CE-47001-23-31-000-2012-00005-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2012-00005-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION ELECTORAL - Generalidades / ACCION ELECTORALCircunstancias por las cuales procede demanda contra un acto electoral / ACCION ELECTORAL - Eventos en los que la anulación impone un nuevo escrutinio La acción de nulidad electoral ostenta un régimen legal propio. Tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. Procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o no) o por nombramiento. Cuando se ejerce contra actos electorales producto de la voluntad popular puede formularse por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por las especiales a las que se refieren los artículos 223, 227 y 228 ibidem. Las causales especiales, a su vez, pueden clasificarse como objetivas y subjetivas. Son objetivas aquellas que se refieren a la votación y a los escrutinios, a saber: las de los numerales 1º (violencia sobre los escrutadores y los documentos electorales), 2º (falsedad electoral), 3º (actas modificadas después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide), 4º (asignación de curules desconociendo el sistema legalmente establecido para el efecto) y 6º (parentesco con jurados o miembros de comisión escrutadora) del artículo 223 comentado, y subjetivas, las relacionadas con las calidades de los candidatos, así: la del numeral 5º (incumplimiento de calidades del elegido) del precitado artículo 223 y la del artículo 229 ibídem (inelegibilidad). La prosperidad de las primeras, es decir,
de las objetivas, en tanto los vicios que se aleguen y se prueben tengan la capacidad de modificar el resultado de la elección, habida cuenta de que el escrutinio es la cualificación y cuantificación de los votos en orden a determinar la elección, por lo que es válido afirmar que empieza una vez se cumple la jornada electoral y termina con el acto de elección, implican, por un lado, la anulación de los actos administrativos sobre peticiones enderezadas a cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009 o del que se ocupa de la revisión de la que trata el artículo 12 de la misma enmienda constitucional, así como del de elección, y por otro, la inclusión o exclusión de los votos a los que se refieren la procedibilidad o la revisión. En tal virtud, una orden de nuevos escrutinios es la consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de una demanda electoral fundada en vicios objetivos. No puede disponerse nuevo escrutinio sin antes anular, por lo menos, el acto de elección. Empero, lo anterior no obsta para aclarar que existe otro escenario en el que la nulidad de un acto de elección popular impone la realización de un nuevo escrutinio, a saber: en los eventos en los que se demanda una elección por razón de la forma como se resolvieron reclamaciones electorales o peticiones de recuento de votos en cuanto en la demanda se haya accionado contra los actos que decidieron sobre el particular en sede administrativa (formulando pretensiones frente al acto principal y aquellos que resuelven recursos, y cargos jurídicos de violación, de unos y otros)
y la pretensión sea próspera, pues en estos casos también se impone incluir o excluir registros electorales. PLIEGO ELECTORAL - La extemporaneidad alegada como causal de reclamación / RECLAMACION ELECTORAL - Posibilidad de que el juez de lo contencioso administrativo adelante el examen del acto que la resuelve Antes se dijo que la entrega extemporánea de los pliegos electorales por parte del presidente del jurado al Registrador o a su delegado podía conjurarse mediante la formulación de reclamaciones electorales presentadas con apoyo en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 192 del Código Electoral. En la medida en que se presente reclamación y las autoridades electorales provean sobre el particular, sus decisiones estarán contenidas en actos administrativos los que como cualquier acto de esa naturaleza se hallan amparados por la presunción de legalidad. En este orden, si las determinaciones asumidas por razón de reclamaciones electorales son contrarias al ordenamiento jurídico solo pueden ser desatendidas por razón de la anulación dispuesta por el juez de lo contencioso administrativo, pues ésta enerva su ejecutividad. Debe precisarse, eso sí, que si bien dichos actos, que tienen el carácter de definitivos por cuanto finiquitan el procedimiento de reclamación - condición que ratifica el artículo 265-4 de la Carta en cuanto le asigna al Consejo Nacional Electoral, la competencia para “3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales [entre otras aquellas que deciden sobre reclamaciones] y en tales casos hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales correspondientes”, atribución que se repite respecto de las comisiones municipales de los municipios zonificados y distritales (inciso segundo del artículo 166 del Código Electoral) y de los Delegados del Consejo (artículo 168 del Código Electoral) pues a unas y otros les corresponde resolver los recursos de apelación que se promueven contra actos que deciden reclamaciones formuladas ante comisiones inferiores -, no pueden demandarse en forma independiente pues son actos dictados en el proceso electoral que no contienen la elección, por manera que deben impugnarse junto con el electoral. En el evento en que un acto por medio del cual se decide una reclamación acuse ilegalidad, antes de impugnarlo en la misma demanda en la que se acusa el de