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CE-47001-23-31-000-2012-00014-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00014-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCEDENCIA EVENTUAL DE LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - No pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes El ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia. Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos e eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente. En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T051 de 2006, y T054 de 2004, en cita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8

RESERVA NATURAL Y DERECHO AL TRABAJO - Prohibición de pesca artesanal en el Parque Natural Distrital Dumbira y obligación de reubicación de familias que derivan de ésta práctica el sustento

No se evidencia que el Distrito de Santa Marta haya adelantado las gestiones pertinentes para lograr la reubicación integral de los pobladores de las zonas de reserva natural, en particular de los accionantes, quienes manifiestan que se han visto afectados al no permitírseles ejercer la actividad económica con la que procuran su subsistencia. En ese orden de ideas, en amparo de los derechos a la vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, se estima necesario adicionar la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Magdalena, en el sentido de ordenar a las entidades demandadas que dentro del ámbito propio de sus competencias y en un término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, tomen las medidas necesarias y pertinentes con el fin de reubicar a los accionantes y a su grupos familiares, en un sitio digno donde pueda vivir y ejercer legalmente su actividad de pesca artesanal u otra a través de la cual estén de acuerdo en procurar su sostenimiento en condiciones dignas, previa comprobación de su afectación directa como consecuencia de la especial condición del lugar donde habitan. NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 19 de enero de 2012, Exp. 47001-23-31-000-2011-0038401.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00014-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ZUÑIGA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Carlos Alberto Zúñiga Mejía, Leopoldo Zúñiga Asis, Idalide Zúñiga Mejía, Fanny Zúñiga Mejía, Marlene Lorena Garay Mejía, Marlene Isabel Mejía Cabrera, Virna Liz Mattos Rosado, Felicia Esther Rosado Garay, Rocío Del Carmen Tejada Cantillo, Jairo Rafael Amaya Maestre, Rosmira Mercedes Cantillo Labañino, Fayder Manuel Royer Mejía, Urbano Garay Matos y Tatiana Paola Zúñiga Caro, en nombre propio, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital, a la familia, vida, trabajo, igualdad, debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de la Ley 1444 de 2011) y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En amparo de los derechos invocados solicita que se ordene a las entidades

accionadas que les permitan seguir desarrollando su proyecto de vida en Taganga, y particularmente se prevenga a la “Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta”, para que suspenda toda actividad que busque la implementación del Parque Natural Dumbira. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-7): Manifiestan que de generación en generación, incluso antes de la llegada los españoles a territorio colombiano, han desarrollado su proyecto de vida en Taganga, lo que ha permitido la conservación de una tradición de pesca artesanal, a través de la cual procuran su subsistencia. Narran que en el lugar donde habitan fue creado el Parque de Reserva Natural Dumbira, en virtud del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Santa Marta (Acuerdo No. 005 de 2000), y en concordancia con las Leyes 388 de 1997, 472 de 1998, 769 de 2008, y los Decretos-Ley 1504 de 1998 y 1469 de 2010. Destacan que el Distrito de Santa Marta mediante el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010 y la “Resolución de 14 de agosto de 2006”, ordenó el desalojo de los sitios donde desarrollan la actividad de pesca y prohibió toda construcción en el corregimiento de Taganga. Consideran que con las órdenes antes señaladas se les obliga a desalojar el lugar donde han vivido por generaciones y donde desean seguir desarrollando sus proyectos de vida. Estiman que al crearse el Parque Natural Dumbira no se tuvo en cuenta el impacto sobre la población nativa de la zona, desconociendo de esa forma la diversidad

étnica y cultural y los demás derechos y principios invocados. Afirman que por el vínculo que tienen con la tierra en la que habitan, no es una opción su traslado del lugar en el que han vivido por siglos. Sostienen que al ser separados de su territorio se les está privando de vivir alrededor de sus padres, abuelos, hermanos y parientes, y se les está obligando abandonar las viviendas que han construido con gran esfuerzo a través de la actividad pesquera como “raizales de la etnia Taganga”. Finalmente cita como aplicables el Acuerdo 169 de la OIT, ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 21 de 1991 y la sentencia T-605 de 1992 de la Corte Constitucional, sobre el principio de diversidad étnica y cultural, así como los artículos constitucionales en los que están consagrados los derechos y principios invocados.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Santa Marta (Fls. 81-84), solicitó que se negara el amparo solicitado, porque en su criterio la parte demandante pretende controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto, particularmente el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta y la Resolución de 14 de agosto de 2006, cuyo contenido está llamado analizarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en el presente trámite.

