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CE-47001-23-31-000-2011-00450-01(19530)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2011-00450-01(19530)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Contra él no procede la acción de simple nulidad porque en caso de declararse su nulidad se restablece el derecho / ACCION DE NULIDAD – No procede respecto de actos administrativos particulares de orden tributario / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR TRIBUTARIO – La acción procedente para demandarlo, es la de nulidad y restablecimiento del derecho De la lectura de los actos acusados, se advierte que son de contenido particular y concreto, por lo que es claro que, pese a que en la demanda se pretende la simple nulidad de la actuación administrativa, de declararse se obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados con aquella, consecuencia ajena al objetivo legal de la acción instaurada. Tal restablecimiento lleva a que no siga adelante la ejecución del cobro del impuesto predial para la vigencia fiscal de 2004 contra el actor. Circunstancia que le imprime al asunto una pretensión económica. Teniendo en cuenta ese restablecimiento del derecho, se concluye que la acción de simple nulidad promovida por el señor Marcucci Becerra no es la adecuada, pues para ello el ordenamiento contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así que, dada la naturaleza de las Resoluciones 2263 de 18 de mayo y 3475 de 14 de julio de 2010, no es procedente el ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretende el demandante, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría un restablecimiento individual automático, así no se hubiere solicitado de manera expresa en la demanda. En consecuencia, a la demanda

debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien al verificar los presupuestos para admitirla, advirtió que la demanda caducó.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos particulares se cita la sentencia de la Sala Plena, de 29 de octubre de 1996, C.P. Daniel Suarez Hernández y; las sentencias de la Sección Cuarta, de 20 de agosto de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2004-0555702(16869), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 5 de julio de 2007, Exp. 07001-23-31-000-2001-00968-02(15549), C.P. Ligia López Díaz CADUCIDAD DE LA ACCION EN MATERIA TRIBUTARIA – Su cómputo se inicia a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo particular / ACTO QUE NIEGA PRESCRIPCION TRIBUTARIA – A partir del día siguiente a la notificación del acto que decide el recurso contra dicho acto, se cuenta el término de caducidad En cuanto al requisito de la caducidad de la acción, la Sala advierte que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En ese punto se observa del expediente que mediante la Resolución 2263 de 18 de mayo de 2010 se negó la solicitud de

prescripción de la acción de cobro y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y modo dispuesto en el mandamiento de pago de 5 de junio de 2009. Contra ese acto se interpuso el recurso de reposición. La administración distrital profirió la Resolución 3475 de 14 de julio de 2010 en la que confirmó la decisión. Ese acto se notificó personalmente al contribuyente el 2 de agosto de 2010 y contra el no procedía recurso alguno. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación personal, es decir el 3 de agosto de 2010, y venció el 3 de diciembre del mismo año. No obstante, la demanda se instauró el 15 de noviembre de 2011.Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se confirmará el auto de 29 de febrero de 2012.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00450-01(19530)

Actor: JUAN CARLOS MARCUCCI BECERRA

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 29

de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Marcucci Becerra, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide la nulidad de las Resoluciones 2263 de 18 de mayo de 2010 y 3475 de 14 de julio del mismo año, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial del periodo gravable 2004 y ordenó seguir adelante con la ejecución1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que en auto de 29 de febrero de 2012 la rechazó2.

AUTO APELADO 1 Fls. 21-27 2 Fls. 55-56

El a quo advirtió que la acción interpuesta no es la indicada, pues con la nulidad de los actos acusados se restablecería un derecho del demandante. Así que es del caso adecuar la demanda a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, encontró que la acción está caduca, pues los términos para interponer la demanda comenzaron a correr el 3 de agosto de 2010, día siguiente a la notificación de la Resolución 3475 de 14 de julio de 2010, así que el plazo para presentarla era hasta el 3 de diciembre de 2010 y lo hizo el 15 de noviembre de 2011. RECURSO DE APELACIÓN Del recurso presentado por el demandante se infiere la intención de que se