elección, debe proponerse respecto de él el recurso de apelación al que se refiere el inciso segundo del artículo 193 del Código Electoral, so pena de que el estudio de legalidad sea imposible, así también, cuando los actos que deciden reclamaciones adolecen de vicios de ilegalidad, es necesario, al demandarlos, formular cargos jurídicos de violación contra ellos, ya por violación de las normas en que deberían fundarse, por falta de competencia, por falsa motivación, por desviación de poder o por expedición irregular, conforme con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentaron las demandas en el proceso acumulado. NULIDAD ELECCION DE CONCEJALES - Inepta demanda porque no se impugnaron todos los actos que resolvieron la reclamación / NULIDAD ELECCION DE CONCEJALES - La incidencia de la decisión ilegal de excluir
las mesas fue irregular pues no se presentó la extemporaneidad La sentencia de primer grado fue apelada por el demandante en el proceso 201200005-00, Javier José Núñez Alvarez, quien impugnó el fallo de primer grado en la medida en que, en su criterio, sólo decidió sobre uno de los asuntos - “se centró” - planteados, pues su demanda, además de contener cargos relacionados con la extemporaneidad, refería irregularidades en el escrutinio posterior al de los jurados en el que se consideraron registros de mesas cuyo E -17 no existía y para verificar la oportunidad en la entrega de los documentos electorales por parte del presidente del jurado al Registrador o a su delegado, se tomó en cuenta copias simples de esos documentos “sin valor probatorio”. Y por uno de los concejales elegido, José Gustavo Buchar Candanoza, en lo fundamental, porque dispuso la elaboración de un nuevo escrutinio sin que antes hubiera decretado la nulidad total del acto de elección y de aquellos que decidieron sobre la extemporaneidad de los pliegos electorales de algunas de las mesas a las que se refiere la demanda radicada con el número 2012-00008, asimismo, porque ordenó incluir en el escrutinio general las mesas 02-02-004, 02-02-005, 02-04-002, 02-04-004, 02-04007 y 02-04-015, no obstante que existían dos copias de los formularios E17 que registraban horas de entrega distintas, e igualmente, porque la sentencia, en este particular, se apoyó en una información que dijo constaba en el formulario E20, que distaba de la que aparecía en la copia de ese documento que, apta desde el punto de vista probatorio. la sentencia de primer grado que anuló parcialmente el acto de elección por razón de la indebida exclusión de las mesas 004 y 005 del puesto 02 “Colegio Virginia Gómez” de la zona 02 y 002, 004, 007 y 016 del puesto 04 “Colegio Liceo Moderno del Sur” de la zona 02, debe revocarse, en cuanto a las primeras porque a pesar de que el a quo halló ilegal el acto por el cual se dispuso su inclusión y la sentencia de primer grado en ese particular quedó firme, no se probó la incidencia de dicha inclusión irregular, y en cuanto a las segundas porque si bien la decisión de excluirlas fue irregular pues la extemporaneidad considerada por las autoridades electorales no aconteció, en el plenario no fue posible establecer la incidencia de los votos de dichas mesas respecto del resultado de la elección. De conformidad con lo discurrido, se revocará el numeral 6º de la parte resolutiva del fallo impugnado, que denegó las súplicas de la demanda presentada por el señor Javier José Núñez Alvarez (470012331000201200005-01), puesto que los defectos técnicos que acusa la misma llevaron a configurar la excepción de Falta de Integración del Petitum, y por ende, a emitir fallo inhibitorio. Y, se revocarán los demás numerales de la parte resolutiva de esa providencia, que acogían las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Oscar Hernando Duica Barrera (470012331000201200005-01), ya que si bien quedó en firme lo resuelto sobre las
mesas de votación 02-02-004 y 02-02-005, por incongruencia en la acusación frente a lo dicho al respecto en la sentencia, y pese a haberse demostrado que las mesas 02-04-002, 02-04-004, 02-04-007 y 02-04-016, fueron indebidamente excluidas del escrutinio, no se aportó al informativo copia de los formularios E-14, ni del formulario E-24 mesa a mesa, ni del formulario E-26 contentivo de la información que sirvió de soporte al acto de elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00005-01
Actor: JAVIER JOSE NUÑEZ ALVAREZ Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CIENAGA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante en el proceso 2012-00005, Javier José Núñez Alvarez, y por el concejal demandado José Gustavo Buchar Candanoza, contra la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “PRIMERO.- Declárase parcialmente nulo (sic) el acta parcial de escrutinio de los votos del Concejo Municipal de Ciénaga - Magdalena en las elecciones del 30 de octubre de 2011
(Formulario E-26) de calenda 21 de noviembre de 2012. […] SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad practíquese por la Colegiatura un nuevo escrutinio para el Concejo de Ciénaga - Magdalena a fin de incluir del (sic) cómputo general de votos las mesas, puestos y zonas de votación que seguidamente se indican: Nº Z P M E-17 1 2 4 2 Liceo Moderno del Sur 2 2 4 4 Liceo Moderno del Sur 3 2 4 7 Liceo Moderno del Sur 4 2 4 16 Liceo Moderno del Sur 5 2 2 4 Colegio Virginia Gómez 6 2 2 5 Colegio Virginia Gómez El predicho escrutinio deberá practicarse a las 9:00 AM., del quinto día hábil siguiente a la ejecutoria de este proveído.
