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CE - 47001-23-31-000-2011-00476-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 47001-23-31-000-2011-00476-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Madres cabeza de familia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración Bajo estos planteamientos, se encuentra que existe un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela cuando, a pesar de que existe un procedimiento y una acción judicial que puede ser efectiva para solucionar el problema jurídico, esta acción, por las condiciones excepcionales del caso, se torna en inoperante e ineficiente para atender el derecho, y que en caso de no concederse la tutela dado el perjuicio irremediable que se identifica, se puede generar una vulneración de otros derechos, como es el caso de personas que tienen una relación de dependencia con el afectado, tal como es el caso de menores de edad, o personas con algún otro tipo de limitación sicológica, económica o física.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, por insubsistencia durante periodo de incapacidad Dados los antecedentes del caso, en el presente procede la acción de tutela, por cuanto, por una parte, se trata de proteger la condición de madre cabeza de familia, así como los derechos fundamentales de los menores de edad que se encuentran a su cargo y que han sido vulnerados por la Resolución 1525 del 1 de julio del 2011 de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, al declarar insubsistente a la accionante. La alcaldía, ciertamente, desconoció la protección que por su

estado de salud debía recibir, por cuanto al encontrarse en estado de incapacidad al momento de ser declarada insubsistente, se afectó su derecho concreto a la estabilidad laboral y se violó la protección reforzada que se encuentra en cabeza de todo servidor público de libre nombramiento y remoción a no ser desvinculado del cargo hasta tanto no se supere dicha situación de vulnerabilidad. Consecuentemente, al desconocer su estado de incapacidad que ha quedado probado en el proceso, se desconoció su situación de madre cabeza de familia, .. Mediante los efectos de la declaratoria de insubsistencia se desconoció la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta una persona que detenta dos calidades que constitucionalmente ameritan una especial consideración y valoración al momento de tomar una medida, como lo es el hecho de ser madre cabeza de familia y encontrase en un estado de debilidad manifiesta por la afectación de su salud. De igual forma, se están vulnerando, los derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital de sus hijos menores de edad. En especial, por cuanto no se valoró que su hija menor de edad padece de una enfermedad que requiere atención médica.

NOTA DE RELATORIA: Ver. Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00476-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA CURVELO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el apoderado de la actora, señora SANDRA MILENA CURVELO RODRIGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero del 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la acción de tutela por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El apoderado de la accionante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, contra el Ministerio de Educación Nacional; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A; el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta; la Secretaria de Educación Distrital y la Organización Clínica General del Norte, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; el derecho al debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia, derecho al mínimo vital de la accionada y los derechos fundamentales de los niños a la salud en conexidad con el derecho a la vida y el mínimo vital.

Lo anterior por cuanto considera que las entidades accionadas han omitido adoptar las actuaciones pertinentes y necesarias para asumir los efectos por el tránsito de legislación respecto al régimen de carrera de docentes. 1.1. Hechos -La accionante alega haber sido docente del Distrito de Santa Marta, con grado ocho en el escalafón Nacional, nombrada mediante Resolución 549 del 12 de marzo del 2003 y posesionada mediante acta No. 229 de 14 de marzo del 2003. -Mediante Resolución No. 247 del 2 de febrero del 2011, y después de 7 años de

servicio en el Distrito de Magdalena, fue trasladada del área urbana del Distrito al área rural, donde se desempeñó en el nivel de Educación Básica Primaria de la institución educativa distrital Nueva Colombia de la vereda Perico Aguao sede San Diego (Zona rural). -Se alega en el escrito de demanda que después de ocho años al servicio del Distrito de Santa Marta y debido a los viajes diarios de dos horas que debe realizar la accionante en un bus desde la ciudad de Santa Marta hasta la vereda Perico Aguao donde labora, ha venido presentando dolencias en la región lumbar, por las cuales tuvo la necesidad de apartar una cita con medicina general en el mes de marzo del 2011. -De los exámenes realizados se encuentra que: “(…) la rectificación del Eje Lumbar estaba perdiendo su lordosis fisiológica (…); debido a este resultado la Dra Martha Romero me remitió al médico Especialista en Ortopedia y Traumatología donde me asignaron a el Dr. Rafael Pérez Rada.” -La accionante, durante el periodo que se desempeñó como docente, ha padecido reiterados dolores que la obligaron a incapacitarse en diferentes ocasiones, hasta ser hospitalizada por una fuerte infección urinaria. -Señala el escrito de tutela que el respectivo especialista realizó una Infiltración Sacroiliaca que alivió por completo el dolor solo por cuatro días. Posteriormente, el día 5 de Julio, se realizó la cita con el Neurocirujano de Columna, quien explicó que la patología presentada requería de atención por ortopedista porque comprometía un hueso alojado en la base de la columna (El Sacro). El médico

