proceder indebido por parte de las autoridades implicadas que dé lugar a pensar en la causación de un perjuicio para el demandante. Es preciso tener en cuenta que el daño aducido en la demanda [Caso concreto] se hizo consistir en la pérdida de tres tractomulas y el lucro dejado de percibir por la explotación de esos automotores, así como en los perjuicios morales que padeció el accionante; no obstante, no se vislumbra un nexo entre dicho menoscabo y las decisiones que adoptaron las autoridades demandadas. (…) Se aprecia, entonces, que el resultado del proceso penal no constituyó la fuente de los daños que invoca el demandante, como quiera que en dicho litigio no se decretó una medida cautelar tendiente a la aprehensión de los automotores del accionante ni se ordenó la entrega de dichos bienes a un tercero; luego, no es

cierto que los daños alegados hubieran tenido su origen en las decisiones judiciales.(…) [O]bserva la Sala que la función del ente acusador [Fiscalía General de la Nación] en el caso concreto se limitó a investigar los hechos denunciados por el señor (…) que señalaban a un tercero de haber retenido arbitrariamente un vehículo, junto con algunos artículos. En esa medida, si el ahora demandante consideraba que el escrito de acusación no había incluido todos los delitos supuestamente cometidos tenía la posibilidad de recurrir la decisión y/o solicitar su adición durante el curso de ese proceso. Se resalta, en este punto, que, para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido. Así, si la pretensión consiste en la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente imposición de una medida de reparación, tendrán que aparecer causalmente relacionados el daño y la actuación que se acusa de haberlo generado. (…) En el sub examine no se advierte congruencia o correlación entre la atribución de la responsabilidad que se imputó a las demandadas y la fuente de los daños (…) en el escrito introductorio.(…) Con todo, la supuesta pérdida de las tractomulas a la que hizo referencia el demandante no aparece acreditada en el plenario (…) Se concluye, así, que la intención del accionante, más allá de

acreditar un supuesto error en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, se dirige a cuestionar el sentido de las decisiones que adoptaron, por encontrarse inconforme, sin exponer un fundamento claro, serio y válido que sustente sus acusaciones. Preciso es mencionar que quien aduce una vulneración a sus derechos por yerros en el ejercicio del servicio de administración de justicia debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juzgador contar con elementos concretos para analizar la supuesta transgresión. En el presente caso, el actor no cumplió con los postulados descritos, pues se limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto sin precisar cuáles fueron las inconsistencias en las que incurrieron las autoridades implicadas al proferir las decisiones que, en su criterio, le resultaron adversas a sus intereses. En ese orden de ideas, ante la ausencia de prueba del daño y de la relación causal entre éste y los hechos descritos en la demanda se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, circunstancia que releva a la Sala de cualquier análisis adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17145, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de julio de 2011, exp.20838, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de octubre de 2018, exp. 43526, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 31 de mayo de dos mil siete (2007); exp. 16896, C.P. Enrique

Gil Botero. Sobre la condena en costas, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 1999, exp, 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00329-01(46980)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOExistencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública. Para la prosperidad de las pretensiones se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante acusó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de

haber incurrido en denegación de justicia en un proceso penal, con lo cual se concretaron los daños aducidos en la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de agosto de 2011 (fls. 3-6 c. n.° 1), el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, por intermedio de apoderado judicial (fl. 2 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron causados por el “defecto legal” en el que incurrieron la Fiscalía Seccional de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de la misma ciudad, en la causa penal 91 de 2010, la cual finalizó con decisión “inhibitoria”. En criterio del accionante, hubo una denegación de justicia en el proceso señalado.

En el acápite de pretensiones se solicitó indemnización por la suma de $34.924’000.000, que comprende el daño moral y material ocasionado al accionante “con el acto que dispuso la resolución inhibitoria y consiguiente archivo del proceso”: Los perjuicios señalados se discriminaron de la siguiente manera: a) A lo relacionado en la demanda o solicitud de conciliación según anexo fechado enero 11 del 2011 me refiero al punto 7) donde se expresa lo sucedido con la parte cuestionada, como así me lo afirmó mi poderdante, dependió la pérdida de las tres tractomulas mencionadas en el punto 7, como son la tractomula Kenworth de placas XVH-420,