En sustento de la anterior afirmación, transcribe varios apartes de las sentencias T-514 de 2003, T-106 de 1993, T-983 y T-1222 de 2001, y T-132 de 2006 de la

Corte Constitucional, sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

2. Los apoderados judiciales de la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia (Fls. 91-98) y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

(Fls. 102-109,147-153), contestaron la demanda solicitando que se niegue el amparo por las siguientes razones: En primer lugar, afirman que no les consta que los accionantes sean moradores del corregimiento de Taganga, ni que trabajen pescando en sectores aledaños, y aclaran que el Parque Natural Dumbira es de carácter distrital, motivo por el cual el encargado de su administración es el Distrito de Santa Marta. En relación con lo anterior subraya que el área en mención no ha sido objeto de declaración especial por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Manifiesta que si los demandantes están en desacuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta, pueden instaurar contra el mismo la acción de simple nulidad, o pueden emplear la acción popular si estiman que sus derechos colectivos están siendo amenazados. Agregan que en virtud de lo anterior, la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Realizan algunas consideraciones sobre la normatividad existente para la conservación de la flora y fauna nacionales, destacando que para tal fin varias zonas del país han sido declaradas parques nacionales naturales, pero siempre precisando que en el caso de autos la regulación existente sobre el parque

Dumbira es de orden distrital, como el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta, motivo por el cual es dicha entidad territorial la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostienen que la parte demandante hace referencia a unos posibles perjuicios por la actuación desplegada por las entidades demandadas, empero no indican de manera precisa, cuáles fueron los hechos con los que al parecer, Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incurrieron en la presunta vulneración, es decir, no ponen en evidencia de qué manera se materializa la afectación de los derechos invocados. Finalmente indican que por los mismos hechos se han interpuesto alrededor de 22 acciones tutela y que el Tribunal Administrativo del Magdalena ha venido rechazando las mismas por improcedente, al considerar que los accionantes tienen a disposición las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no han demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela instaurada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 127-135): Reitera que lo pretendido mediante la presente acción es que se adelanten los trámites pertinentes para que se restablezca el derecho a la pesca artesanal de los demandantes y se respete su derecho a vivir en su entorno ancestral, así como para que se prevenga a la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta,

para que suspenda toda actividad que busque la implementación del Parque Natural Dumbira. No obstante lo anterior, considera que “atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica de la presente acción”, los accionantes en concreto manifiestan su inconformidad contra el Decreto N° 392 del 30 diciembre de 2010, expedido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por medio del cual se decreta un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga, y frente a la Resolución del 14 de agosto de 2006, la cual ordenó a la asociación de pescadores propietarios de un kiosco en el sector de playas de Sisihuaca del referido corregimiento, la restitución de un bien de uso público. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de argumentar que en el caso de autos los accionantes pueden controvertir el decreto y la resolución antes señalados, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la acción constitucional es improcedente, máxime cuando estima que de lo probado en el proceso no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados o una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 1° de febrero de 2012, el accionante Carlos Zúñiga Mejía impugnó la providencia antes descrita por las razones que se resumen a

continuación (Fls. 163-165): Reitera las razones que expuso en el escrito de tutela, por las cuales considera que la prohibición de la actividad de pesca en el lugar donde habita, atenta contra los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta el vínculo que ha sostenido por siglos la población de la que hace parte con el mencionado territorio, y que la subsistencia de ésta depende de la pesca artesanal. Estima que detrás de los argumentos de tipo ambiental que se han esgrimido para la conservación del parque natural, realmente existen intereses económicos y políticos que buscan favorecer a extranjeros, como en su criterio ocurrió con el Parque Tayrona. Recuerda que no necesariamente se debe ser abogado para solicitar el amparo constitucional, máxime cuando en su humilde condición de pescador recurre ante un juez de tutela, a fin de solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, y destaca que éste tiene la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar la gravedad de la situación que ha expuesto en el presente proceso. Insiste en que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, las comunidades triviales entre ellas las ancestrales, no pueden ser arrebatadas de sus territorios sin que previamente se les haya consultado, con el fin de preservar su riqueza cultural. A renglón seguido realiza algunas consideración sobre el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de conformidad con la Corte Constitucional, y sobre la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable,

con el fin de argumentar que la comunidad de la que hace parte depende de la pesca artesanal para subsistir, y que no cuenta con los recursos económicos para desarrollar de otra manera dicha actividad, motivo por el cual reitera que las entidades accionadas con la posición que han adoptado están vulnerando los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,

porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero

además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce

que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

II. Para la procedencia eventual de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes.

El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño

irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (El subrayado es nuestro). Como puede apreciase, el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia. Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos e eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente2. En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente. 2 Ver entre otras, las sentencias T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T054 de 2004. M.P. Alfredo

Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional.