revoque el auto de 29 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: Sostiene que acudió a la acción de simple nulidad por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa con la expedición de los actos acusados, los cuales están viciados de nulidad absoluta por falsa motivación. Esa acción no tiene término de caducidad y puede presentarla cualquier persona en interés general o particular [art. 136-1 C.C.A.]. Considera que la justicia contencioso administrativa es rogada, de manera que debió aceptarse el trámite de la acción interpuesta porque en ninguna parte de la demanda pidió el restablecimiento del derecho, para lo cual se requiere de otro procedimiento que se inicia, según entiende, a través de abogado. Aclara que la nulidad solicitada se sustenta en la violación de la Constitución y la ley y en que lo que se persigue es evitar que la administración incida en el mismo comportamiento, aquí demandado, en relación con otros contribuyentes. No se trata de evadir los tributos sino que se exija el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro antes de la expedición del mandamiento de pago. En consecuencia, considera que el Tribunal no debió aplicar el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo puesto que la demanda que interpuso fue la de simple nulidad y no puede incluirse un restablecimiento del derecho que no se está pidiendo. OPOSICIÓN La parte demandada guardó silencio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, se aclara que en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero

del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], en el asunto de la referencia se aplican las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley 1437. En segundo lugar, en este caso la discusión planteada se concreta en determinar si la acción de simple nulidad instaurada por el señor Juan Carlos Marcucci Becerra es la procedente para estudiar la legalidad de las Resoluciones 2263 de 18 de mayo y 3475 de 14 de julio, ambas de 2010 o si, como lo considero el a quo, la demanda debe adecuarse a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procederá verificar si se ejerció en tiempo. El señor Marcucci Becerra, como se indicó, instauró acción de simple nulidad contra los actos administrativos referidos, por los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial del periodo gravable 2004, formulada por el contribuyente, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De la lectura de los actos acusados, se advierte que son de contenido particular y concreto, por lo que es claro que, pese a que en la demanda se pretende la simple nulidad de la actuación administrativa, de declararse se obtendría el restablecimiento automático de los derechos presuntamente conculcados con aquella, consecuencia ajena al objetivo legal de la acción instaurada. Tal

restablecimiento lleva a que no siga adelante la ejecución del cobro del impuesto predial para la vigencia fiscal de 2004 contra el actor. Circunstancia que le imprime al asunto una pretensión económica3. Teniendo en cuenta ese restablecimiento del derecho, se concluye que la acción de simple nulidad promovida por el señor Marcucci Becerra no es la adecuada, pues para ello el ordenamiento contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos de contenido particular, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1996, con ponencia del Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, indicó “...estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante ya que la actuación demandada no reúne las características señaladas en la jurisprudencia antes citada que haga viable su control jurisdiccional a través de la acción de simple nulidad4, pues de los documentos obrantes en el expediente no es posible

advertirse claramente que reviste tal importancia o interés para la comunidad ni que el cobro del impuesto predial incida en la economía nacional o en el desarrollo y bienestar social y económico. Así que, dada la naturaleza de las Resoluciones 2263 de 18 de mayo y 3475 de 14 de julio de 2010, no es procedente el ejercicio de la acción de simple nulidad como lo pretende el demandante, toda vez que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría un restablecimiento individual automático, así no se hubiere solicitado de manera expresa en la demanda. 3 De los documentos obrantes en el proceso no es posible determinar la suma por la cual se está ejecutando el cobro, pues no se aporta el mandamiento de pago ni en la demanda se indica. 4 En el mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta en sentencias de 5 de julio de 2007, exp. 15549, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 20 de agosto de 2009, exp. 16869, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. En consecuencia, a la demanda debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien al verificar los presupuestos para admitirla, advirtió que la demanda caducó. En cuanto al requisito de la caducidad de la acción, la Sala advierte que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En ese punto se observa del expediente que mediante la Resolución 2263 de 18 de mayo de 2010 se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y modo dispuesto en el mandamiento de pago de 5 de junio de 2009. Contra ese acto se interpuso el recurso de reposición. La administración distrital profirió la Resolución 3475 de 14 de julio de 2010 en la que confirmó la decisión. Ese acto se notificó personalmente al contribuyente el 2 de agosto de 20105 y contra el no procedía recurso alguno. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación personal, es decir el 3 de agosto de 2010, y venció el 3 de diciembre del mismo año. No obstante, la demanda se instauró el 15 de noviembre de 20116. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se confirmará el auto de 29 de febrero de 2012. Finalmente, se le indica al actor que las razones expuestas por el demandante en el recurso de apelación no son de recibo, pues para que la acción de simple nulidad proceda contra actos administrativos de contenido particular y concreto deben cumplirse ciertos requisitos que para el caso no se dan. No basta con la simple intención de que se declare la nulidad de un acto particular, pues aunque 5 Fl. 27 6 Fl. 18 no se pida un restablecimiento, el mismo surge automáticamente con la declaratoria de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 29 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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