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CE-47001-23-31-000-2011-00526-02-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2011-00526-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Solicitud de revocatoria de la inscripción como requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Sólo opera para aquellos eventos en que la nulidad contra un acto de elección popular se formule con fundamento en las causales objetivas / REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Es una atribución especial del Consejo Nacional Electoral El apoderado judicial de la demandada en el escrito de apelación solicita que se tengan en cuenta como integrante de la alegación, la excepción de falta de agotamiento del requisito del procedibilidad - solicitud de revocatoria de la inscripción. Indicó que el demandante debió solicitar la revocatoria de la inscripción de la demandada. La Sala precisa que la revocatoria a la inscripción de candidatos es una atribución especial del Consejo Nacional Electoral que consagra la Constitución Política en el numeral 12 del artículo 265, pero tal instancia del procedimiento administrativo electoral que puede o no presentarse, no se convierte en un requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso de nulidad electoral en las denominadas causales subjetivas, pues el constituyente derivado estableció con claridad, en el parágrafo del artículo 237 Superior, que tal exigencia procesal sólo opera para aquellos eventos en que la nulidad contra un acto de elección popular se formule con fundamento en las causales objetivas “por irregularidades en el proceso de la votación y en el escrutinio”. Por tanto, esta excepción no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 265 NUMERAL12 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien dentro del año anterior a la elección

haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - No se aplica frente a quienes celebran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal / CELEBRACION DE CONTRATO - Se demostró la celebración de contratos de prestación de servicios en interés propio El Tribunal a quo accedió a las pretensiones del actor, mediante providencia que es objeto de apelación, y declaró la nulidad de la elección como concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta de la señora Rosmira Rivadeneira Narváez, por considerar que transgredió el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La norma prohíbe a quienes se candidaticen para ser elegidos concejales municipales o distritales, entre otras actuaciones, que intervengan en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección. La prohibición cobija únicamente a los contratos que se ejecuten o cumplan en el respectivo municipio o distrito. No está permitida la intervención en la celebración de contratos ya sea en interés propio o en el de terceros. De las pruebas que obran en el expediente se evidencia entonces que en efecto la señora Rivadeneira Narváez, dentro del año anterior a su elección como Concejal de Santa Marta D.T.C.H., esto es, entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, época que corresponde al período

inhabilitante de su elección que se produjo el 30 de octubre de 2011, celebró dos contratos estatales en interés propio. Tampoco es de recibo el argumento que sustenta el recurso, consistente en que los contratos se celebraron en “cumplimiento de un deber legal inherente a los propios fines de la entidad contratante como representante del interés general,”, puesto que todos los contratos estatales tiene por finalidad desarrollar fines esenciales del Estado, y porque la prohibición para los candidatos durante el año anterior a la elección de que no intervengan en la suscripción de acuerdo de voluntades de este carácter, ni los celebre como contratistas, lo que propende o persigue es evitar que por cuenta de compromisos de esta índole que implican ejecución de presupuesto público y propician cercanía a los elementos del poder los aspirantes se beneficien de ello para la promoción de su candidatura, valiéndose de esta ventaja frente a los otros participantes, con lo cual se rompe la igualdad de oportunidades en la campaña que debe caracterizar la contienda electoral. Se encuentra acreditado que la demandada en calidad de contratista celebró directa y personalmente en el período inhabilitante los contratos de prestación de servicios que la demanda le atribuye, con carácter oneroso pues conllevaron el pago de una erogación a la contratista como contraprestación por los servicios contratados, luego se celebraron en beneficio o interés propio.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00526-02

Actor: CARLOS VICENTE BOLAÑO GOMEZ

Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Rosmira Rivadeneira Narváez como Concejal del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta para el período 2012-2015.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA.- 1.1.-PRETENSIONES.- El señor Carlos Vicente Bolaño Gómez por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que se acceda a las siguientes peticiones: “1. Se declare parcialmente nulo el acto administrativo expedido el veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011), por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, luego de resolver las apelaciones interpuestas contra algunas decisiones proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante acta, declaró entre otros a la señora ROSMIRA DEL ROSARIO RIVADENEIRA NARVAEZ, como Concejal Elect[a] del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para el período constitucional y legal 2012-2015, avalada, inscrita y elegida por el

