CE-47001-23-31-000-2011-00525-01(58563)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2011-00525-01(58563)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta (…) en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en
razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [En el caso concreto] la parte demandante interrumpió el conteo del término de caducidad cuando presentó solicitud de conciliación extrajudicial el (…) y el (…) se realizó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio
(…) Por lo que, al haberse presentado la demanda el (…) resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA
JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[A] pesar de que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos a los que el recurrente se haya referido expresamente, en este caso, la declaración de responsabilidad frente a la cual las recurrentes expresan su desacuerdo es un aspecto global de la sentencia, lo que habilita a la Sala para
revisar todos los asuntos que hagan parte del mismo, como en este caso será lo referente al juicio de responsabilidad y la liquidación de perjuicios, todo esto ajustándose al principio de la non reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P: Danilo
Rojas Betancourth
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TRANSMISIBILIDAD DEL
DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / DAÑO / HEREDERO /
DERECHOS DEL HEREDERO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / PERSONALIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[A] pesar de que en primera instancia se le reconocieron perjuicios morales a la sucesión del señor (…) con fundamento en que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se transmite porque se trata de un crédito que puede ser
reclamado, bien por su titular o por sus sucesores, en cuanto continuadores de su personalidad , la Sala reconoce que efectivamente los sucesores de la persona que ha sufrido un daño están legitimados para reclamar la indemnización correspondiente, puesto que no existe dicusión (sic) respecto de la transmisibilidad del daño moral, pero, en el presente caso debían ser los herederos del señor (…) quienes demandaran en su nombre el reconocimiento del perjuicio que se le causó, y manifestaran esta intención de manera expresa , puesto que al momento de la interposición de la demanda (…) la personalidad jurídica del señor (…) ya se había extinguido y, por tanto, no podía entenderse que su apoderada estuviera actuando en su representación. Así, la Sala concluye que el señor (…) (fallecido) no está legitimado en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 27037. C.P Hernán
Andrade Rincón (E)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /
DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN
DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros . (…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo
Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / TRIPULACIÓN DEL BUQUE / INFERENCIA LÓGICA / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / SINDICADO / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAS / POLÍCIA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o
de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.(…) [En el caso bajo estudio] La Sala considera que el indicio construido en el proceso penal no era grave, puesto que el hecho indicador probado, esto es, que el denunciante llegó como polizón al territorio colombiano, no llevaba a inferir que el señor (…) lo hubiera obligado a lanzarse por la borda, menos aún, teniendo en cuenta que ni en la formulación de imputación ni durante el resto del trámite del proceso penal se logró probar, a través de elementos materiales o evidencia física, la forma como el polizón dejó la embarcación, el hecho de que hubieran sido diez (10) tripulantes, quienes supuestamente obligaron a dos de los tres polizontes a lanzarse al mar y, que, una de las personas que conformaban este supuesto grupo hubiera sido el hoy demandante. Es decir, en ese momento probatorio no existió una inferencia razonable de autoría. (…) [C]on respecto a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, se considera que no se cumplieron, dado que el juez de control de garantías le impuso la medida de
aseguramiento, a pesar de razonar que por el mero hecho de que un extranjero cometa un delito en el territorio nacional, no necesariamente debe asumirse que este no comparecerá al proceso (…) En ese orden de ideas, no estaba demostrado que se hubieran cumplido en el caso concreto los requisitos para dictar la medida de aseguramiento, dado que no se podía asumir que por el solo hecho de no contar con arraigo en la ciudad, el señor (…) hubiera tenido la intención de no comparecer al proceso, además, el Juzgado (…) invirtió la carga de la prueba al considerar que era necesario que este demostrara que no evadiría la acción de la justicia. (…) [L]a medida de aseguramiento privativa de la libertad solo deberá imponerse de manera excepcional y cuando las medidas no privativas de la libertad resulten insuficientes.(…) Se advierte que tanto la Fiscalía como el Juez de control de garantías, con el fin de asegurar la comparecencia del procesado y ante el argumento relacionado con que su falta de arraigo lo llevaría necesariamente a abandonar el territorio colombiano, solicitó e impuso, respectivamente, medida cautelar de detención preventiva en contra del señor (…) De esta forma, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Nación – Rama Judicial como de la Nación - Fiscalía General, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo, esto, sin que se
