CE-47001-23-31-000-2011-00365-01(52473)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00365-01(52473)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN
PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002,
Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine, (…) el Juzgado (…) llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde profirió fallo absolutorio (…), decisión que cobró ejecutoria en la
misma fecha toda vez la misma, además de notificarse en estrados, no fue objeto de recurso alguno, tal y como consta en copia atentica del acta de la audiencia, razón por la cual se tendrá en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria fue radicada (…), trámite que fue declarado fallido (…) y que la demanda se interpuso (…), se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO
/ PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO
[E]stá acreditado que (…) [el señor] (…) fue el sujeto pasivo del proceso penal (…), en marco del cual estuvo injustamente privado de la libertad, tal y como consta en copia autentica del acta de la audiencia pública de lectura de fallo. De igual forma, está probado que (…) [la señora] (…) es la cónyuge (…) pues de ello da cuenta copia atentica del registro civil de matrimonio. Así mismo, se encuentra acreditado que (…) son hijos (…), según dan cuenta copias atenticas de sus registros civiles de nacimiento. En este orden de ideas, la Sala concluye que (…)
son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTVIA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, pues fue la entidad que decretó de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su
jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DERECHO DE IMPUGNACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[M]ediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357
del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación ver sentencia del 20 de mayo
de 2009, Exp. 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ [T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo (…) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá dictarse en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. (…) En el presente caso, la parte actora acude como apelante único, limitando las razones de su inconformidad al reconocimiento de los perjuicios morales concedidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…), sobre lo cual habrá de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta que la competencia del juez de
segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[L]a Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos delimitados en el recurso de apelación y procederá a valorar los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, tal y como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) [E]ntiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido (…) produjo una afección moral en éste, su cónyuge e hijos, que debe ser indemnizada, razón por la cual, y atendiendo los postulados contenidos en la sentencia de unificación antes citada, se reconocerán perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR /
DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / APELANTE ÚNICO /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, se tendría que negar todo lo pretendido por la parte actora respecto del reconocimiento del daño emergente, porque dentro del expediente no obra la factura o documento equivalente, indispensable para acreditar el pago de los honorarios del abogado que atendió su defensa dentro del proceso penal (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); sin embargo, teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo (…) en el fallo de
primera instancia, (…) por cuanto tal reconocimiento indemnizatorio no fue objeto de cuestionamiento en perjuicio de los demandantes dentro del recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio material de daño emergente por pago de honorarios profesionales de abogado, ver sentencia de 19 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrero.
ARANCEL JUDICIAL - Improcedente / PROCESO DECLARATIVO /
IMPROCEDENCIA DEL ARANCEL JUDICIAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO
[C]onforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 1394 de 2010, la Sala precisa que el arancel judicial no resulta aplicable en el sub examine, como quiera que en tratándose de los procesos declarativos este no es procedente. (…) Conforme el anterior derrotero, se concluye que los procesos declarativos, como el que aquí nos ocupa, se encuentran expresamente excluidos del cobro del arancel judicial, razón por la cual la Sala, teniendo en cuenta que este aspecto se encuentra regulado en una norma de orden público, revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1349 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1349 DE 2010ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el arancel judicial ver sentencia del 20 de
septiembre de 2018, Exp. 45301, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00365-01(52473)
Actor: FRANCISO JAVIER CÁRDENAS HENAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Competencia del juez de segunda instancia. Liquidación de Perjuicios Morales. Arancel judicial. Modifica sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2008, José Bolívar Mattos Barrero formuló denuncia penal por el hurto de 14 reses de su finca en la que indicó que dos agentes de policía participaron en el abigeato. Dentro de la investigación penal, Francisco Javier
Cárdenas Henao, Subintendente de la Estación de Policía de EL Difícil (Magdalena), fue individualizado como presunto autor del delito. El 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato libró orden de captura en contra de Cárdenas Henao, la cual se materializó el 6 de marzo de 2009. El 7 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga revocó la medida de aseguramiento por no encontrarla debidamente sustentada, ordenando la libertad inmediata del procesado. El 26 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en donde se dictó fallo absolutorio a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Francisco Javier Cárdenas Henao fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de julio de 20111, Francisco Javier Cárdenas Henao y Lina María Barrios Jiménez, en nombre propio y representación de sus hijos menores Valentina Sofía 1 Fl. 2, C. 1.