Movimiento Político AFROVIDES; tal y como consta en el Acto Administrativo declaratorio de la elección contenido en el Acta General de escrutinios (E-26 CO) (…)

2. Que como consecuencia de lo anterior y al tenor del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, se declare como Concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al señor CARLOS VICENTE BOLAÑOS GOMEZ, quien ocupa, en votación, el tercer reglón o escaño de la lista del Movimiento Político AFROVIDES, partido al cual pertenece la curul obtenida para la Corporación pública de marras (…)”

2. FUNDAMENTO FACTICO.- El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala

sintetiza así:

1. El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes Concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales, entre las cuales se encontraba la elección de los 19 Concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

2. El 22 de noviembre de 2011 la Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena declaró elegidos como concejales del citado distrito y en representación de la lista presentada por el Movimiento Político AFROVIDES a los

señores ROSMIRA DEL ROSARIO RIVADENEIRA NARVAEZ, y JAIME LINERO

LADINO.

3. Que el tercer lugar de dicha lista fue ocupado por el señor CARLOS VICENTE BOLAÑO GOMEZ, demandante del proceso de la referencia, quien pese a ocupar tal posición no alcanzó la curul.

4. Que la señora RIVADENEIRA NARVAEZ, estaba inhabilitada para inscribirse y

ser elegida Concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 617 de 20001, porque el 14 de enero y el 1° marzo de 2011 celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADMA, los cuales fueron ejecutados en el Distrito de Santa Marta. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Alegó como vulnerados: i) a nivel constitucional el artículo 239 Superior; y ii) a nivel legal los artículos 84 inciso 2° y 233 numeral 5° del C.C.A., y 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Cargo y concepto de la violación:  De la violación a la norma superior - (artículo 293 de la Constitución Política). Explicó como único argumento de esta censura, que dicha norma se transgrede porque “desconoce el señalamiento a que hace alusión el citado artículo sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular. Lo cual, en virtud de la finalidad a que atiende dicho régimen, debe respetar los principios de transparencia e imparcialidad, y a su vez suprimir del escenario electoral todas aquellas circunstancias subjetivas o personales que

limitan el interés general” 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”  De la violación del régimen de inhabilidades para Concejales - (numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000). Precisó que al suscribir y ejecutar la demandada, en el Distrito de Santa Marta, los contratos de prestación de servicios profesionales CP 002 y CP 0012 del 14 de enero y del 1° de marzo de 2011, respectivamente, con el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADMA dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de la candidata y a la elección como Concejal de ésta en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, violó el régimen de inhabilidades de los concejales consagrado en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  Del cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales (numeral 5° del artículo 223 del C.C.A.). Sostuvo que se transgrede el citado artículo porque “se computaron votos a favor de una candidata que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegida”, pues como lo acotó durante diferentes apartes de la demanda, la señora Rivadeneira Narváez se encontraba incursa en la inhabilidad del numeral 3° del

artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  De la infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo demandado. Reiteró que al ser elegida la señora Rosmira del Rosario Rivadeneira Narváez pese a encontrase incursa en la multicitada inhabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se transgredieron las normas superiores y legales en las cuales debía fundarse el acto administrativo demandado. 4.-TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La demanda de la referencia se presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Con auto de 12 de enero de 2012 se inadmitió la demanda, “por no tener certeza sobre la fecha de la expedición” del Acta de Escrutinios que declaró la elección de los Concejales de Distrito Turístico Cultural e Histórico. Luego de haberse subsanado el citado defecto, por auto de 23 de enero de ese año se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demando. La anterior providencia fue apelada por el apoderado judicial de la demandada. Por auto de 30 de enero de 2012 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió no revocar la decisión de 23 de enero de 2012. Por auto del 13 de febrero de 2012 se abrió el proceso a pruebas y con auto del 13 de marzo de ese mismo año se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La señora Rivadeneira Narváez contestó la demanda2 a través de apoderado judicial y se opuso a cada una de las pretensiones. Sostuvo que no es cierto que la Concejal demandada esté incursa en la inhabilidad que se alega, al momento de su inscripción como candidata al Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico pues “si bien [la demandada] suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales CP 002 del 14 de Enero de 2.011 y CP 0012 del 1° de Marzo de Marzo con el Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DADMA”, ello obedeció a las especiales características del negocio jurídico, esto es, al ser un contrato de asesoría externa, sin acceso a manejo, dirección, disposición o algún otro factor que le generara favorecimiento ante los potenciales electores o ventaja ante cualquier otro ciudadano que aspirara a ser elegido Concejal de la ciudad de Santa Marta”. Además, que tales contratos solamente podrían ser celebrados con la señora Rosmira Rivadeneira Narváez por ser ésta la única profesional con las características necesarias para dicho negocios jurídicos en el Distrito. Planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con fundamento en que según su criterio los contratos se aportaron en copia simple. 2 Folios 201 a 217.