hiciera una inferencia razonable de autoría o participación, necesidad, idoneidad y proporcionalidad necesarios para la imposición de medida de aseguramiento. Así, se encuentran suficientemente acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues son claras las inconsistencias probatorias y los errores en que incurrieron los jueces de control de garantías al momento de motivar sus decisiones, que llevaron a que la privación de la libertad del señor (…) no estuviera lo suficientemente fundamentada desde una perspectiva jurídica y fáctica. (…) Asimismo, de acuerdo con las pruebas traídas al proceso no se acreditó que se hubiera dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En ese orden de ideas, se concluye que la privación de la libertad que sufrió el señor (…) fue injusta y, por tanto, hay lugar a reconocerle a la parte demandante la reparación de los perjuicios que la misma les causó.(…) [E]n lo que tiene que ver con el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, considera la Sala que no le cabe responsabilidad patrimonial en el caso concreto, dado que se limitó a ejercer sus funciones de policía judicial, bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 300 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 1453
DE 2011 – ARTÍCULO 59 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / ACTO
LEGISLATIVO 3 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 906
DE 2004 – ARTÍCULO 307 PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala considera que según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Frente a la acreditación
de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el plenario reposan tanto los registros civiles que demuestran que la señora (…) cónyuge del señor (…) y que los señores (…) son sus hijos (…) Dado que en el presente caso, solo la parte demandada presentó recurso de apelación, la Sala procederá a confirmar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales en la primera instancia, tasados por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con el tiempo que el (…) estuvo privado de la libertad en un hotel (…) correspondiente a nueve (9) meses y dos (2) días (…) lo cual implicaba el reconocimiento de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero, en atención a que la medida de aseguramiento dictada fue de carácter domiciliario, esta suma se redujo en un cincuenta (50%), es decir el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Asimismo, se confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto del reconocimiento de perjuicios morales de las señoras (…) por no haberse acreditado el parentesco con el demandante principal. Con respecto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora (…) la Sala revocará la decisión de primera instancia, puesto que (…) ella no demostró el daño que le fue causado con ocasión de la privación de la libertad del demandante principal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade
Rincón
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL
LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE
APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala encuentra que a pesar de que se probó la existencia de una relación laboral, en el certificado obrante en el expediente (…) no quedó probado si el salario del señor (…) incluía o no un ingreso correspondiente a las prestaciones sociales, de conformidad con la legislación aplicable a su caso, es decir, no es claro cuál era el ingreso que tenía el demandante por este concepto, además, en las pretensiones no se solicitó el reconocimiento por dichas prestaciones sociales, por lo cual la adición de este veinticinco por ciento (25%) no resultaba procedente. Así, se advierte que la liquidación del lucro cesante bajo los parámetros (…) es
decir, excluyendo el 25% por prestaciones sociales y con una actualización de la base de liquidación hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, hubiera implicado el reconocimiento de una suma mayor, pero dado que esto significaría desmejorar la situación del apelante único, la Sala no modificará los valores tomados al momento de hacer la liquidación del lucro cesante, dado que los mismos no fueron objeto de controversia, pero, procederá a liquidar este monto sin adicionar el veinticinco por ciento (25%), correspondiente a prestaciones sociales (…) Se observa que la suma de (…) es un valor menor al que se debió haber reconocido hecha una actualización del valor base de liquidación a la fecha de la sentencia de primera instancia, pero, será este al que se condenará a la parte pasiva del libelo en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00525-01(58563)
Actor: MIECZYSLAW HENRYK GNABASIK Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Absolución de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo/ RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD / Análisis de la falla en el