TERCERO: Efectuado el escrutinio y conforme sea su resultado se declararán electos Concejales del Municipio de Ciénaga para el periodo predicho, expidiéndose nuevas credenciales, si a ello hubiere lugar, a mas (sic) cancelarse las que ilegalmente se hubieren expedido, de lo cual deberá darse aviso tanto al Honorable Consejo Nacional Electoral, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados departamentales y a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ciénaga - Magdalena (sic) de lo dispuesto en este proveído CUARTO.- Por Secretaría General ofíciese a los delegados (sic) departamentales (sic) del señor Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que, si es del caso, se sirvan remitir la documentación pertinente para llevar a cabo el escrutinio aquí ordenado e igualmente
presten su concurso para su óptimo desarrollo […] QUINTO.- Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público […] SEXTO.- Denegar las suplicas del libelo de radicado Nº 47001-23-31-003-2012-0000500….”
I. ANTECEDENTES
A. Expediente: 2012-00005-00.
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Javier José Núñez Alvarez, en ejercicio de la acción electoral, demandó: “1. Se declare la nulidad de la elección efectuada del Concejo Municipal de Ciénaga
(Magdalena), expuesta en acta de escrutinio Formulario E-26 CO, por la Comisión Escrutadora Departamental el día 21 de noviembre del año 2.011.
2. Se declare la nulidad de las resoluciones (sic) números 0051,0062 (parcial) y 007 en cuanto se abstuvo (sic) de excluir del computo general los votos de la zona 2, puesto 03, mesas 1,2,3,4,5,6,7 y 8 Colegio Enoc Mendoza; puesto 4, mesas 13 y 17 Colegio Liceo del Sur; puesto 05, mesas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 escuela (sic) 15 de niñas (sic), 1 Folio 164-169. Por la cual se confirmó lo dispuesto en las resoluciones Nº 002, 006, 007 y 009. 2 Folio 171-173. Por la cual se resolvió excluir del cómputo general de votos del municipio de Ciénaga las mesas 001 a 012 y 014 a 016 y 018 a 019 de la Zona 02, Puesto 04.
respectivamente y 050, 051 y 0523 de 2.011, proferidos (sic) por las Comisiones Municipal de Ciénaga y Departamental del Magdalena, por ser inconstitucionales e ilegales, y estar inmersas en Falsa Motivación y desviación de Poder.
3. Consecuencialmente con ello se excluyan del cómputo general los votos emitidos para Concejo Municipal de Ciénaga de la zona 2, puesto 03, mesas 1,2,3,4,5,6,7 y 8 Colegio Enoc Mendoza; puesto 4, mesas 13 y 17, Colegio Liceo del Sur; puesto 5, mesas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 escuela (sic) 15 de niñas (sic).
4. Se proceda a la cancelación de las respectivas credenciales que acreditan la condición de concejales del Municipio de Ciénaga periodo constitucional 2.012-2.015 y se expidan las nuevas que resulten del nuevo escrutinio como consecuencia de la declaratoria de nulidad y de la exclusión de las mesas antes señaladas.