tractomula Kenworth de placas SRX-104, tractomula Brigadier de placas XKI-978, con sus respectivos equipos, son las que se mencionan en el punto 9, por el valor de $1.200’000.000 (mil doscientos millones de pesos), o lo que puedan valer en su momento nuevas con sus respectivos equipos. b) Ante lo expresado en el punto 8 de la demanda de conciliación me refiero a lo narrado referente al lucro cesante dejado de recibir de estas tres tractomulas, he indicado en una de sus partes de este punto: lo que equivaldría que haciendo dos viajes diarios en 25 días serían 50 viajes de carbón, que multiplicados con 38 toneladas serían 1900 toneladas a $18.500 totalizarían $35’150.000 mensuales por cada tractomula, faltando a lo que en la actualidad se está pagando por tonelada, empero sacando la cuenta desde esa fecha que se trabajó y como son tres tractomulas, si cada una producía $35’150.000 totalizan $105’450.000, es decir el producido de las tres tractomulas mensuales, y sacando el equivalente desde junio de 2001 a junio 31 de 2011 totalizaría 10 años, equivalente en meses a 120, lo cual multiplicado por $105’450.000 de producido mensual de las tres tractomulas totaliza $12.654’000.000 doce mil millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/l, faltando el incremento actual a lo que se está pagando por tonelada, aproximadamente a $33.000 tonelada y no a $18.500 que fue a como se liquidó, lo que equivaldría que el valor anterior se duplicaría

más, empero en la liquidación se totalizaría a como en esa fecha se esté pagando el valor por tonelada, que equivaldría el reincremento o devaluación, prácticamente, lo concerniente también al salario mínimo donde anualmente siempre se incrementa, de igual forma en el caso que nos ocupa con la presente demanda. c) Lo relacionado en el punto 9 de la demanda de conciliación donde se expresa el porqué de esos perjuicios totaliza $70’000.000 setenta millones de pesos m/l. d) Lo concerniente a los daños morales y que también perjudicaron la salud de mi poderdante, los estimo en $3.000 millones de pesos (sic). e) A lo relacionado en el punto 5 se totaliza $8.000 millones de pesos (sic), como así se expresó el porqué los motivos. f) Referente al punto 6 se totalizan $10.000 millones de pesos (sic), como se explicó en este punto. g) Total de perjuicios ante lo ya relacionado da $34.924’000.000 treinta y cuatro mil millones novecientos veinticuatro mil millones de pesos (sic). Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó denuncia penal en contra de los señores Gustavo Jiménez Bernal, Baldemar Cortés Beltrán, Marlene Camacho y otros. Se adelantó investigación, únicamente, en contra del señor Jiménez Bernal, por el punible de abuso de confianza calificado. El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Santa Marta profirió “sentencia inhibitoria”, el 30 de junio de 2010, por considerar que la conducta investigada era atípica, en el marco del Código Penal, contenido en la

Ley 599 de 2000. El denunciante presentó varias peticiones a la Fiscalía y al Juzgado del caso, las cuales no fueron tenidas en cuenta; también “se mencionó” un fallo de tutela de segunda instancia que resultó adverso al demandante, enmarcándose “en prevaricato”. A pesar de los hechos denunciados que daban lugar a pensar, inclusive , en el delito de concierto para delinquir, no se realizó calificación diferente a la del punible de abuso de confianza calificado. Finalmente, se señaló que debido a los perjuicios ocasionados al accionante “se le agravó lo sucedido en el concordato que de él se ventila en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, donde ya le decretaron la expropiación y desapoderamiento de todos los bienes, de los cuales me afirmó que esos perjuicios superan los $8.000 millones de pesos (sic), en razón a los más perjuicios (sic) que le provinieron (sic) en dicho concordato, de los cuales se incrementaría el valor a esta demanda de reparación directa. Debe tenerse en cuenta también lo que me afirmó mi poderdante, que todo ello había provenido (sic) para que fuera reportado en la Asobancaria, y de ahí la negativa de todos los bancos y corporaciones con el hecho de estar reportado, le cerraron la puerta en todos los créditos, es decir, parte de los perjuicios comerciales, de donde dependió perder toda su credibilidad comercial de comerciante y transportador, de los cuales menciona que esos perjuicios los estima en $10.000 millones de pesos (sic)”.

2. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda para que se aportara copia auténtica de la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, con constancia de ejecutoria (fl. 211 c. n.° 1). La parte actora, con el ánimo de cumplir el requerimiento judicial, aportó copia auténtica de la sentencia penal solicitada, así como del fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto con aquella, proferido el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 212 c. n.° 1). La demanda se admitió en proveído de 14 de septiembre de 2011; se ordenó notificar esa decisión al Gobernador del Magdalena, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta (fl. 324 c. n.° 1). En providencia de 30 de noviembre de 2011 se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial (fl. 329 c. n.° 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 360-362 c. n.° 1). El Departamento del Magdalena interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por considerar que las pretensiones no se dirigieron en contra de esa entidad (fls. 371-374 c. n.° 1). La impugnación se resolvió en auto de 28 de marzo de 2012, mediante el cual se resolvió corregir la parte resolutiva

del proveído de 14 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar la notificación personal únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 410-411 c. n.° 1). Las entidades demandadas contestaron la demanda, oportunamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que respalde la supuesta falla en el servicio de administración de justicia, en tanto la labor de esa entidad consistió en el adelantamiento de la correspondiente investigación por la presunta existencia de una conducta punible, con apego a las formalidades de ley. Agregó que el daño alegado no guarda relación con la falla del servicio que se pone de presente. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual no argumentó, e indicó que la solicitud por concepto de perjuicios morales excedía los límites establecidos por esta Corporación; además, los perjuicios materiales no contaban con respaldo probatorio por cuanto “los documentos con los cuales se pretenden probar dichos daños no son oponibles a mi representada por ser documentos privados” (fls. 380-385 y 532-537 c. n.° 1). La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, para lo cual indicó que no ocasionó el daño que se alega; adicionalmente, la constitución de parte civil en la investigación penal no era garantía de la reparación de los perjuicios reclamados, los cuales constituían solo

una expectativa. Mencionó que las pretensiones de la demanda no son claras y en lo que respecta al perjuicio moral, se infiere que su fuente la conforma el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jiménez Bernal, por la denuncia que instauró el señor Antonio Pérez Eslava, de modo que no puede pensarse que el litigio penal incoado por el accionante para lograr un beneficio conllevara, a su vez, un daño. Adujo que, en todo caso, no aparece acreditado el daño. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa y “daño incierto o hipotético” (fls. 399-403 c. n.º 1). En proveído de 13 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas (fl. 535 c. n.° 1). En memorial de 27 de junio de 2012, el demandante otorgó poder a un abogado “en calidad de auxiliar” de su apoderado judicial (fl. 566 c. n.° 1). El Tribunal Administrativo del Magdalena reconoció personería al abogado señalado en el poder para actuar como apoderado de la parte actora, y fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación (fl. 580 c. n.° 1). La diligencia de conciliación se celebró el 29 de agosto de 2012 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 590-591 c. n.° 1). Mediante auto de 12 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 642 c. n.° 1).

La parte actora, en esa oportunidad, aclaró que la audiencia de conciliación judicial se declaró fallida por cuanto el representante de la administración de justicia manifestó que no contaba con lineamientos para conciliar. En cuanto al tema que es materia de debate se ratificó en los hechos, pruebas y pretensiones, e indicó que el daño irrogado al accionante “es de un orden mil millonario (sic) toda vez que quien estimó el caso e hizo los cálculos es un contador público” (fls.645-646 c. n.º 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación penal se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Mencionó que esa entidad formuló resolución de acusación en contra del investigado, sin incurrir en falla del servicio por ese hecho. Por último, reiteró que los perjuicios materiales no aparecen probados (fls. 660-663 c. n.º 1). La Nación-Rama Judicial adujo que esa entidad no incurrió en falla en la prestación del servicio de justicia, pues todas las actuaciones que adelantó con ocasión de los hechos invocado en la demanda se ajustaron a derecho; además, son los recursos, como la consulta, los mecanismos que estableció la ley para corregir posibles errores (fls. 664-665 c. n.º 1). El Ministerio Público no intervino en el proceso.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia, el 30 de enero de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se advirtió que éstas guardaban relación con el fondo del asunto por lo que había lugar a decidirlas en la parte considerativa del fallo, con base en los medios probatorios aportados al plenario. El caso se analizó bajo el régimen de imputación de error jurisdiccional. Se indicó, así, que el alegato central del demandante se refería a la calificación de la conducta penal que realizó la Fiscalía General de la Nación, así como a las sentencias que profirieron los jueces penales que avocaron el conocimiento del asunto. En cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación se anotó que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le correspondía, toda vez que omitió aportar o solicitar copia del expediente penal sobre el cual se predicó la falla del servicio, de suerte que no era posible estructurar el supuesto yerro. En lo que concierne a la Rama Judicial, el tribunal a-quo precisó que, aunque no contaba con copia del expediente penal, de los fallos de primera y segunda instancia –cuyos argumentos transcribió, en extensiónse podía colegir que dichas decisiones se ajustaron a derecho y se soportaron en el material probatorio recaudado en esa causa, luego de su valoración conjunta. Por consiguiente, se concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (fls. 670-682 c. ppal.).