Como excepciones propuso: i) falta de agotamiento del procedimiento administrativo previsto para la revocatoria de la inscripción, para tal efecto indicó que el demandante debió solicitar ante la autoridad administrativa electoral dicha revocatoria; y la de ii) inexistencia de inhabilidad pues según su criterio su

“prohijada no incurrió en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, toda vez que el contrato que ejecuto (sic) hace parte de la excepción establecida por la jurisprudencia…” 6.- LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 9 de mayo de 2012 declaró la nulidad del Acta General de Escrutinios de 22 de noviembre de 2011, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de la Señora Rosmira del Rosario Rivadeneira Narváez como Concejal de Santa Marta. El Tribunal sobre las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la demandada: - i) ineptitud sustantiva de la demanda, ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la impugnación de la inscripción, e inexistencia de la inhabilidad, consideró que no están llamadas a prosperar porque: alegar la inexistencia de una inhabilidad no impide el pronunciamiento de fondo, la solicitud de revocatoria de la inscripción no es requisito de procedibilidad en el presente proceso pues el actor no censura una irregularidad en el proceso de votación ni en los escrutinios, además el valor probatorio de los documentos aportados por el demandante no configuran la excepción de inepta demanda. En cuanto a la inhabilidad que se le atribuye precisó: “Con base en las premisas jurídicas y fácticas determinadas precedentemente, concluye (…) que la señora ROSMIRA DEL ROSARIO RIVADENEIRA NARVAEZ, se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de Concejal en el D.T.C.H de Santa Marta (…) periodo 2012-2015, toda vez

que en el año inmediatamente anterior a su elección (30 de octubre de 2011) celebró en interés propio contrato con una entidad pública, cuya ejecución se concretó en el lugar donde resultó electa (…)” 7.- RECURSO DE APELACION.- La demandada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia atendiendo a “lo relacionado en la contestación de la demanda, la solicitud de pruebas, las excepciones planteadas y los alegatos de conclusión”. Como petición subsidiaria solicitó que se realizará una inspección judicial en los archivos del DADMA. En específico sustentó el recurso en:  Falta de autenticación de los documentos aportados a la demanda. Pese a que afirma que “realmente la demandada celebró los contratos acreditados dentro del plenario”, sostiene que el demandante no acreditó en el proceso de manera idónea esta situación, pues los documentos aportó como pruebas no son auténticos, pues son “copias con un sello que no hace mención a la fecha de expedición, carece de firma y denominación de quien en el DADMA tiene asignada la función de dar FE de la autenticidad de los documentos…” Además, que los contratos que relaciona el demandante no reposan en los archivos del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADMA.  Naturaleza y objeto de los contratos suscritos por la señora Rosmira del Rosario Rivadeneira Narváez. Precisó que el a quo no analizó “con objetividad la naturaleza de los contratos” suscritos por su mandante y que no tuvo en cuenta la finalidad de éstos pues en su criterio, la señora RIVADENEIRA NARVAEZ actuó en “cumplimiento de un

deber legal inherente a los propios fines de la entidad contratante como representante del interés general.” Indicó que el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADMA, entidad con cual la demandada suscribió los contratos, “requería que el contratista actuara en representación de la entidad como técnico ambiental” de dicho departamento. Y “en cumplimiento de un deber legal inherente a la autoridad ambiental”. Además que las actividades desarrolladas por la demandada fueron “en pro del medio ambiente”. Y que el objeto de los dos contratos consistía en asesorar al DADMA en la organización y realización de operativos de control ambiental. Como consideraciones finales sostuvo que “al no existir prueba que conlleve a demostrar efectivamente que entre el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADMA y la señora ROSMIRA DEL ROSARIO RIVADENEIRA NARVAEZ se celebraron contratos en el período inhabilitante, es decir entre 30 de octubre de 2010 y 30 de octubre de 2011”, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. 8.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 18 de julio de 2012, se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 9.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- Según informe secretarial visible a folio 431, durante el término legal para que las partes aportaran sus alegatos finales, no se presentó escrito alguno. 10.- CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado precisó que ninguna