5. Se comunique las anteriores decisiones a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de Ciénaga (Magdalena) y al señor Gobernador del Magdalena para los efectos legales pertinentes.” 1.2. Los hechos El actor afirmó, en síntesis, lo siguiente: - El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo elecciones de autoridades territoriales. - La Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena declaró la elección de
los Concejales del municipio de Ciénaga para el período 2012-2015. - El proceso electoral en el municipio Ciénaga - Magdalena se vio afectado por irregularidades ocurridas en los puestos 03 (Colegio Enoc Mendoza), 04 (Colegio Liceo Moderno del Sur) y 05 (Escuela 15 de Niñas) de la zona 02 en los que: i) los documentos electorales fueron allegados de manera extemporánea, ii) desaparecieron los formularios E-17 sin que la Registraduría diera alguna explicación (mesas del puesto 03, mesas 13 y 17 del puesto 04 y mesas del puesto 05) y iii) se escrutaron mesas respecto de las cuales los E - 17 obraban en copia simple. - Las anteriores situaciones fueron alegadas ante la comisión zonal y desestimadas por esa autoridad. - Mediante Resolución 006 de 17 de noviembre de 2011, la Comisión Escrutadora Municipal, actuando como segunda instancia, ordenó excluir del cómputo los votos depositados en las mesas que se precisa a continuación, con fundamento en el numeral 7º del artículo 192 del Código Electoral “ya que efectivamente en los 3 Folio 428-433. Formularios E-17 la hora de llegada y entrega de los pliegos electorales fue posterior a las (11) once de la noche del día 30 de octubre del año 2011”: Zona Puesto Mesa 1. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 001 2. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 002 3. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 003 4. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 004
5. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 005 6. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 006 7. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 007 8. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 008 9. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 009 10. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 010 11. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 011 12. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 012 13. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 014 14. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 015 15. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 016 16. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 018 17. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 019
Y se abstuvo de excluir las mesas que se indican adelante, a pesar de que los formularios E-17 obraban en copia simple y no en original, cuando debió excluirlas o en su defecto verificar la oportunidad en la entrega acudiendo a los formularios originales E-19 y E-20, tal como lo hizo el Consejo Nacional Electoral en el escrutinio de Congreso en el que, mediante las Resoluciones Nº 17444 y 17635 de 2010 resolvió excluir puestos y mesas en los municipios de Pivijay (Magdalena), Magangué (Bolívar) y en el departamento de Chocó “precisamente por no existir los originales de los Formularios E-17 y tomar como base los formularios E-19 y E20 en cuyo contenido aparece que todos esos puestos y mesas figuran en la hora
de llegada como extemporáneos”: 4 Por medio de la cual se decide EXCLUIR las mesas de votación de la Zona 02 del Puesto 02 del municipio de Magangué - Bolívar, del computo total de los votos para Cámara de Representantes (fl. 378 – 394). 5 Por la cual se ordenó excluir de los cómputos electorales, de la votación, de los puestos 1 y 2 de la zona 1, 1 de la zona 2 y 1 de la zona 99 del municipio de Pivijay – Magdalena. Zona Puesto Mesa 1. 02 03 “Enoc Mendoza” 001 2. 02 03 “Enoc Mendoza” 002 3. 02 03 “Enoc Mendoza” 003 4. 02 03 “Enoc Mendoza” 004 5. 02 03 “Enoc Mendoza” 005 6. 02 03 “Enoc Mendoza” 006 7. 02 03 “Enoc Mendoza” 007 8. 02 03 “Enoc Mendoza” 008 9. 02 04 “Liceo Moderno del Sur” 013 10. 02 04 “Liceo Moderno del Sur” 017 11. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 001 12. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 002 13. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 003 14. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 004 15. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 005 16. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 006 17. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 007 18. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 008
19. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 009 20. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 010 21. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 011 22. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 012 23. 02 05 “Escuela 15 de Niñas” 013 - La extemporaneidad era evidente pues si bien el “registrador Adhoc [pretendió] justificar la extemporaneidad en la llegada de los puestos y mesas de votación correspondientes a la Zona 2, escuela (sic) 15 de niñas (sic) y Enoc Mendoza [en la] falta de transporte” existían actas, certificaciones y contratos que demostraban que el Registrador Municipal tenía a su disposición cuatro (4) vehículos para el transporte de los pliegos electorales el día de las elecciones. - La elección de los Concejales del municipio de Ciénaga “hubo de hacerla” la Comisión Escrutadora Departamental, pues ante la Comisión Escrutadora Municipal se presentaron peticiones cuyas resoluciones fueron apeladas para ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral. - Participó en los escrutinios zonales y municipales y en el departamental en donde presentó varias peticiones con lo que agotó el requisito de procedibilidad. 1.3. Las normas violadas y concepto de la violación El accionante indicó que los actos demandados violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 40, 103 y 106 de la Constitución, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, 2º, 114, 192-7 del Código Electoral y 84 y 223 del Código Contencioso
Administrativo. En el concepto de la violación dijo que el acto de elección y las resoluciones 005, 006, 007, 050, 051 y 052 violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 40, 103 y 106 de la Constitución y 2º, 114, 192-7 del Código Electoral, “por cuanto […] se configuró […] la extemporaneidad de los pliegos electorales” y no obstante no se dispuso la exclusión. Y que el acto de elección violó los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil y 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo porque consideró los votos de las mesas aludidas en segundo cuadro del capítulo de hechos no obstante que los respectivos E - 17 obraban en copia simple sin valor probatorio.