servicio / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ No se cumplió con los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mieczyslaw Henryk Gnabasik, de nacionalidad polaca, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa con dolo eventual, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, en la embarcación que él tripulaba. Con ocasión de este proceso, en audiencia del 17 de mayo de 2008, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, que, para efectos del proceso fue cumplida en el Hotel La Sierra, en la ciudad de Santa Marta, desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se ordenó la libertad inmediata del procesado luego de haberse proferido sentido de fallo absolutorio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 (fls. 1-19, c.1), los señores
Mieczyslaw Henryk Gnabasik, Mariola Gnabasik, Henryk Gnabasik, Maria Gnabasik, Marcin Michal Gnabasik, Paulina Justyna Gnabasik, Daria Paulina Gruszka y Patrycja Natalia Gruszka1, por conducto de apoderada judicial (fls. 2388, c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General, la Nación – Ministerio de Justicia y la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (en proceso de supresión), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 17 de mayo de 2008 y el 19 de febrero de 2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran, las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTRO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y DIRECTOR NACIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE 1 Todos los nombres transcritos exactamente de los registros civiles, debidamente traducidos y apostillados obrantes a folios 90 a 119 del cuaderno 1. SEGURIDAD – DAS son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL sufridos por los demandantes WASAW MIECZYSLAW HENRRYK GNABASIK,
MARIOLA GNABASIK, HENRYK GNABASIK, MARIA GNABASIK,
MARCIN MICHAL GNABASIK, PAULINA JUSTYNA GNABASIK, DARIA PAULINA GRUSZKA Y PATRYEJA NATALIA GRUSZKA, en calidad de principal afectado el primero, esposa, padres del afectado e hijos respectivamente del directo afectado, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el primero de ellos señor HENRYK
GNABASIK, durante el período que duró su privación efectiva de su libertad, por cuenta de un juez de la República, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación en asocio con el DAS quienes cumplían facultades de órgano investigador como policía judicial.
2.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN MINISTRO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y DIRECTOR NACIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS a indemnizar a los demandantes WASAW
MIECZYSLAW HENRRYK GNABASIK, MARIOLA GNABASIK,
HENRYK GNABASIK, MARIA GNABASIK, MARCIN MICHAL
GNABASIK, PAULINA JUSTYNA GNABASIK, DARIA PAULINA
GRUSZKA Y PATRYEJA NATALIA GRUSZKA.
[E]l daño económico sufrido por el señor: MIECZYSLAW HENRRYK GNABASIK, representado en detrimento de su patrimonio conseguido con su trabajo y se concretan así: LUCRO CESANTE Mi defendido tenía ingresos mensuales por concepto de su labor como marino timonel de la motonave Falcon que dejo de percibir desde 1705-08 al 19-02-10 la suma de 1.420 Euros mensuales llevados a pesos $2.526.000, mensuales multiplicado por nueve, dan un valor de 12.780 euros o lo que es lo mismo…………………………………….… $32.882.000 Su señora esposa MARIOLA GNABASIK perdió su trabajo por venirse para Colombia desde 03-06-08 a 19-02-09, donde ganaba la suma de 1.500 zlotys llevados a pesos da un valor mensual de $645.977
multiplicado por 9 meses ……………………………………….…………. $5.813.793
TOTAL GASTOS MATERIALES
MIECZYSLAW HENRRYK GNABASIK…Euros 12.780
EN PESOS…………………………………Pesos $32.882.000
MARIOLA GNABASIK……………………13.500 Zlotys
EN PESOS……………………………… $5.813.793
TOTAL PESOS……………………………$38.695.793
PERJUICIOS MORALES Los cuales fijamos en salarios mínimos legales conforme a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; atendiendo el dolor de estar separados en países tan distantes y ante la imposibilidad de verse y el dolor del señor GNABASICK quien a raíz de su problema su padre enfermó y murió sin poder verlo; los estimo en:
1. MIECZYSLAW HENRRYK GNABASIK, los estimo en 600
SMLMV.
2. A su señor padre 200 SMLMV.
3. A su señora madre 200 SMLMV.
4. A su esposa MARIOLA GNABASIK 200 SMLMV
5. A sus hijos: - GNABSIK PAULINA 200 SMLMV
- GNABASIK MARCIN 200 SMLMV
- GRUSZKA PATRYCJA 200 SMLMV
- GRUSZKA DARIA 200 SMLMV
TOTAL PERJUICIOS MORALES 2000 SMLMV
LLEVADOS A PESOS $1.073.000.000
3.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN MINISTRO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y DIRECTOR NACIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS demandas a pagar las cantidades anteriores con la
debida corrección monetaria, para preservar su poder adquisitivo desde el día de la captura acorde con los hechos narrados hasta la fecha de ejecutoria de la providencia de absolución.
4.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN MINISTRO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL Y
DIRECTOR NACIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATI
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