CE-47001-23-31-000-2011-00497-01(45960)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00497-01(45960)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – Mandamiento de pago / SANCIÓN MORATORIA - Retardo en el pago de las cesantías definitivas SÍNTESIS DEL CASO: La demandante, a través de una demanda de reparación directa, pretendió el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas por parte del Distrito de Santa Marta, así como la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la presunta configuración de un error judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, al haberse negado a librar mandamiento de pago por concepto de la mencionada acreencia laboral. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta y negó las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 – CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, pues, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados, entre otros, con la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
SANCIÓN MORATORIA - Retardo en el pago de las cesantías definitivas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que respecta a los perjuicios ocasionados por retardo en el pago de cesantías definitivas [o sanción moratoria], de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado, resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, Asimismo, debe manifestarse que, en la demanda, igualmente, se solicitó la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios que presuntamente sufrió la demandante como consecuencia del error judicial en el que incurrió, según su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ),
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SANCIÓN MORATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, aspecto formulado
como excepción por el Distrito de Santa Marta y que no se resolvió en la primera instancia, debe manifestarse que, el numeral 8 del artículo 136 ídem preveía un término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. En el presente caso, la Sala advierte que, frente a la sanción moratoria, el término de caducidad de 2 años debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para pagar esta prestación, contados a su vez, desde que quede en firme el acto administrativo que liquidó la misma, pues es a partir de ese momento, la demandante conoció del hecho dañino (no pago de las cesantías definitivas). […] [D]e conformidad con los argumentos de la demanda y el sustento jurídico antes esbozado, el daño que la señora Rivas Castillo pretendía le fuera reparado con la demanda de la referencia, se produjo el 29 de mayo de 1998, y tenía hasta el 29 de mayo de 2000, para presentar la respectiva demanda, so pena de que operara la caducidad. Bajo este contexto, al haber sido presentada la demanda de la referencia el 20 de mayo de 2004, la oportunidad para demandar por esta vía procesal había vencido desde hacía ya 3 años, 11 meses y 21 días. Luego, la Sala procederá a revocar la Sentencia de primera instancia en lo relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de lo contencioso administrativo en lo que respecta a la pretendida
sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL Frente a las pretensiones relacionadas con el presunto error judicial que se endilga a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, para la Sala queda claro que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2004, y la providencia enjuiciada fue dictada por la mencionada autoridad judicial el 21 de mayo de 2002.
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[L]a Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada que fue aportada con la contestación de la demanda, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad fue desarrollada, para los eventos en los que, el daño se deriva de la administración de justicia, por la jurisprudencia de esta Corporación, en un primer momento y, de manera posterior, en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. […] De esta manera, la Ley 270 de 1996 estableció, para los eventos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, fundado en la falla del servicio. La Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad, declaró exequibles las normas referidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 1967, exp. 867 y Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 1990, exp. 5451.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / Acreditación del daño / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / ERROR
JURISDICCIONAL / NEXO CAUSAL
[D]e conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, para determinar si (a)
este existió y (b) si fue o no antijurídico. Luego de ello, debe estudiarse el título de imputación, en el presente caso, la configuración del error judicial, cuyos presupuestos son (1) haber interpuesto los recursos de ley, (2) que la providencia contentiva del error este en firme, y (3) que dicha providencia sea contraria a la ley. Finalmente, verificados los elementos anteriores, deberá analizarse el nexo causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DE DAÑO – No probado /
CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [L]a Sala advierte que, la demandante, pese a que alegó la configuración del error jurisdiccional para el caso concreto, no desplegó argumentación alguna que permitiera determinar, con precisión, cuál era el objeto del daño que pretendió le fuera indemnizado, […] [S]e tiene entonces que la parte demandante no identificó, y, por ende, no probó, el daño que presuntamente sufrió, situación que hace imposible que el juez de la responsabilidad haga el respectivo juicio de valor sobre el actuar de la administración de justicia para el caso concreto. En otras palabras, al no establecerse el objeto del daño, mucho menos podría constatarse el acaecimiento del mismo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una tercera instancia [D]ebe tenerse en cuenta que, la reparación directa por error jurisdiccional no constituye una tercera instancia para que las partes insistan en sus pretensiones y argumentos de defensa que no prosperaron a instancias del primer proceso
judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una sentencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la jurisdicción; daños que, por lo demás, deberán ser claramente identificados y debidamente probados, por quien corresponda, en el curso del proceso contencioso administrativo. Es decir, en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional no pueden elevarse las mismas pretensiones que fueron planteadas en el proceso judicial que dio lugar a la providencia en la que se reputa el error, pues sobre estas ya existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y, como consecuencia de ello, tampoco puede pretenderse que se modifique esta última. Así las cosas, al no determinarse cuál fue el objeto del presunto daño, cuyos perjuicios se pretendió fueren indemnizados, la Sala estima que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por la falta de prueba del mismo y, en consecuencia, se releva del estudio de los demás elementos de la responsabilidad. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE – Cuando no hay fundamento legal en la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo – CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, (se trascribe) “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la
conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil – CPC establece que, cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial, se considerara que ha existido temeridad o mala fe. Así las cosas, esta Sala considera que, pese a que en el caso concreto es evidente la falta de determinación del objeto del daño, así como la no comprobación del mismo y la reiteración de argumentos y problemas jurídicos (no pago de la sanción moratoria) ya zanjados en el proceso judicial anterior (proceso ejecutivo laboral), no se configura el supuesto de hecho previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 74 del CPC, pues expresamente esta se refiere a carencia de fundamento legal y esta causal debe ser de interpretación restrictiva por tratarse las cosas de un régimen de naturaleza sancionatoria. En consecuencia, no se condenara en costas, en segunda instancia, a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00497-01(45960)
Actor: EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - DISTRITO
TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Sanción moratoria/ Caducidad de la acción/ Error judicial/ Daño/ No estructurado.
Síntesis del caso: La demandante, a través de una demanda de reparación directa, pretendió el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas por parte del Distrito de Santa Marta, así como la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la presunta configuración de un error judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, al haberse negado a librar mandamiento de pago por concepto de la mencionada acreencia laboral. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta y negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. Demanda y trámite de primera instancia
1. El 20 de mayo de 2004, la señora Edna Margarita Rivas Castillo, mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena)1, cuyas pretensiones fueron (se trascribe): 1 Folios 1 a 14. “1. Que se declare administrativamente responsable al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA por los perjuicios materiales y morales causados a la señora EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO, por la omisión al no cancelar oportunamente sus cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 00132 de fecha octubre nueve (9) de 1996, debidamente notificada.
2. Igualmente, que se declare administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena de los perjuicios materiales y morales causados a la señora EDNA MARGARITA RIVAS CASTILLO, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en los términos que lo ordena el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, como daño material y por el valor de
doscientos salarios mínimos legales vigentes para la fecha del fallo por los perjuicios morales ocasionados.
4. Que se ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo
5. Condénese en costa al demandado por gastos y agencias en derecho.”
2. Como hechos de la demanda, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 3. 1) La señora Rivas Castillo trabajó al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Marta, en el cargo de Profesional Universitario, durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1993 y el 26 de febrero de 1996. 4. 2) Mediante la Resolución No. 132 de 9 de octubre de 1996, la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta, en Liquidación, reconoció a favor de la señora Rivas Castillo, la suma de $1.515.070 por concepto de cesantías definitivas. Dicho acto administrativo fue notificado el 12 de marzo de 1998. 5. 3) Vencido el plazo de 45 días hábiles siguientes a la notificación, consagrado en la Ley 244 de 1995, la entidad no pagó la obligación en comento (cesantías definitivas). 6. 4) En virtud de lo anterior, la señora Rivas Castillo demandó ejecutivamente al Distrito de Santa Marta ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, solicitando el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas y la consecuente sanción moratoria (1 día de salario por cada día de retardo).
7. 5) El 11 de diciembre de 2001, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de la mencionada entidad territorial por los conceptos de (a) cesantías definitivas y (b) sanción moratoria. 8. 6) Contra la mencionada decisión, el Distrito de Santa Marta formuló recurso de apelación, en el que reparó sobre la fecha a partir de la cual el Juzgado (se trascribe) “ordenó liquidar la indemnización”, sin cuestionar de forma alguna la exigibilidad de la misma. 9. 7) Mediante providencia de 21 de mayo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta revocó parcialmente el mandamiento de pago, y consideró (se trascribe): “[…] no es viable extender el mandamiento de pago a la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues […] la misma no se haya expresamente reconocida en el acto administrativo base de recaudo, no presta merito ejecutivo y por lo tanto solo debe continuarse la ejecución respecto del mero capital liquidado por cesantías definitivas […] debiéndose llevar a cabo la reclamación de aquella a través de un trámite ordinario.” 10. 8) El 9 de julio de 2002, la demandante presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta por la presunta comisión de vías de hecho que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales; acción constitucional que fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, el 22 de julio del mismo año.