2. La contestación de la demanda Los demandados guardaron silencio.
B. Expediente: 2012-0008-00.
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Oscar Hernando Duica Barrera, en ejercicio de la acción electoral, demandó: “PRIMERO: Pedimos que se decrete la Nulidad (sic) del acto declarativo de Elección de los Concejales del municipio de Ciénaga (Magd), contenido en el Formulario E26 CO, calendado noviembre 21 de 2011 y notificado el mismo día de su expedición en estrados […].
SEGUNDO: Pedimos que se decrete la Nulidad (sic) de la Resolución Nº 006 del 17 de noviembre de 2011, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de
Ciénaga (Magdalena) ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN UNAS
APELACIONES EN CONTRA DE DECISIONES TOMADAS POR LA COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR DE LA ZONA Nº 2 DEL MUNICIPIO DE CIENAGA’; acto a través del cual se revocaron en todas sus partes las resoluciones números 044, 046, 047, 048, 049, 050, 052, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062,063, 064, 066, 067, 068, 069, 071, 072, 073, 074, 075 y 078 expedidas por la Comisión Escrutadora Zonal Nº 2 de Ciénaga (Magd.).
TERCERO: Pedimos que se decrete la Nulidad (sic) de la Resolución Nº 012, expedida el día 19 de noviembre de 2011, por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN UNAS
PETICIONES INTERPUESTAS EN CONTRA DE LAS DECISIONES TOMADAS
POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
ELECTORAL DE CIENAGA - MAGDALENA’.
CUARTO: Pedimos que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 052 del 21 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental ‘Por medio de la cual se resuelven unos recursos de apelación del municipio de
Ciénaga (Magdalena)’. […] QUINTO: Pido que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practiquen nuevos escrutinios incorporando al cómputo general de los votos
del municipio de Ciénaga (Magdalena), los votos ordenados excluir por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga a través de Resolución Nº 006 del 17 de Noviembre de 2011, correspondientes a las Mesas Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 (sic), 18 y 19 del puesto 4 (Liceo Moderno del Sur), Zona Nº 2; así como también los excluidos por la Resolución Nº 052 de 21 de Noviembre de 2011 a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental, confirmó la decisión de exclusión de las mesas 4 y 5 del Puesto 2 (Virginia Gómez), Zona Nº 2, contenida en la Resolución 012 del 19 de Noviembre de 2011 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga (Magd). Surtida esta actuación pido que se distribuyan las curules del Concejo Municipal con fundamento en los nuevos guarismos que resultaren, implementando el mecanismo constitucional de la cifra repartidora, se expidan las nuevas credenciales a quienes resulten elegidos y se anulen las indebidamente entregadas.
SEXTO: Pido que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y desanotaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.”6 6 Las pretensiones que se transcribe son las de la corrección de la demanda que se presentó por orden del ponente en le primera instancia. Las súplicas iniciales eran las siguientes: “PRIMERO: Pido que se decrete la Nulidad (sic) del acto declarativo de Elección de los Concejales
del municipio de Ciénaga, contenido en el Formulario E - 26 CO, calendado noviembre 21 de 2011 y notificado el mismo día, el cual se encuentra debidamente identificado en el acápite respectivo de esta demanda.
SEGUNDO: Pido que se decrete la Nulidad (sic) de la Resolución Nº 006 del 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga Magdalena al resolver las apelaciones interpuestas contra las Resoluciones números 044, 046, 047, 048, 049, 050, 052, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 066, 067, 068, 069, 071, 072, 073, 074, 075 y 078 expedidas por la Comisión Escrutadora Zonal Nº 2.