remitió nuevamente a la accionante donde el Ortopedista, esperando que se asignara pronto cita. La cita finalmente con salud ocupacional fue asignada para el día 6 de Julio del 2011. -De los conceptos médicos se encuentra que se ordenó evitar diferentes actividades que impliquen una carga de 5 kilos, tales como subir y bajar escaleras, transportarse por terrenos accidentados, vibraciones de cuerpo entero y deportes de choque. De igual forma, el concepto médico recomienda continuar con controles de ortopedia y por salud ocupacional. -Mediante la Resolución 1525 del 1 de julio del 2011, se la declara insubsistente automáticamente, justificado en la provisionalidad del nombramiento, procediendo mediante oficio del día 8 de septiembre del 2011, proferido por la Alcaldía de Santa Marta, a comunicar a la señora CURVELO RODRIGUEZ la insubsistencia del nombramiento provisional en el que se venía desempeñando. -El día 12 de noviembre del 2011, se le diagnosticó a la accionante, después de diversas valoraciones, una patología incapacitante funcional, acompañada de tratamiento para evitar el dolor con medicina biológica. -Exponen los hechos que el médico internista, adscrito a la clínica General del Norte, declara que se trata de: “PACIENTE CON INCAPACIDAD FUNCIONAL, DEBE SER MANEJADA POR MEDICINA DEL TRABAJO DANDO LA RESPUESTA DEFINITIVA A SU INCAPACIDAD.” -Señala la accionante que el último salario que recibió fue en el mes de octubre del 2011, donde se reconocía el pago por una incapacidad.

-El día 15 de septiembre del 2011, estando dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución, con el fin que esta se revocara, debido a que se encontraba en estado de incapacidad. El recurso fue rechazado por ser improcedente, de acuerdo a la Resolución 1926 del 7 de octubre de 2011. -Señala la accionante que su salario como docente era la única fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar. En la actualidad carece de los medios económicos para atender su sostenimiento y el de sus dos (2) hijos. Tampoco cuenta con los medios económicos para asumir el tratamiento médico que requiere para aliviar su DISCAPACIDAD FUNCIONAL y tampoco el tratamiento que requiere su hija NICOLLE ANDREA BALLESTEROS que padece un DEFICIT DE INMUNOGLOBULINA A, no especificado, debido a que la menor fue sacada del sistema de salud por ser beneficiaria y los servicios de salud por urgencias solamente se le prestaron a la titular hasta el 8 de enero del 2012. -Aunque se realizaron estudios radiológicos a la menor, en donde se halla que la edad cronológica es de 4 años y 4 meses, la edad ósea no coincide con la misma, pero a la fecha, no se ha obtenido un diagnóstico que permita conocer las causas de la enfermedad de la menor. -Los controles médicos que se realizaban a su hija menor de edad fueron suspendidos en razón a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, lo que conllevó a la suspensión de los servicios médicos y de seguridad social. -Por estas consideraciones la accionante presenta acción de tutela, por intermedio

de apoderado, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fiduprevisora S.A, Clínica General del Norte, Distrito de Santa Marta y la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta. 1.2. Pretensiones El apoderado de la accionante solicita en el escrito de impugnación del fallo de tutela del 17 de enero del 2012, con radicado 2011-00476, que se conceda la tutela y se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el debido proceso, la estabilidad laboral de la mujer cabeza de familia, el mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. De igual manera, solicita que mientras se reconoce el pago de la pensión por invalidez, se incluya a la accionante en la nómina del Distrito de Santa Marta, para que se le pague el salario de acuerdo con la incapacidad funcional. Para esto, solicita que se ordene a los accionados garantizar y prestar el servicio médico integral y de seguridad social, para con la accionante y su núcleo familiar. Solicita que la tutela se conceda de manera transitoria, para que se pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se habrá de decidir sobre la legalidad de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante.

