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CE-47001-23-31-000-2012-00009-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00009-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario haya ejercicio autoridad administrativa dentro de periodo inhabilitante en el respectivo municipio / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD – Comisaria de familia ejerce autoridad civil, no administrativa Corresponde a la Sala establecer si el demandado Juan Carlos Torregroza Calderón estaba vinculado por parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Irayma Teirú Torregroza Calderón; si ésta estuvo vinculada a la administración municipal de Ciénaga (Magdalena) dentro del año anterior al 30 de octubre de 2011 como Comisario de Familia y si en esa condición, y por razón de las funciones del empleo, ejerció alguna clase de autoridad (civil o administrativa), y qué clase. A juicio de la Sala, a partir del examen de las funciones del empleo de Comisario de Familia puede aseverarse que sobre él gravita la acción del municipio en materia de protección a la niñez, la adolescencia y la familia; así, si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 7º de la Ley 489 de 1998, en el proceso de asignación de competencias entre la Nación y los entes territoriales “la distribución [debe hacerse] siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación…”, resulta imperioso aceptar que el citado empleo comporta competencias que implican el ejercicio de autoridad. Ahora, a qué clase de autoridad corresponde.

Incorpora autoridad civil porque, por un lado, autoriza a quien lo ejerce para asumir decisiones sobre temas tan importantes como la atención y la protección a la niñez, la juventud y la familia, pero además, le da la posibilidad de hacer cumplir esas decisiones incluso por la fuerza, y tal como se dijo la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios de la citadas disposiciones. Las funciones que, en forma específica, implican autoridad civil corresponden a las descritas en los numerales 1 y 5, 6. Las demás puede decirse, incorporan la posibilidad de ejercer jurisdicción o son competencias simplemente administrativas. Las razones anteriores permiten prohijar el alegato de la apelación según el cual la sentencia de primer grado desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, pues tal como quedó probado la hermana del demandado ejerció autoridad civil, a la que no se refirieron los demandantes. Repárese en que adujeron que ésta, en condición de Comisaria de Familia, cumplió funciones que le otorgaban “jurisdicción y autoridad administrativa”. Ante la evidencia de que la hermana del demandado no ejerció la autoridad administrativa alegada que, según la demanda, lo inhabilitaba para ser elegido concejal habida cuenta del contenido normativo del artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, resulta irrelevante adelantar estudio adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00009-00

Actor: ADOLFO SEGUNDO LARIOS NORIEGA Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CIENAGA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró “parcialmente nula el Acta Parcial de Escrutinios, Formulario E - 26 CO que declaró la elección del Concejo de Ciénaga (Magd.) para el período constitucional 20122015,…” en cuanto decretó la elección de Juan Carlos

Torregroza Calderón como Concejal.

I. ANTECEDENTES

A. Proceso 2012 - 00001-00

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Oscar Hernando Duica Barrera, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó el acto por el cual se declaró la elección de Concejales del municipio de Ciénaga (Magdalena), que en su criterio se hallaba contenido en “el Formulario electoral identificado como ‘E - 26 CO’, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, Doctores ADRIANA RICAURTE Y GILBERTO CAICEDO, acto notificado por estrados el mismo día 21 de Noviembre de 2011,

…”, en cuanto decretó la elección de JUAN CARLOS TORREGROZA

CALDERON.

Asimismo pidió que se cancelara la respectiva credencial y que la curul alcanzada por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U - fuera asignada a quien seguía en votos en la respectiva lista. 1.2. Los hechos Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: - El 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo elecciones para designar autoridades territoriales período 2012 - 2015. - La declaración de elección de Concejales de Ciénaga (Madalena), le correspondió a la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena. - Agotado el procedimiento establecido en el artículo 263 de la Constitución, el Partido de Unidad Nacional - Partido de la U -, alcanzó 3 curules. - La lista inscrita por el Partido de Unidad Nacional - Partido de la U - para concejo municipal, correspondía a una lista con voto preferente que al ser reordenada en función de los votos alcanzados por sus integrantes permitió que el señor Juan Carlos Torregroza Calderón ocupara el tercer lugar con lo que resultó elegido como concejal. - La señora Irayma Teirú Torregroza Calderón, es hermana de Juan Carlos Torregroza Calderón y desempeñó el empleo de Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga, cargo que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica el ejercicio de jurisdicción y autoridad administrativa, dadas las funciones que tiene asignadas. - La elección del concejal Juan Carlos Torregroza Calderón, estuvo viciada de