de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la demandada: i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) Falta de agotamiento del procedimiento administrativo de solicitud de revocatoria de la inscripción; e iii) inexistencia de la inhabilidad, están llamadas a prosperar. Luego de referirse a la noción de inhabilidad y a su interpretación restrictiva, solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia porque conforme a las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que “la elegida concejal del Distrito de Santa Marta (Magdalena) la ciudadana Rosmira del Rosario Rivadeneira Narváez, celebró contratos de prestación de servicios con el Departamento administrativo Distrital del Medio Ambiente - DADMAdentro del año anterior a la elección, los cuales debían ejecutarse en el respectivo Distrito.” Por tanto, considera el delegado del Ministerio Público que comoquiera que se configuran los elementos inhabilitante del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la decisión del a quo de declarar la nulidad de la elección de la señora Rivadeneira Narváez debe ser confirmada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 19993 –modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, Reglamento del Consejo de Estado-, a esta Sala compete conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- El ACTO ACUSADO.- Es el Acta de Escrutinio (E-26 CO) de 22 de noviembre de 2011, por medio del

cual la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena declaró la elección de los Concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para el período 2012-2015, en cuanto a la declaración de la señora ROSMIRA RIVADENEIRA NARVAEZ, como Concejal de dicho distrito por el Movimiento Político AFROVIDES. 3.- DEL PROBLEMA JURIDICO.- Se trata de definir si la decisión del Tribunal a-quo que declaró la nulidad de la elección como concejal del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta de la señora Rosmira Rivadeneira Narváez para el período 2012-2015, debe confirmarse, o si por el contrario, como lo sostiene el apelante, tal decisión debe ser revocada en razón a: i) la falta de autenticación de los documentos aportados con la demanda; y ii) “la naturaleza de los contratos suscritos” por la demandada. 4.- ASUNTO PREVIO 4.1.- De las excepciones alegadas 3 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. El apoderado judicial de la demandada en el escrito de apelación solicita que se tengan en cuenta como integrantes de la alegación, las excepciones propuestas: 4.1.1.- Ineptitud Sustantiva de la demanda Sostiene que la demanda no debió ser admitida pues con ella no se acompañaron debidamente autenticados los documentos que el demandante pretende hacer valer como prueba. Sin embargo, se advierte que estas alegaciones son precisamente argumentos de fondo que deben ser analizados en el caso concreto. 4.1.2.- Falta de agotamiento del requisito del procedibilidad - solicitud de

revocatoria de la inscripción Indicó que el demandante debió solicitar la revocatoria de la inscripción de la demandada. La Sala precisa que la revocatoria a la inscripción de candidatos es una atribución especial del Consejo Nacional Electoral que consagra la Constitución Política en el numeral 12 del artículo 265, pero tal instancia del procedimiento administrativo electoral que puede o no presentarse, no se convierte en un requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso de nulidad electoral en las denominadas causales subjetivas, pues el constituyente derivado estableció con claridad, en el parágrafo del artículo 237 Superior, que tal exigencia procesal sólo opera para aquellos eventos en que la nulidad contra un acto de elección popular se formule con fundamento en las causales objetivas “por irregularidades en el proceso de la votación y en el escrutinio”. Por tanto, esta excepción no está llamada a prosperar. 4.1.3.- Inexistencia de inhabilidad Sostuvo que su “prohijada no incurrió en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, toda vez que el contrato que ejecuto (sic) hace parte de la excepción establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado,4 ya que éste tenía un interés general y no representó una desigualdad de mi mandante con otros 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo, Radicado número: 08001-23-31-000-2007-00943-01, Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). candidatos desde el punto de vista electoral, valga decir no se valió de este factor

de poder para inclinar el favoritismo del electorado a su favor” La Sala precisa, al igual que lo hizo frente a los argumentos planteados en la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que estas alegaciones son precisamente argumentos de fondo, pues constituyen sustento de la litis. Por tanto, corresponde analizarlos al decidir de fondo el proceso. 5.- CASO CONCRETO.- El Tribunal a quo accedió a las pretensiones del actor, mediante providencia que es objeto de apelación, y declaró la nulidad de la elección como concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta de la señora Rosmira Rivadeneira Narváez, por considerar que transgredió el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

La norma dispone: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)” (negrillas de la Sala).