TERCERO: Pido que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 012 del 19 de noviembre de 2011, por medio del cual se resolvieron unas peticiones interpuestas en contra de las decisiones tomadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Cienaga y mediante la cual se excluyeron las mesas Nº 4 y 5 del puesto 2 – Virginia Gómez de la Zona 2, e igualmente la Resolución o acto administrativo 1.2. Los hechos El actor afirmó, en resumen, lo siguiente: Respecto de la Resolución 006. - En el escrutinio de los votos depositados para concejo municipal de CiénagaMagdalena 2012 - 2015 se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora de la zona 02, respecto de las mesas a las que se refiere el cuadro que aparece a continuación, con fundamento en que los registros electorales
“estaban afectados de extemporaneidad al ser introducidos extemporáneamente al arca triclave”:. Zona Puesto Mesa 1. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 001 2. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 002 3. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 003 4. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 004 5. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 005 6. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 006 7. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 007 8. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 008 9. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 009 10. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 010 11. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 011 12. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 012 13. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 014 por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental confirma esta decisión.
CUARTO: Pido que como consecuencias de las anteriores declaraciones, se practiquen nuevos escrutinios incorporando al cómputo general de los votos del municipio de Cienaga (Magdalena), los votos ordenados excluir por la Comisión Escrutadora Municipal de Cienaga a través de los actos administrativos identificados en el (sic) ordinal (sic) dos y tres de estas pretensiones, correspondientes a las mesas números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18 y 19 del Colegio Liceo Moderno del Sur, así como también las mesas 4 y 5 del Puesto 2Virginia Gómez. Surtida
esta actuación pido que se distribuyan las curules del Concejo Municipal con fundamento en los nuevos guarismos que resultaren, implementando el mecanismo constitucional de la cifra repartidora, se expidan las nuevas credenciales a quienes resulten elegidos y se anulen las indebidamente entregadas.
QUINTO: Pido que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y desanotaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.” 14. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 015 15. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 016 16. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 017 (sic) 17. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 018 18. 02 04 “Liceo moderno del Sur” 019 - No obstante que las reclamaciones se fundaban en el hecho de que las actas y documento electorales de mesa habían sido introducidos en forma extemporánea en el arca triclave, situación que no configuraba la causal del numeral 7º del artículo 192 del Código Electoral, fueron desestimadas por actos que, apelados, resultaron revocados por la Resolución Nº 006 de 2011, que ordenó excluir los votos depositados en las citadas mesas del cómputo general de votos. - La Resolución 006 “no [hizo] referencia a revisión alguna de documentos electorales que [denotaran] la ocurrencia de la causal de extemporaneidad en que
[dijo] apoyarse”. Respecto de las resoluciones 012 y 052 - En el escrutinio de los votos depositados para concejo municipal de CiénagaMagdalena 2012 - 2015 se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora municipal con base en la extemporaneidad en la entrega de los pliegos de mesa por parte de los presidentes del jurado respecto de las mesas que se precisan a continuación, que fueron resueltas por dicha comisión mediante la Resolución Nº 012 de 19 de noviembre de 2011 que ordenó su exclusión, no obstante que no se referían a situaciones ocurridas en el escrutinio municipal: Zona Puesto Mesa 1. 02 02 “Virginia Gómez” 004 2. 02 02 “Virginia Gómez” 005 - La Resolución 012 fue apelada y los delegados le impartieron confirmación mediante la Resolución 052 de 21 de noviembre de 2012. - Presentó solicitud de revisión que “no fue resuelta y con ello se entiende agotado el requisito de procedibilidad” (fl. 1-17). 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante dijo que la Resolución Nº 006 de 2011 violó los artículos 29, 40 y 209 de la Constitución, 1º y 192 del Código Electoral y, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el sentido de la violación sostuvo que el acto administrativo en mención: (i) impidió que un número considerable de ciudadanos incidiera con su voto en la conformación, ejercicio y control del poder político local -artículo 40 de la Carta -; (ii) no expresó las razones jurídicas por las cuales resolvió excluir las mesas del cómputo general de votos - artículo 29 Superior y 36 y 84 del Código
Contencioso Administrativo; (iii) negó sin fundamento alguno el valor de los votos depositados - artículo 1º del Código Electoral; (iv) no se apoyó en ninguna evidencia probatoria que para el caso solo la podían otorgar los formularios E-17, E-19 y E-20 (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) y (v) persiguió un fin diferente al de dar prevalencia a la voluntad popular (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). De otra parte señaló que las resoluciones Nº 012 de 2011 de la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, y su confirmatoria (se refiere a la 052 de 21 de noviembre de 2011 de los Delegados) violaron los artículos 29 de la Constitución, 16
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