nulidad porque según el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 “No podrá ser inscrito, ni elegido concejal municipal o distrital […] quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad, política, administrativa o militar en el respectivo municipio...”. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante sostuvo que el acto de elección de concejales de Ciénaga, en cuanto decretó la elección del demandado, violó los artículos 40 - 4 de la Ley 617 de 2000, según el cual está inhabilitado para ser concejal quien tenga vínculo de parentesco con empleado público que ejerza jurisdicción o autoridad administrativa, y 229 del Código Contencioso Administrativo, al tenor del que los actos de elección popular son nulos cuando declaran elegidas a personas inhabilitadas para acceder al respectivo cargo. Dijo que las funciones del empleo de Comisario de Familia, que ejerció la hermana del demandado, conforme con Las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 (De violencia intrafamiliar), 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y el Decreto municipal 078 de 2009 (manual de requisitos y funciones de los diferentes cargos de las plantas de la personal de la administración municipal de Ciénaga) le daban importancia en la administración municipal habida cuenta de que implicaban el ejercicio de jurisdicción y autoridad administrativa. Citó, en extenso las atribuciones del empleo, a saber:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolecentes y demás miembros del grupo familiar, en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de lo cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en situaciones de violencia intrafamiliar.

6. Practicar rescates para conjurar la situación de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolecente, cuando la urgencia del caso lo demande.

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en los casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los concejos municipales.

Luego precisó que el ejercicio de jurisdicción y autoridad administrativa a la que se refiere el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, conforme con los artículos 185 y 190 de la Ley 136 de 1994, se verificaba, cuando el empleo que se ocupaba permitía

tomar decisiones que vinculaban a los administrados, al punto que creaba para ellos el deber de acatamiento. Con apoyo en la sentencia dictada en el proceso 2004 - 00217, en el que se sentó que las funciones de un comisario de familia implicaban el ejercicio de jurisdicción y autoridad administrativa, concluyó aseverando que el demando se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido.

2. La contestación de la demanda El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, salvo el que refería que su hermana en condición de Comisario de Familia del municipio de Ciénaga había ejercido jurisdicción y autoridad administrativa, de aquellas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque las funciones que desempeñaba no le otorgaban la facultad de “imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer,…” que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y conforme la sentencia dictada en el caso de la elección de Horacio Serpa Uribe como Gobernador de Santander, periodo 2007 - 2011, caracterizaban la autoridad administrativa.

A título de excepciones alegó: i) la inepta demanda con el argumento de que el escrito inicial no precisaba las normas violadas ni informaba el concepto de la violación, ii) igualmente, y con apoyo en la sentencia de 8 de septiembre de 1992, dictada por la Sala Plena de esta Corporación en el proceso AC-175 (en el la que se hizo una aproximación a

las diferencias entre las acciones de pérdida de investidura y de nulidad electoral), sostuvo que el proceso adolecía de vicio en su instrucción habida cuenta de que la demanda fue presentada cuando ya tenía la condición de Concejal, por lo mismo, la eventual violación al régimen de inhabilidades debió alegarse en ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Aquí citó el contenido del artículo 140 - 5 del Código de Procedimiento Civil e hizo un análisis sobre las diferencias entre estos 2 mecanismos procesales y iii), por último, alegó la inepta demanda aduciendo que su elección se dio sin que se hallara inhabilitado para acceder al respectivo cargo, pues desde los puntos de vista orgánico ni funcional su hermana ejerció autoridad. Sostuvo que la sentencia que el demandante traía en apoyo de sus pretensiones no era aplicable a su caso, porque allí se decidió sobre una inhabilidad diferente a la prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en tanto se juzgó el caso de un concejal que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección fue Comisario de Familia. Finalmente aseveró que el empleo que ocupó su hermana pertenecía al nivel profesional, por lo mismo, no era de aquellos que según el criterio orgánico, pudieran ejercer autoridad administrativa. En apoyo de su aserto citó los artículos 3º y 4º del Decreto 785 de 2005 que precisan, en su orden, que las plantas de personal de las entidades públicas del orden territorial, tienen 5 niveles de empleos, a saber: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, y que al