Así, la norma prohíbe a quienes se candidaticen para ser elegidos concejales

municipales o distritales, entre otras actuaciones, que intervengan en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección. La prohibición cobija únicamente a los contratos que se ejecuten o cumplan en el respectivo municipio o distrito. No está permitida la intervención en la celebración de contratos ya sea en interés propio o en el de terceros. De las pruebas que obran en el expediente se observa que existe:

1. Copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales CP002-2011, celebrado el 14 de enero de 2011 entre el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta y ROSMIRA DEL ROSARIO RIVADENEIRA NARVAEZ, quien obra en nombre propio,

visible a folios, y es del siguiente tenor:

2. A folios 87 a 89 se encuentra en copia auténtica el contrato de prestación de servicios profesionales CP-012-2011 celebrado el 1 de marzo de 2011 entre el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta y ROSMIRA DEL ROSARIO RIVADENEIRA NARVAEZ, quien obra en nombre propio, en lo pertinente dice: Se evidencia entonces que en efecto la señora Rivadeneira Narváez, dentro del año anterior a su elección como Concejal de Santa Marta D.T.C.H., esto es, entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, época que corresponde al período inhabilitante de su elección que se produjo el 30 de octubre de 2011, celebró dos contratos estatales en interés propio. El primero, identificado como CP 002 de 14 de enero de 2011, y el segundo, el CP 012 de 1° de marzo de 2011,

ambos suscritos con el Departamento Administrativo Distrital del Medio AmbienteDADMA, cuyo objeto fue el de realizar la contratista control ambiental en el área urbana de Santa Marta. Por tal razón, se confirmará el fallo apelado, y por economía procesal no se realizará ninguna precisión de peticiones subsidiarias. Frente a la falta de autenticidad de las copias que alega el apelante, la Sala precisa que tales documentos obran en el expediente (fls. 69 y ss), aportados por el demandante y suscrito por el Director (E) del DADMA, en respuesta a un derecho de petición elevado por el señor Carlos Alfonso Duica Granados. En cada uno de los folios se certifica que es fiel copia del original. Por tanto, el reproche en que funda la apelación el apoderado judicial de la demandada no es de recibo. Tampoco es de recibo el otro argumento que sustenta el recurso, consistente en que los contratos se celebraron en “cumplimiento de un deber legal inherente a los propios fines de la entidad contratante como representante del interés general,”, puesto que todos los contratos estatales tiene por finalidad desarrollar fines esenciales del Estado, y porque la prohibición para los candidatos durante el año anterior a la elección de que no intervengan en la suscripción de acuerdo de voluntades de este carácter, ni los celebre como contratistas, lo que propende o persigue es evitar que por cuenta de compromisos de esta índole que implican ejecución de presupuesto público y propician cercanía a los elementos del poder los aspirantes se beneficien de ello para la promoción de su candidatura, valiéndose de esta ventaja frente a los otros participantes, con lo cual se rompe la

igualdad de oportunidades en la campaña que debe caracterizar la contienda electoral. Se encuentra acreditado que la demandada en calidad de contratista celebró directa y personalmente en el período inhabilitante los contratos de prestación de servicios que la demanda le atribuye, con carácter oneroso pues conllevaron el pago de una erogación a la contratista como contraprestación por los servicios contratados, luego se celebraron en beneficio o interés propio. En relación con el medio exceptivo en el que insiste el recurrente consistente en que la inhabilidad que se le endilga no existe toda vez que su caso está comprendido en las tesis que la Sección Quinta del Consejo de Estado expresó en la sentencia de octubre 2 de 20085 según la cual: “(…) la inhabilidad sólo puede 5 Ibídem. predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal.6”, es clarísimo para la Sala que la hipótesis al presente caso, precedido de supuestos fácticos diferentes, no puede ser aplicada pues como ya antes se explicó la demandada actuó en la celebración de los contratos a título particular como contratista y no como servidora pública ni a nombre de una entidad oficial. Entonces, como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que

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