III. Análisis del caso en concreto.

De los hechos y consideraciones expuestos por las partes se advierte, que el motivo principal de inconformidad de los accionantes consiste en que les está impidiendo habitar y desarrollar su actividad de pesca artesanal en el Parque Natural Distrital Dumbira, por cuanto éste fue declarado como reserva natural, lo que ha llevado al Distrito de Santa Marta a proferir algunos actos administrativos para preservar la condición especial del mencionado parque, tales como prohibir que se lleven a cabo construcciones de vivienda al interior del mismo. Frente a la situación antes expuesta, considera pertinente la Sala destacar a partir de los documentos que conforman el expediente y las declaraciones de las partes tres aspectos a saber:

1. Que el Parque Natural Distrital Dumbira fue declarado como reserva natural en virtud del Acuerdo 005 de 2000 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, “Por el cual se expide el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta “Jate Matuna” 20002009” (ver entre otros los artículos 197, 240 y 249)3.

2. Que en virtud de la condición especial del Parque Natural Distrital Dumbira, y particularmente por la construcción de viviendas en éste, el ciudadano Luis Alberto Devia Blandón interpuso una acción popular que fue objeto de conocimiento por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, que mediante providencias del 11 de marzo de 2010 y 4 de agosto de 2010, dispusieron la demolición de las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, así como la prohibición de expedición de licencias para el

mismo fin (Fls. 44-56, 171-201).

3. Que los demandantes relacionan dos actos administrativos emitidos por la Alcaldía de Santa Marta, frente a la condición especial del referido parque, que presuntamente vulneran los derechos fundamentales invocados, concretamente hacen referencia a una resolución emitida el 14 de agosto de 2006, mediante la cual se avocó conocimiento de una queja de restitución de bien de uso público formulada por DIMAR contra la “Asociación de Pescadores”, por la construcción

3 Acuerdo disponible en: http://www.santamarta-magdalena.gov.co/apc-aa-files/64363264663566326266363830396364/POT.pdf (Página consultada el 14 de marzo de 2012). de un kiosco en las playas de Sisihuca en Taganga (Fls. 60-63 ), y de otro lado, el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se dispuso “declarar un status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga”, comisionar a la Secretaría de Planeación Distrital para que organice la conformación del comité de verificación y cumplimiento de las sentencias proferidas en virtud de la acción popular instaurada por el ciudadano Luis Alberto Devia Blandón (antes citadas), y ordenar a las curadurías urbanas del distrito no expedir licencias de construcción en el mencionado corregimiento (Fls. 57-58). Aclaradas las anteriores circunstancias, relevantes para el caso en concreto, estima la Sala que en primer lugar debe establecerse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos que los peticionarios

relacionan en la demanda, es decir, el Acuerdo 005 de 2000, la Resolución del 14 de agosto de 2006 y el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Sobre el particular se advierte de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, que la acción de tutela es improcedente, pues para verificar la legalidad de los actos administrativos antes señalados existen las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que constituyen los mecanismos especialmente consagrados por el legislador (arts. 84 y 85 de C.C.A) para analizar si las referidas decisiones son o no contrarias al ordenamiento jurídico, de manera tal que el presente trámite no es idóneo para revisar la legalidad de los actos que controvierten los demandantes. Añádase a lo expuesto, que sin perjuicio de lo que estime el juez competente, frente a la Resolución del 14 de agosto de 2006 y el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, teniendo en cuenta que el término para instaurar la misma es de 4 meses de conformidad con el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., y que dichos actos fueron emitidos hace 4 años y 7 meses y 1 año y casi 6 meses respectivamente. En virtud de esta situación, ni siquiera habría lugar a hablar de la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable como se

expuso en el numeral 2° de la parte motiva de esta providencia. Respecto al Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta, Acuerdo 005 de 2000, y eventualmente el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010, se reitera que los accionantes cuentan con la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en virtud de la cual pueden solicitar la suspensión provisional de los actos demandandos, es decir, recurrir a una medida cautelar con la cual se podrían conjurar los efectos presuntamente lesivos de sus derechos subjetivos. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela para controvertir el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta y los demás actos administrativos acusados. No obstante las anteriores consideraciones, se destaca que lo que motiva que el acuerdo antes señalado establezca condiciones especiales respecto del Parque Natural Distrital Dumbira, y que la Alcaldía de Santa Marta procure la protección del mismo a través de actos y operaciones administrativas, es la garantía de derechos colectivos de suma importancia como el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservació

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