“nivel técnico” (se refiere al Directivo) le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos…”

B. Expediente 2012 - 00009

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Adolfo León Larios Ortega, ejerció acción electoral y demandó la nulidad de “la elección contenida en el formulario electoral identificado como E - 26 - CO, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, Doctores ADRIANA RICAURTE Y GILBERTO CAICEDO, acto notificado en estrados el mismo día 21 de noviembre de 2011, declaratoria (sic) de elección de Concejales del Municipio de

Ciénaga (Magdalena) del ciudadano JUAN CARLOS TORREGROZA CALDERON (sic), inscrito para el Concejo Municipal de Ciénaga por el Partido de Unidad Nacional con el No. 16, por estar incurso en la causal de INHABILIDAD para inscribirse y desempeñar dicho cargo como lo contempla el artículo 40 numeral 4º de la ley 617 de 2000…” 1.2. Los hechos El escrito de introductorio transcribió, en forma íntegra, en este aparte, el libelo inicial presentado en el proceso 2012 - 0001, de ahí que su alcance corresponde al señalado respecto de la demanda presentada en el citado proceso y no resulta necesario reproducir sus antecedentes. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación La demanda, en este particular, también contiene los mismos argumentos a los

que se refiere la presentada en el proceso 2012-0001.

2. La contestación de la demanda El demandado compareció al proceso para ejercer su derecho de defensa. En oportunidad alegó la inepta demanda arguyendo; i) que el escrito inicial no precisaba las normas violadas ni el concepto de la violación, ii), asimismo, y luego de citar apartes de la sentencia 8 de abril de 1991, dictada por el Consejo de Estado en el expediente 0398, que el proceso adolecía de vicio en su instrucción habida cuenta de que la demanda fue presentada cuando ya tenía la condición de Concejal, por lo mismo, la eventual violación al régimen de inhabilidades debió alegarse en ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Aquí también citó el contenido del artículo 140 - 5 del Estatuto Procesal Civil e hizo un análisis sobre las diferencias entre estos 2 mecanismos procesales.

Precisó qué eran las comisarías de familia y transcribió las funciones del Comisario, sin precisar en qué norma se hallaban, para sostener que ninguna de ellas le asignaba a dicho empleo atribución que implicara la autorización para ordenar gastos, celebrar contratos o imponer sanciones disciplinarias, entre otras funciones que supuestamente podrían ser usadas para favorecer a alguien en una elección, por lo que no ejerció autoridad administrativa.

C. La actuación procesal En la medida en que en los 2 procesos se impugnaba la elección de concejales del municipio de Ciénaga, que según los demandantes se hallaba contendida en el Formulario E -26 CO de Delegados, por razón de la inelegibilidad del mismo

concejal, Juan Carlos Torregroza Calderón, mediante auto de 3 de febrero de 2012, se dispuso la acumulación de los asuntos de la referencia. Una vez acumulados los procesos el extremo activo de la relación jurídico procesal quedó integrado por los dos demandantes: Oscar Hernando Duica Barrera (Exp. 201200001) y Adolfo Segundo Larios Noriega (Exp. 2012-0009) y el pasivo por el concejal demandado Juan Carlos Torregroza Calderón, así pues, por mandato de los incisos primero y cuarto del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que precisan: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma persona…” y “Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa…” y la parte in fine del inciso primero del artículo 158 ibidem, que refiere “la antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de medidas cautelares,…” las actuaciones relevantes por el extremo pasivo corresponden a las adelantadas por el apoderado José Monsalvo Rangel, en cuanto es el apoderado del demandado en el proceso 2012-0009 en el que primero se notificó el auto admisorio al demandado (en este trámite el auto se notificó el 27 de enero de 2012, tal como aparece en el acta obrante en el folio 255, mientras que en el radicado con el número 2010-0001, el auto admisorio se

notificó el 1º de febrero del año 2012, como aparece en el acta de folio 72 del respectivo cuaderno), así como las de quienes lo reemplazaron.