4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma

oportuna, recurso de apelación (fls. 685-687 c. ppal.). Manifestó que el tribunal de primera instancia debió considerar la actitud “inadmisible, irrespetuosa e irresponsable” del apoderado de la Rama Judicial, en la diligencia de conciliación que se llevó a cabo en el proceso y en la que manifestó que no contaba con lineamientos para conciliar. Indicó que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela que se aportó, por lo que debe reconsiderarse la decisión adoptada. En su criterio “toda decisión judicial debe ser justa, además de lógica, razonable y concordante puesto que es una exigencia de que toda sentencia armonice entre las pretensiones, los hechos y las pruebas, todo lo cual a la manera de ver de este togado resulta monumentalmente apreciables favorecedoras al ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava” (fls. 685-687 c. ppal.). 4.2. Mediante auto de 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación (fl. 689 c. ppal.). 4.3. La parte actora radicó, de forma extemporánea, un nuevo memorial en el que amplió el recurso de apelación (fls. 696-700 c. ppal.).

5. El trámite en segunda instancia Mediante proveído de 24 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se inadmitió la ampliación de la sustentación al mismo, por haber sido presentada de forma extemporánea (fl. 736 c. ppal.).

Por auto de 28 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 738 c. ppal.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, en esa oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado2, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y 1 Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. 2 Expediente 34985 (IJ). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos3.

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en las fallas, en las que, según la parte demandante incurrieron la Fiscalía y la Rama Judicial durante la investigación penal que se adelantó en contra de los señores Gustavo Jiménez Bernal, Baldemar Cortés Beltrán, Marlene Camacho y otros, con fundamento en la denuncia presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, la cual culminó con “fallo inhibitorio”. En la demanda se mencionó que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Santa Marta erraron al investigar la conducta de abuso de confianza calificado, a pesar de que los hechos denunciados permitían estructurar, inclusive, el delito de concierto para delinquir; además, la decisión no debió ser adversa al denunciante porque él es “el portador de la verdad” y debió tenerse en cuenta la sentencia proferida en una acción de tutela, a favor del demandante. Del relato fáctico presentado en la demanda no se desprende con claridad cuál es el reparo que le asiste a la parte actora para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Se advierte, sin embargo, su inconformidad con las resultas del proceso penal radicado con el número 4700140-04-002-2008-00091-00, en el cual se profirió sentencia adversa a sus 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. pretensiones. El accionante le atribuyó responsabilidad al juzgado penal que profirió el fallo de primera instancia en la causa aludida, y a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta calificación incompleta o errada del punible denunciado. En ese entendido, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso penal en cuestión, bajo el entendido de que se cuestionan las decisiones judiciales proferidas en el mismo. Según las pruebas aportadas al plenario, mediante providencia de 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta absolvió al señor Gustavo Jiménez Bernal del delito de abuso de confianza calificado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta confirmó esa determinación, en sentencia de 18 de agosto de 2010. El proceso penal en comento se reguló por las normas del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. El artículo 187 de esa disposición normativa estableció lo siguiente en relación con la ejecutoria de las providencias: Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión

quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. De acuerdo con la norma transcrita, la sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, quedó ejecutoriada ese mismo día. El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente, 19 de agosto de 2010, y vencía dos años después, esto es, el 19 de agosto de 2012. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de enero de 2011, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que finalizara: 1 año, 7 meses y 8 días. El 6 de julio de 2011, la Procuraduría 155 Judicial II de Asuntos Administrativos de Santa Marta expidió constancia en la que declaró cerrada la etapa de la conciliación por haber transcurrido más de 3 meses desde la presentación de la solicitud (fl. 7 c. n.° 1). El artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 dispone que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan

las constancias de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En el mismo sentido, el artículo 35, inciso 3° de la Ley 640 de 2001 establece que el requisito de procedibilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...