11. 9) Mediante la Resolución No. 447 de 5 de marzo de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó una solicitud de restructuración de pasivos elevada por el Distrito de Santa Marta, razón por la cual, el proceso ejecutivo de la señora Rivas Castillo fue suspendido y la obligación fue incluida en la masa de acreedores por el valor del capital y los intereses causados, más no por la sanción moratoria. Debe agregarse que, el mencionado Ministerio propuso como fórmula de pago a los acreedores, la cancelación de las obligaciones netas sin los intereses ni actualizaciones que no estuvieren liquidadas debidamente en los procesos ejecutivos. 12. 10) El 20 de mayo de 2004, la señora Rivas Castillo presentó la presente demanda de reparación directa.
13. El 3 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Alcalde del Distrito de Santa Marta y al Director Ejecutivo de Administración Judicial “por conducto del señor Director Seccional de [Administración Judicial de Santa Marta]”2.
14. El 24 de agosto de 2004, el Distrito de Santa Marta, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda3, y señaló que, (1) la entidad no violó las normas invocadas por la demandante, toda vez que, para la época de los hechos, aquella afrontaba una difícil situación financiera que llevó a solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una restructuración de pasivos, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 447 de 2003, y
(2) los perjuicios morales no fueron probados. De igual manera, formuló las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación, así como cualquier otra que fuere probada en el proceso.
15. Por medio de Autos de 25 de abril de 20074, 25 de febrero de 20085 y 16 de junio de 20096, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta (1) avocó conocimiento7, (2) abrió a pruebas y (3) corrió traslado para alegar conclusión, respectivamente.
16. El 23 de junio de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, bajo el argumento según el cual, de un lado, la Nación – Rama Judicial no se le notificó del Auto admisorio de la demanda y, por el otro, se obvió la fijación en lista para que la parte demandante pudiere adicionar o corregir la demanda.
17. Mediante Auto de 15 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado (1) dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del Auto de 25 de febrero de 2008 y (2) ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la 2 Folios 72 y 73. 3 Folios 76 y 77. 4 Folio 83. 5 Folio 86. 6 Folio 97. 7 Por remisión del Tribunal Administrativo de Magdalena. demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial8.
18. El 25 de octubre de 2010, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos y oponerse a las
pretensiones de ella9. En su escrito sostuvo que, (1) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta actuó dentro del marco competencial a ella asignado por la Constitución y la ley, (2) no se le causó daño alguno a la demandante, ya que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a la ley, (3) en la demanda no existió un soporte jurídico y/o probatorio contundente que demostrara que las autoridades judiciales actuaron contrario a derecho, es decir, no se probó la falla del servicio. Aunado a ello, debe señalarse que, no propuso excepciones.
19. Mediante Auto de 30 de mayo de 2011, el Juzgado (1) abrió pruebas y, en consecuencia, incorporó las documentales aportadas por las partes.
Asimismo, corrió traslado para alegar de conclusión10.
20. El 22 de noviembre de 2011, el proceso de la referencia fue remitido por competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,
al Tribunal Administrativo de Magdalena11.
21. En providencia de 15 de febrero de 2012, dicho Tribunal (1) decretó la 8 Folios 101 y 102. 9 Folios 108 a 111. 10 Folio 114. 11 Folios 117 a 119. nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 25 de abril de 2007, (2) avocó conocimiento, en primera instancia, del proceso de la referencia, y (3) conservó la totalidad de pruebas que válida y oportunamente fueron aportadas al proceso12.
22. Por Auto de 19 de junio de 2012, esa Corporación judicial corrió traslado
para alegar de conclusión13.
23. El 12 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de alegaciones, en el que insistió en todos y cada uno de los argumentos de la demanda, aclarando que el actuar del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta configuró un error judicial14. “TERCERO: Como se observa en el plenario, las conductas omisivas por parte de las entidades demandadas como son el Distrito por el no pago oportuno de las cesantías y la Nación, RAMA JUDICIAL, Dirección Administrativa del Magdalena Sala de Decisión Laboral del Distrito de Santa Marta, por el error judicial cometido al desconocer la jurisdicción por la cual debía acudir mi cliente para el pago de sus cesantías y que solamente por fallo de tutela puede llegar a reconocerse, como realmente se hizo y lo ha ratificado la Corte Constitucional como es el caso de la sentencia T-194 de marzo 6 de 2003 […]” 12 Folios 126 a 129. 13 Folio 163. 14 Folios 164 a 166.