D. Los alegatos de conclusión en la primera instancia

1. De los demandantes 1.1. Del demandante en el proceso 2012-0001

En la oportunidad para alegar de conclusión presentó memorial en el que luego de trascribir la demanda, asevero que en el proceso se había demostrado: el vínculo laboral de la hermana del demandado con el municipio de Ciénaga, empero no precisó mediante qué medio de prueba se acreditó ese hecho; las funciones del empleo que ocupó la citada señora, es decir, del cargo de Comisario de Familia, de las que a su juicio fluía el ejercicio de autoridad administrativa; el parentesco entre el demandado y la señora Irayma Teirú Torregroza Calderón, con lo que, en su criterio, se demostró que el concejal demandado se hallaba incurso en la causal de inhabilidad alegada en la demanda. 1.2. Del demandante en el proceso 2012-0009 En el escrito de alegaciones finales insistió en la nulidad de la elección de Juan Carlos Torregroza Calderón, pues sostuvo, demostró que fue elegido no obstante que se hallaba inhabilitado para el efecto. Adujo que en el proceso se acreditó la condición de empleada pública de Irayma Teirú Torregroza Calderón como Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga, así mismo que ésta tenía un vínculo de parentesco, en segundo grado de consanguinidad, con el demandado pues eran hermanos, sin embargo no precisó

a partir de qué medios de prueba estimaba que se hallaban acreditados tales hechos, también sostuvo que en el proceso se hallaba demostrado que la hermana del concejal demandado había ejercido jurisdicción y autoridad administrativa porque en los términos de la Ley 1098 de 2006, los comisarios de familia conocían de las solicitudes presentadas por los ciudadanos y ciudadanas por casos de violencia intrafamiliar e igualmente actuaban como conciliadores en las materias de su competencia, por lo que eran autoridades administrativas que cumplían funciones judiciales; ejercían competencias de vigilancia, protección, promoción y control y sanción respecto de las normas que protegían la infancia y la adolescencia, también dictaban medidas de protección para menores en estado de riesgo por lo que tenían funciones que implicaban el ejercicio de autoridad administrativa.

2. Del demandado En la oportunidad legal presentó memorial en el que insistió en los argumentos de la defensa que referían la ausencia de inhabilidad. Dijo que lo único que se había probado era el vínculo de parentesco entre él y la doctora Irayma Teirú Torregroza Calderón y que ésta desempeñó y desempeñaba el empleo de Comisaria de Familia - no obstante no determinó mediante qué medio de prueba se acreditaron dichas circunstancias - pero que no se había probado que en la condición antes descrita su hermana hubiera ejercido autoridad administrativa; con apoyo en la sentencia dictada por esta Corporación en el proceso en el que se juzgó la legalidad del acto de elección de Judith Pinedo como Alcaldesa del Distrito Histórico y Cultural de Cartagena, según la cual la autoridad administrativa se

caracteriza por la posibilidad de asumir decisiones que determinan la forma como se cumplen las funciones al interior de la administración y el grado de autonomía con el que se asumen, sostuvo que tales características no eran predicables de las competencias cumplidas por los Comisarios de Familia pues estos funcionarios eran dependientes del Secretario de Gobierno y del Alcalde.

E. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia El Colaborador Fiscal en la primera instancia conceptuó la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Sostuvo que la inelegibilidad se fundó en el parentesco, en segundo grado de consanguinidad, con funcionario público que ejerció autoridad administrativa dentro de los (12) meses anteriores a la elección en el respectivo municipio y, previo el examen de los medios de prueba arrimados al plenario, dijo que en el proceso estaba demostrado: 1) que el demandado fue elegido concejal del municipio de Ciénaga - con la copia del Formulario E - 26 CO de Delegados, 2) que la señora Irayma Teirú Torregroza, ejerció el empleo de Comisaria de Familia de Ciénaga, pero no precisó con arreglo a qué medio de prueba se demostró ese hecho y 3) que entre el demandado y la referida señora existía vinculo de consanguinidad en el segundo grado, con los registros civiles de nacimiento; tales circunstancias aunadas al hecho de que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2005, dictada en el proceso 23001-2331-000-2004-00217-01, consideró que “Es claro que el que desempeñaba el acto

(sic) [según la trascripción se refiere al cargo de Comisario de Familia] comporta el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, pues la ley que lo crea y le asigna sus funciones le da un claro carácter de autoridad de policía administrativa, pues las mismas son justamente funciones de policía administrativa, es decir, que en salvaguardia y prevención del orden público, circunscrito a la tranquilidad y la seguridad de la familia tiene expresas facultades para decidir, ordenar, prohibir e imponer conductas o medidas correctivas a las personas…”, daban por probado que la hermana del demandante ejerció la autoridad inhabilitante. No hizo pronunciamiento sobre la inhabilidad por el ejercicio de jurisdicción.

F. La sentencia apelada Es la de 23 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la nulidad parcial del acto administrativo que, según consideró se hallaba contenido en el Formulario E - 26 CO de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el escrutinio de votos depositados en la circunscripción del departamento de Magdalena en las elecciones territoriales de 2011, en cuanto declaró la elección de Juan Carlos Terregosa Calderón como concejal del municipio de Ciénaga para el periodo 20122015.

A juicio del a quo la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción no estaba llamada a prosperar porque las pretensiones coincidían con las propias de la acción electoral. No se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por la ausencia del concepto de violación. Asimismo consideró que la inhabilidad alegada, el parentesco con funcionarios

públicos que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad administrativa o jurisdicción, no se estructuraba porque el empleo que ocupó la hermana del demandado, el de Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga, no correspondía a ninguno de los referidos en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 (alcaldes, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo, gerentes y jefes de las entidades descentralizadas, jefes de unidades administrativas especiales; en suma, superiores de los correspondientes servicios municipales), por lo que, conforme con el criterio orgánico, quien lo desempeñaba no ejercía autoridad; del mismo modo consideró que según las funciones específicas del cargo, éste no tenía asignadas atribuciones que implicaran el ejercicio de la autoridad inhabilitante porque respecto del mismo no se previeron competencias para decidir asuntos como los enunciados en el artículo 190 ibidem, por lo que conforme con el criterio funcional, la hermana del demandado no ejerció la autoridad a la que se refería la demanda. En el mismo sentido sostuvo que el demandado no se hallaba inhabilitado por el hecho de que su hermana, en condición de Comisaria de Familia hubiera ejercido jurisdicción, hecho que a su juicio no se probó, porque el ejercicio de este poder público no se tornaba en inhabilitante cuando quien lo ejercía era un familiar, habida cuenta que el numeral 4º que establece la causal de inelegibilidad por razón del vínculo, entre otros de parentesco, con funcionario público, sólo consideró relevante el ejercicio de autoridad “civil, política, administrativa o

militar…”. No obstante lo anterior, sostuvo que en el sub lite se hallaba probado que la hermana del concejal demandado ejerció autoridad civil pues conforme con las funciones del empleo tenía poder de mando en el sentido de que estaba habilitada para dar órdenes y para obtener su acatamiento incluso con apoyo en la fuerza pública, entre otras circunstancias porque tenía atribuciones como efectuar allanamientos con el propósito de dispensar protección a menores que estuvieran en estado de peligro, y a pesar de que tal inhabilidad no fue alegada en las demandas, adujo que so pretexto de un excesivo formalismo, no podía abstraerse de ese hecho, por lo que declaró prósperas las pretensiones.