2. ACTUACION La acción de tutela fue admitida por el Tribunal el día 30 de noviembre del 2011, notificando a las entidades demandadas y vinculando a la señora NALLIDEZ

MERCEDES RODRIGUEZ RADA por considerarla una interviniente con interés legítimo en el proceso. 2.1. Respuesta de las autoridades accionadas e intervinientes 2.1.1 Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Sucre, con fecha del 5 de diciembre del 2011, la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta alega que la tutela es improcedente por cuanto la decisión de la declaratoria de insubsistencia fue adoptada mediante una decisión de la administración que es ajustada a derecho. De igual forma, considera que no se presenta un perjuicio irremediable, ya que la accionante mediante la acción judicial correspondiente puede ser reintegrada a su estado anterior, lo que hace improcedente la acción de tutela, por existir otro mecanismo de defensa que es efectivo. 2.1.2. A través de escrito allegado al proceso, el Distrito de Santa Marta considera que no se presentó una vulneración al debido proceso de la accionante, ya que la Resolución 1525 del 1 de julio del 2011, fue expedida con sujeción a la normatividad superior correspondiente, esto es, las normas que regulan el ingreso a la carrera docente. De igual forma, señala que la tutela es improcedente para evitar un perjuicio irremediable, ya que aunque la jurisprudencia protege estas situaciones, en el presente caso no se trata de tal, pues la enfermedad debe ser catalogada como de alto riesgo o catastrófica. 2.1.3 Mediante escrito allegado el día 6 de diciembre del 2011 al Tribunal, la Clínica General del Norte, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pues alega haber prestado la atención y el tratamiento médico a la accionante cada vez

que lo ha requerido, de acuerdo a los conceptos de los médicos tratantes, y haberle proporcionado los medicamentos que le han sido prescritos. Por estas razones, considera que la tutela no puede hacerse oponible frente a la Clínica por cuanto no existe ningún vinculo jurídico entre esta y la accionante, porque el vinculo jurídico existe entre los educadores y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto, a consideración del apoderado de la clínica, hace que la tutela sea improcedente frente a su representada. 2.1.4 El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito allegado vía fax el 7 de diciembre del 2011, considera que no incurrió en una violación de los derechos alegados, lo que a su juicio torna en improcedente la acción de tutela, por cuanto el empleador directo de los servidores del magisterio, son las Secretarias de Educación territoriales, por cuanto se trata de una función que ha sido descentralizada y desconcentrada. De igual manera, expone el Ministerio que la acción de tutela es improcedente por cuanto el perjuicio que se alega no cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda considerarse que existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos alegados. 2.1.5 La Fiduprevisora, por su parte, mediante escrito allegado el día 14 de diciembre del 2011, considera que tiene relación laboral o vinculo jurídico alguno con la accionante, por que la Secretaría de Educación del Magdalena es la nominadora de los docentes del Distrito de Santa Marta. Por esta razón, mal podría endilgarse la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

2.1.6 Por su parte, la señora NALLIDEZ MERCEDES RODRIGUEZ RADA, quien es citada al proceso en calidad de tercero con posible interés, declara mediante escrito allegado al Tribunal que cualquiera que sea la decisión que se adopte en el presente proceso de tutela, no le puede ser desconocido su derecho a la estabilidad laboral, como resultado de haber ganado el concurso de méritos en cuya virtud desempeña el cargo en que estaba la accionante.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de enero del 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó por improcedente el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para defender los intereses que estima afectados por las actuaciones u omisiones de las autoridades demandadas.

De igual manera, argumenta el Tribunal que no se presenta un perjuicio irremediable por cuanto no se cumplen las condiciones que según la jurisprudencia justifican una protección inmediata de los derechos acusados como vulnerados. No corresponde a la acción de tutela, advierte el Tribunal, decidir sobre las controversias que se pueden generar alrededor de una relación laboral, porque igualmente, existen los mecanismos judiciales pertinentes para resolver este tipo de controversias, ante la jurisdicción laboral, así como tampoco es la acción de tutela el mecanismo judicial pertinente para solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales y las pensiones. Sobre la condición de madre cabeza de familia en estado de desprotección, el Tribunal considera que dicha condición no fue alegada en su momento ante la

autoridad administrativa con la cual existía una relación laboral, por lo cual, no se configuró un perjuicio irremediable que amerite una protección inmediata o especial, pues la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver las controversias laborales.

III. LA IMPUGNACION El apoderado de la actora expone que la acción de tutela interpuesta tenia como objeto proteger los derechos de la accionante y de su núcleo familiar, compuesto por sus hijos menores de edad, lo que hacía procedente reconocer la existencia de un perjuicio irremediable, dadas las condiciones excepcionales que se presentan para el caso, con miras a obtener una protección transitoria de los derechos alegados como vulnerados.