24. El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó Sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Santa Marta respecto a la pretensión sobre el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y negó las demás pretensiones de la demanda15.
25. En relación con la sanción moratoria, indicó que la parte demandante incumplió su obligación inexcusable de acreditar que había reclamado sus derechos laborales dentro del término legal de 3 años contados a partir
desde que los mismos se hicieron exigibles, en el caso concreto, vencidos los 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, razón por la cual, según el Tribunal, no podía concluirse algo diferente a que operó el fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
26. Respecto del alegado error judicial, el Tribunal explicó que, pese a que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta estaba en firme, esta no fue contraria a derecho, pues el razonamiento hecho por esa autoridad judicial sobre los fundamentos fácticos y jurídicos del caso (proceso ejecutivo) no fue irracional. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
27. El 30 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia16. Frente a la excepción de prescripción, se manifestó, expresamente (se trascribe): 15 Folios 168 a 176. 16 Folios 180 a 189. “[…] no se comparte la posición del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que por una parte, como la Sala reitera en varios apartes de la sentencia, esta no es una tercera o instancia adicional de proceso ejecutivo, por lo que no puede entrar a resolver cuestiones eran o fueron tema del debate procesal durante la ejecución, y por otra, porque existiendo dos instancias en la etapa ejecutiva, en ninguna de las dos se hizo alusión al tema de la prescripción respecto de la sanción moratoria, lo que de contera debe
tomarse al menos, como un indicio de que efectivamente la reclamación se hizo en tiempo, y que efectivamente el tema de la prescripción fue objeto de análisis durante el proceso ejecutivo. Amén de lo anterior, si bien a las partes concierne la carga probatoria de los supuestos de hecho de sus pretensiones como de sus excepciones, según el caso, nada obsta para que el juez bajo su discrecionalidad y facultad oficiosa decrete y practique pruebas que considere pertinentes y conducentes para fallar en mérito más allá de una simple verdad formal, ya en el auto de pruebas o en uno de mejor proveer, porque finalmente, es a quien mayormente interesa llegar a un convencimiento cierto y real de justicia material”
28. Asimismo, indicó que, dada la naturaleza de la sanción moratoria, esto es de índole legal, cuando ocurre el retardo en el pago de las cesantías, la obligación sobre aquella sanción se hace exigible, expresa y clara, siendo entonces el cauce natural para haber reclamado dicha acreencia el proceso ejecutivo.
29. En lo que respecta al error judicial alegado, sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Magdalena erró en sus consideraciones, pues, según su criterio, la providencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta fue contraria a la ley, al haber desconocido el carácter legal e imperativo de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas.
30. El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo17. Posteriormente, mediante Auto de 13 de febrero de 2013, el despacho sustanciador de esta
17 Folio 201. Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso la notificación al Agente del Ministerio Público y a las partes18.
31. El 17 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto19. Según informe de 15 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia de que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio20.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Presupuestos probatorios. 2.3. Análisis sustantivo. 2.4. Costas 2.1. Presupuestos procesales
32. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 – CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
33. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, pues, se trata de la apelación interpuesta, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados, entre otros, con la administración de justicia21. 18 Folio 205. 19 Folio 207. 20 Folio 208.
34. En lo que respecta a los perjuicios ocasionados por retardo en el pago de cesantías definitivas [o sanción moratoria], de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena del Consejo de Estado22, resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, Asimismo, debe manifestarse que, en la demanda, igualmente, se solicitó la declaratoria de responsabilidad por los daños y perjuicios que presuntamente sufrió la demandante como consecuencia del error judicial en el que incurrió, según su criterio, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.
35. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, aspecto formulado como excepción por el Distrito de Santa Marta y que no se resolvió en la primera instancia, debe manifestarse que, el numeral 8 del artículo 136 ídem preveía un término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa.
36. En el presente caso, la Sala advierte que, frente a la sanción moratoria, el término de caducidad de 2 años debe computarse desde el día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para pagar esta prestación, contados a su vez, desde que quede en firme el acto administrativo que liquidó la m
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