G. La apelación Fue presentada por el demandado quien pidió que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se dictara otra que negara las pretensiones.

Al sustentar, su apoderado, es decir, quien venía actuando en el expediente 2010 - 0009, dijo que la sentencia de primer grado debía ser revocada porque la hermana de su poderdante no ejerció la autoridad que se le alegó pues no tuvo facultad para imponer ordenes ni el poder para hacerlas valer con el apoyo de la fuerza pública. Precisó que las funciones de protección a la infancia y adolescencia que implicaban poder de mando se hallaban en cabeza de la Policía de Infancia y Adolescencia; asimismo adujo que el cargo de Comisario de familia que ostentó su hermana no implicaba poderes para designar empleados o para sancionarlos y que las Comisarías de Familia dentro del Sistema de Bienestar

Familiar eran meras ejecutoras de las políticas dictadas por los órganos nacionales. El demandado revocó los poderes conferidos a los apoderados que venían actuando en su nombre y constituyó un nuevo representante judicial quien dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia presentó memorial contentivo de recurso de apelación el que, en su sustentación, ha de entenderse que adiciona el presentado por el anterior apoderado. Sostuvo que la sentencia de primera instancia contenía un fallo extra petita pues decretó la nulidad de la elección de su prohijado una circunstancia que no fue aducida en las demandas, a saber: el ejercicio de autoridad civil, en franco desconocimiento de los principios de justicia rogada, congruencia de la sentencia y derecho de defensa del accionado. Preciso que los accionantes en sus escritos de demanda, adujeron que el acto de elección estaba viciado de nulidad porque dispuso declararlo elegido como concejal no obstante que estaba inhabilitado pues dentro del año anterior al 30 de octubre de 2011, día de los comicios, su hermana ejerció funciones públicas como Inspectora de Familia de Ciénaga, y en esa condición ejerció jurisdicción y autoridad administrativa, pero la sentencia de primer grado desconociendo los límites de la actividad del juez y su derecho al debido proceso, dispuso la anulación con base en el ejercicio de autoridad civil que no fue alegada. Al margen de lo anterior sostuvo que la autoridad civil y administrativa son diferentes y que la familiar de su poderdante, en la condición antes referida, no ejerció autoridad administrativa, pues ocupaba un empleo del nivel profesional

cuyas competencias no determinan la posibilidad de celebrar contratos, disciplinar empleados, nombrar o remover funcionarios o conceder licencia o vacaciones.

H. Los alegatos de conclusión en la segunda instancia

1. Del demandante en el proceso 2012 -0001

El demandante en el proceso 2012 - 0001, compareció a la segunda instancia, y presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de su demanda y pidió que se confirmara el fallo recurrido.

2. Del demandante en el proceso 2012-0009, obró del mismo modo que el accionante en el proceso 2012-0001.

3. Del demandado, en oportunidad legal presentó escrito en el que insistió en los argumentos de la alzada.

I. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El colaborador Fiscal en la segunda instancia es del criterio de que la sentencia apelada debe ser confirmada.

A juicio del agente del Ministerio Público, la autoridad administrativa es una especie del genero autoridad civil, por lo que la primera se halla contenida en la segunda y el ejercicio de la primera involucra el ejercicio de la segunda, así en la medida en que en el sub iudice se demostró que la hermana del demandado, en condición de Comisaria de Familia de Ciénaga, ejerció las funciones del empleo durante los doce (12) meses anteriores a la elección y que tenía poder para dar órdenes y hacer que éstas ese cumplieran incluso con apoyo en la fuerza pública, por lo que ejerció autoridad civil y por contera autoridad administrativa, el demandado estaba inhabilitado. Con todo sostuvo que el empleo de Comisario de Familia, habida cuenta de las

funciones que le han sido asignadas, representa el ejercicio de autoridad administrativa.

J. La nulidad procesal Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2012 (fls. 441 y 442), el demandado pidió que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual el a quo concedió la alzada.

Dijo que esa providen

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