Alega que cuando la accionante fue retirada del cargo se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues presentaba afectación de su estado de salud, además que su declaratoria de insubsistencia no fue motivada. De igual manera, considera que los elementos probatorios que se anexaron al proceso son suficientes para demostrar y justificar la necesidad de reconocer la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección temporal de los derechos alegados. Por estas razones, a juicio del demandante, la improcedencia de la acción de tutela no se presenta en el asunto bajo discusión, por lo que debe proferirse una respuesta donde se tutelen los derechos de su representada por continuar existiendo las condiciones que configuran un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se

dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 4.2 Exposición del caso y problema jurídico de la acción de tutela Se destaca en el caso bajo estudio, la solicitud que hace el representante de la accionante, para que le sea reconocida la protección mediante la acción de tutela a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el debido proceso, la estabilidad laboral de la mujer cabeza de familia, el mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños, ante la negativa de las autoridades demandadas para reincorporarla a su anterior vinculación laboral y, de ese modo, garantizar su atención en salud, el reconocimiento a su favor de la pensión por invalidez, así como la protección de sus derechos y los de sus hijos menores de edad que se encuentran bajo su cargo. De la exposición de los anteriores hechos se deriva el siguiente problema jurídico, frente a la controversia que se plantea: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, el debido proceso, la estabilidad laboral, el mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños ante su condición de madre cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta, por la omisión de las entidades demandas de reintegrarla transitoriamente al cargo donde se venía desempeñando como maestra del distrito de Santa Marta y prestar los servicios de salud necesarios, mientras interpone la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa? Para responder el anterior problema jurídico en el asunto presente la Sección pasará a dividir en cinco partes el siguiente fallo. En la primera, se hará una descripción breve sobre las generalidades de la acción de tutela; en la segunda se

realizará un análisis sobre la protección que debe brindarse a las madres cabeza de familia y su estabilidad laboral reforzada; en tercer lugar, se expondrán las características exigencias que según la jurisprudencia, han de concurrir para reconocerse un perjuicio irremediable; en cuarto lugar, se hará una referencia a la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, a cargo de una madre cabeza de familia y, finalmente, una vez estos argumentos hayan sido expuestos, se examinará el caso en concreto. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 La condición de madre cabeza de familia como grupo históricamente discriminado. La Constitución recoge en el artículo 43 el marco normativo en donde se hace relación a los principios y derechos mínimos con los que cuenta la mujer. Entre estos se puede encontrar el derecho a no ser discriminada bajo ninguna circunstancia, como manifestación del principio de la dignidad humana; el derecho a recibir la protección especial cuando se encuentre en estado de embarazo y el derecho que ha venido desarrollando la jurisprudencia de la protección reforzada cuando se trata de una mujer cabeza de familia quien es la responsable de su núcleo familiar. El marco jurídico que reconoce el artículo 43 Superior, se convierte en una norma

especial donde se materializan los fines del artículo 13 Constitucional, que consagra a la igualdad como derecho y como principio. En este sentido, el Estado cuenta con la obligación de desplegar las acciones afirmativas concretas encaminadas a hacerla efectiva. En este sentido, el ordenamiento constitucional se remite, de igual forma, a los instrumentos internacionales que protegen y garantizan la aplicación de una protección especial a la mujer cuando esta se encuentra en estado de debilidad, sea ya por su condición de embarazo o porque deba asumir las cargas económicas de sostener a un grupo familiar, como ocurre con la mujer cabeza de familia que responde por personas incapacitadas, menores de edad o personas en estado de indefensión. Así la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 51 de 1981, establece en su artículo 11 lo siguiente: “Artículo 11.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. (…)” El mandato constitucional del artículo 43, identifica una situación que, como muchas otras, es valiosa al ordenamiento constitucional. Este artículo se fundamenta en una realidad como lo es la continua y reiterada discriminación negativa a la cual ha sido sometida la mujer, para, a partir de aquí, recoger otros elementos que hoy inspiran al Estado Social de derecho, como lo son la justicia social, el valor de la compasión y el principio de solidaridad entre seres humanos, y hacer realidad la protección que debe aplicarse a grupos minoritarios cuyos miembros deben contar con las mismas oportunidades y opciones que otros grupos poblacionales, al momento de edificar un plan de vida. La razón de ser de la protección de la mujer que debe asumir las cargas sociales para materializar su proyecto de vida, pero, además, asumir la responsabilidad de responder por un núcleo familiar de personas que no tienen la capacidad de definir su opción de vida, por cuanto presentan algún tipo de dependencia, encuentra justificación en el hecho de la discriminación y aislamiento al que se ha llevado a la mujer de forma histórica. Esto implica, sobre todo en los Estados constitucionales modernos, la toma de acciones concretas para devolver esa