Cárdenas Barrios y Juan Esteban Cárdenas Barrios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra
de La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero. Como pretensiones la parte actora solicita condenar a la demandada a pagar a favor de Francisco Javier Cárdenas Henao $22.000.000 por daño emergente; y a favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte actora manifiesta que el 11 de diciembre de 2008 José Bolívar Mattos Barrero formuló denuncia penal por el hurto de 14 reses en su finca denominada “Amazonas”. En la denuncia se indicó que en el ilícito participaron dos agentes de la policía quienes dieron paso al vehículo que transportaba los semovientes hurtados. Afirman que dentro de la investigación adelantada por los hechos denunciados, se individualizó a Francisco Javier Cárdenas Henao, Subintendente de la Estación de Policía de EL Difícil (Magdalena), como el presunto autor del delito objeto de averiguación, dado que se trataba de uno de los agentes de policía que se encontraba de patrulla en el lugar, el día y la hora en el que se cometió el hurto de ganado. Sostienen que el 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato libró orden de captura en contra de Francisco Javier Cárdenas Henao por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, la cual se materializó el 6 de marzo de 2009. Afirman que el 7 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio
Nuevo con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de Francisco Javier Cárdenas Henao, le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifiestan que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento y dispuso revocar la misma al considerar que no se encontraba debidamente sustentada, ordenando la libertad inmediata de Francisco Javier Cárdenas Henao. Ponen de presente que el 26 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, diligencia en marco de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió al procesado. Aducen que Francisco Javier Cárdenas Henao estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios materiales y morales.
2. Contestaciones El 20 de enero de 20122, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó que la medida de aseguramiento se decretó de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, dado que para ese momento procesal, se contaba con los elementos materiales probatorios o la evidencia física que permitía inferir razonablemente
que el demandante era autor o partícipe del delito de hurto calificado y agravado. Por otra parte, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del daño antijurídico; (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de junio de 20134, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes5 hicieron énfasis en el material probatorio recaudado dentro del proceso, para significar que se encontraban legitimados en la causa para demandar y que el daño antijurídico se encontraba probado. 2 Fl. 101 y 102, C. 1. 3 Fl. 32 a 38, C. 1. 4 Fl. 53, C. 1. 5 Fl. 56 a 62, C. 1.
De igual manera, se pronunciaron frente a cada una de las excepciones formuladas por la demandada. Para tal efecto indicaron que: (i) dentro del proceso penal no existió una sola prueba de la participación de Francisco Javier Cárdenas Henao en la comisión del delito investigado; (ii) que la decisión de privar al demandante de su libertad fue proferida por un Juez de la República; y (iii) que la conciliación extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad sí fue agotada. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 20147, el Tribunal Administrativo del
Magdalena resolvió lo siguiente:
“FALLA:
1. DECLARASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable de los perjuicios causados a FRANCISCO
JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, LINA MARIA (sic) BARRIOS JIMENEZ
(sic), VALENTINA SOFIA (sic) CARDENAS (sic) BARRIOS y JUAN ESTABAN CARDENAS (sic) BARRIOS, con ocasión de la falla en el servicio, por privación injusta de la libertada (sic) a la que fue sometido el
señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO.
2. EN CONSECUENCIA, CONDENASE (sic) A LA - NACIÓN - FISCALIA
(sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: En cuanto a perjuicios materiales: A título de daño emergente a favor de FRANCISCO JAVIER CARDENAS
(sic) HENAO la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
VEINTIOCHO MIL PESOS ($4.928.000,00) MCTE.
En cuanto a perjuicios morales: 6 Fl. 63 a 65, C. 1. 7 Fl. 69 a 103, C. Ppal.
Para FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos, legales mensuales vigentes equivalentes a NUEVE MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA MIL PESOS ($9.240.000).
Para los menores VALENTINA SOFIA (sic) y JUAN ESTABAN CARDENAS (sic) BARRIOS en su calidad de hijos del señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($1.848.000) para cada uno. Para LINA MARIA (sic) BARRIOS JIMENEZ (sic), en calidad de esposa del señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS (sic) HENAO, la suma de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DOS
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($2.464.000,oo).
(…)
5. Fíjese como arancel judicial la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL
QUINIENTOS SESENTA PESOS M/L ($406.560,00)”.
Para tal efecto, consideró que dentro del proceso reposa la constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial obligatoria. De cara al estudio de responsabilidad, encontró acreditado que el demandante permaneció privado de la libertad durante 20 días por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, sin que la misma cumpliera con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, en aplicación de lo establecido en la Ley 1394 de 2010 fijó a cargo de la parte actora
el arancel judicial.
5. Recurso de apelación El 3 de junio de 20148, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de agosto de 20149 y admitido el 4 de noviembre de 201410. 5.1. Los demandantes manifiestan su inconformidad con el monto recocido por concepto de perjuicios morales y solicitan que, en razón a la calidad de la persona que resultó privada de la libertad (agente de la Policía Nacional), se reconozca para cada uno 100 SMLMV. 8 Fl. 105 a 108, C. Papal.
9 Fl. 121, C. Ppal. 10 Fl. 126, C. Ppal. De igual manera, pretenden que se le ordene a la entidad demandada ofrecer disculpas públicas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer 11 Fl. 128. C. Ppal. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y co
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