dignidad y reivindicar la condición de ser humano que se encuentra en cabeza de toda mujer, frente a lo que ha sido el trato desbalanceado que se ha presentado como práctica reiterada en algunas sociedades, cuando se compara a aquellas con el hombre. 4.5 Declaración de insubsistencia de la mujer cabeza de familia en estado de debilidad manifiesta. Estabilidad laboral reforzada. Por estas características que acompañan a la mujer cabeza de familia, se predica que para poder hacer efectiva una protección a la misma se requiere de acciones concretas encaminadas a garantizar y hacer efectivos sus derechos. Entre estas medidas se encuentra la de la protección al derecho de subsistencia mínima, que se protege mediante el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto el bien jurídico que la norma constitucional busca proteger son los derechos tanto de ella como de su núcleo familiar, que pueden resultar afectados. La estabilidad reforzada ha sido reconocida por la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación, para casos de despidos o desvinculaciones colectivas que se han producido como causa de las reformas a la estructura del Estado. En este sentido es de destacar la protección que se reconoció a las mujeres cabeza de familia en el proceso de liquidación de la empresa de telecomunicaciones, Telecom, sentencia SU-388 de 20051: “En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a

proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan, entre los 1 Los hechos del caso son los siguientes. En el año 2004, como resultado del proceso de reforma de la estructura administrativa del Estado, adelantada con base en la Ley 790 del 2002, se llevó a cabo el proceso de liquidación de la empresa TELECOM, cuyo resultado fue la desvinculación de un gran número de mujeres cabeza de familia, que tenían a su cargo menores de edad, personas de la tercera de edad o personas discapacitadas. Por esta razón, la Corte Constitucional entró a tutelar los derechos fundamentales de estas mujeres y de los grupos familiares que se encontraban a su cargo, ordenando el reintegro de la mayoría de las accionantes, en los casos en los que no se aceptara la respectiva liquidación. cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa.”2 La calidad de mujer cabeza de familia exige la adopción de medidas concretas que debe adoptar el ordenamiento para hacer real la reivindicación y protección de los derechos de la mujer como sujeto que se encuentra en una situación de debilidad y desigualdad que requiere un refuerzo laboral. . Este refuerzo laboral lo ha reconocido la Corte Constitucional en un caso de declaratoria de insubsistencia de una madre cabeza de familia, en donde, a pesar de reconocerse la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de la administración, se ordenó proceder a su reintegro al cargo que venia ocupando, por cuanto se comprobó del expediente de tutela que la madre

estaba a cargo de su hijo menor de edad. “Pues bien, en esta ocasión la Corte concluye que el derecho al debido proceso se vio afectado. Pero adicionalmente, las pruebas que obran en el expediente han posibilitado a la Sala comprobar que efectivamente la señora Gómez Figueredo es madre cabeza de familia y que tiene un hijo de nueve años de edad que depende exclusivamente de aquélla. (…) En este orden de ideas, no cabe duda que la desvinculación de la accionante si bien no constituye una afectación directa a su derecho al trabajo, está afectando notablemente el mínimo vital de ella y de su hijo, pues el salario que devengaba ($515.106), que escasamente le alcanzaba, era el único medio de susbsistencia y único recurso económico con el que contaba para garantizar la educación, alimentación, vestuario, vivienda, entre otros derechos fundamentales de su menor hijo (artículo 44 de la Constitución).”3 Bajo estas premisas, se entiende que para un caso que amerita especial protección, como lo es la asistencia de una persona en estado de debilidad, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos de la mujer y del menor, pues para estos casos el salario que recibía la madre o persona 2 C. Constitucional. Sentencia SU-388/2005 M.P: C.I. Vargas Hernández. 3 En el presente caso, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de una madre cabeza de familia que fue declarada insubsistente y a quien no se le respetó el debido proceso al momento de la desvinculación por cuanto no se tuvo en cuenta estabilidad laboral reforzada ante su condición de fuente única de sostenimiento

de su hijo menor de edad. Sentencia T-752/2003 M.P: Clara Ines Vargas. responsable el grupo familiar, se convierte en la única fuente de ingreso con la que se asumen los gastos de vivienda, salud, educación, entre otros. 4.6 Características del perjuicio irremediable El artículo 86 de la Constitución establece

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